Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Control de Coro

Coro, 22 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002103

ASUNTO : IP01-S-2003-002103

Visto el escrito presentado en fecha 19/09/03 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de dicha su conscripción, mediante el cual solicita con carácter de urgencia, se acuerden Medidas de Protección a favor de la ciudadana S.I.R.C.; en el cual expone el Fiscal Superior:

En virtud de oficio recibido de la Defensoría del Pueblo, Delegación Falcón N° DP/DDEF N° 01903-03, tenemos conocimiento de que la Ciudadana S.I.R.C., quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.562.597, domiciliado en la Hostería Villa del Mar, Avenida Pinto Salinas, de este Municipio M.d.E.F., señala que ha sido objeto de agresiones, amenazas de muerte, despojos, maltratos y todo tipo de hostigamientos por parte de funcionarios del DIPE, en razón de un impase entre su persona y el Ciudadano ONIGER ZAVARCE, por cuanto el mismo la acuso de no cancelar el alquiler de un inmueble de su propiedad donde vivía lo cual es falso, y utilizo sus influencias para desalojarla del mismo, usando todo genero de violencia y brutalidad, física y psicológica, en el referido organismo en fecha 01 de Julio del 2.003, motivo por el cual la referida S.I.R.C., estuvo detenida así como también su esposo C.L.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.688.654, y de ese mismo domicilio y asimismo fueron amenazados sus hijos P.A.H.R., K.A. y K.D.D.R., de once (11), Cinco (05) y un año y medio (1,6) de edad

.-

Así mismo observa esta Juzgadora que corre inserta en el presente asunto copias simples de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos S.I.R.C. y C.L.D.M. por ante la Defensoría del Pueblo, en las cuales exponen los hechos acontecidos.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El articulo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La defensoría del pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta constitución y los tratados internacionales sobres derechos humanos, además de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Igualmente el articulo 281 ejusdem, son atribuciones del defensor o defensora del pueblo

Ordinal 1° Velar por el efectivo respecto y garantías de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos intencionales sobres derechos humanos ratificados por la republica, investigado de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

Ordinal 4° Instancia al Fiscal General de la Republica para que intente las acciones o recursos al que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias publicas responsables de la violación o menoscabos de los derechos humanos.

Así mismo el artículo 55 de la referida Constitución de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

A tal fin el artículo 30 de Nuestra Carta Magna, en su último aparte en cuanto a la protección efectiva:

El Estado protegerá a la victima de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados

…-

En concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Concordando con la Constitución Nacional, Leyes especiales y tratados internacionales, Tercera Edición Mayo 2.002, Impresión y Encuadernación en la Ciudad de Merida.

Que se entiende o debe entenderse por victima según la conceptualización general es la persona natural o jurídica ofendida por la acción delictiva o que a sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano tipificado en la legislación penal; es lo que se denomina en el derecho sustantivo: Sujeto pasivo del delito. Todo a ello a diferencia del perjudicado que no es el ofendido directamente por el acto punible no tiene nada que ver con el agravado, solo es perjudicado pero indirectamente.

La victima es el ofendido y el perjudicado directo, es la persona física o jurídica que recibe o sufre en si misma la acción o el acto humano típico, antijurídica y culpable, así mismo los parientes que aunque no han sufrido o padecido en su persona la acción delictiva, si la sientes como tal –Originado por diversas situaciones ya sean naturales (Familiares) o Jurídicas.

La victima solo sigue el proceso y puede en algunas oportunidad ejercer el derecho que la ley le reconoce por ser victima y por ser estos –Naturalmente importantes para colaborar con la aplicación de la justicia penal

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De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:

Derechos de la Victima Quine de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:

Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA FISICA a los ciudadanos: S.I.R.C., quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.562.597, domiciliado en la Hostería Villa del Mar, Avenida Pinto Salinas, de este Municipio M.d.E.F., a su esposo C.L.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.688.654, y de ese mismo domicilio y asimismo a sus menores hijos P.A.H.R., K.A. y K.D.D.R., de once (11), Cinco (05) y un año y medio (1,6) de edad., todo de conformidad con lo previsto en los Artículo 55 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Artículos 119 y 120 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 42 con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines que realicen las labores de seguridad de los referidos ciudadanos; Librese oficio a la Defensoría del Público a los fines de participarle la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. W.S.

SECRETARIO DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIO DE SALA

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