Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-0000364

PARTE ACTORA: S.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.681675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.R.D.J., DORGI D. J.R. Y O.A.O.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.424, 66.487 y 51.164.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONFAB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 1987, bajo el N° 74, Tomo 67-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.F.Z., C.E.F.F., J.A.B. y L.A.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.564, 64.542, 53.261 y 10.851 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por ambas partes contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril de 2006.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veinte (20) de abril del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día martes dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso y en síntesis expresó; Como punto previo “ la apoderada actora demandó por acción separada AP21-L-2005-4355 con otra persona de nombre M.V.R.L. al haber laborado conjuntamente, por ello se solicitó la acumulación de los actos, y se produjo la admisión de los hechos.” La demandada aceptó por vía de compensación de los créditos fundamentada en experticia contable que cursa en la otra causa por el faltante o irregularidades por novecientos millones de bolívares, resultando a favor de la demandada cuatrocientos millones de bolívares; las dos trabajadoras eran contable y gerente, hay una relación de subordinación, la actora era la jefe de M.V.R.. Los hechos no son controvertidos ni se cuestiona la condena, sino que se pide la nulidad por irregularidades en el cuerpo de la sentencia; no había concluido la relación laboral cuando se inicio el juicio, las actoras laboraron hasta diciembre de 2005 y enero 2006 presentaron su preaviso; el punto es procesal; compensación de créditos, error en los hechos de la sentencia para dictar la decisión, la acumulación solicitada (4355 y 4353). No hubo pronunciamiento sobre la acumulación y sus resultas.

Por su parte la representación judicial de la demandante señaló que; recurro sobre el punto 10 y 12 de la sentencia: intereses por vacaciones, bono vacacional y utilidades. El caso fortuito, ni fuerza mayor no ha sido establecido por la incomparecencia. El Juez no establece la norma que le sirve de base para negar el petitorio, existe una motivación errónea por ser vaga e imprecisa.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo: El motivo del recurso de apelación de la demandada, en lo que fue la audiencia oral y en lo consta del expediente

De las actuaciones que conforman el presente expediente y que cursan anexas del recibo de distribución al folio 147 se constata lo siguiente:

En fecha 18 de abril de 2004 fue distribuido el presente asunto al Juzgado Tercero Superior del Trabajo con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril de 2004 la abogada Dorgi Jiménez, apoderada judicial de la actora consignó escrito de fundamento de la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006 se dio por recibido el presente expediente y se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación el día martes 02 de mayo de 2006 a las 2:00 pm de la tarde.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006 el abogado R.F.Z., apoderado del Grupo Confab, C.A expresó que el juicio no debió adelantar procesalmente al N° AP21-L-2005-004353.

En fecha 17 de abril de 2006 el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de ampliación de los motivos de apelación, en base a los siguientes puntos: la existencia de una cuestión prejudicial no resuelta por la Juez a-quo en la decisión como punto previo, 2.- la acumulación procesal desde el juicio AP21-L-2005-004355 incoado por M.V.R. sin que constara en autos repuesta alguna de la propuesta de solicitud, 3.- el acto irrito que se produjo al no acumularse las causas 4353 y 4355, 4.- que consta de las actas del expediente AP21-L-2005-0004355, únicas pruebas de denuncia sobre irregularidades ilícitas y que por principio de la comunidad de la prueba debieron ser apreciadas conforme a derecho, y 5.- que la compensación de los créditos entre el monto de las dos acciones laborales incoadas por M.V.R. y Gertrudys Oropeza se alegó en el juicio primero 4353 en el escrito de contestación de demanda.

En fecha 25 de abril de 2006, la abogada C.E.F., apoderada de la demandada presentó escrito en el cual, expresó que el acta levantada en la audiencia preliminar está viciada de nulidad absoluta ya que a la fecha del 28 de marzo de 2005, no se había presentado ni admitido la demanda; que la decisión del 04 de abril de 2006 esta sustentada sobre la consideración de una demanda y de un acto que para el momento de su celebración no fue interpuesta ni admitida, y que en varias oportunidades se solicitó la acumulación de ambas causas 4353 y 4355 no obteniendo repuesta alguna del Tribunal a-quo.

En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada judicial de la demandada ratificó mediante diligencia el escrito de fecha 25 de abril de 2006.

El 02 de mayo de 2006, siendo el día y hora para la audiencia de apelación se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y se difirió por la complejidad del asunto debatido el dispositivo oral para el día 05 de mayo de 2006.

Antes de entrar al fondo de lo que será la presente decisión este Juzgador pasa a verificar lo que fue el motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

El día 05 de mayo de 2006, oportunidad fijada a efectos de proferir de manera oral la decisión sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes, este Juzgador pasó a a.c.p.p. los siguientes puntos:

  1. - que en vista de que no fue expresado por el representante judicial de la demandada en la audiencia oral como motivo de la apelación el que “el acta levantada en la audiencia preliminar está viciada de nulidad absoluta ya que a la fecha del 28 de marzo de 2005, no se había presentado ni admitido la demanda; que la decisión del 04 de abril de 2006 esta sustentada sobre la consideración de una demanda y de un acto que para el momento de su celebración no fue interpuesta ni admitida”;

  2. - que sin embargo, de las actas que cursan a partir del recibo del presente asunto consta que el 17 de abril de 2006, estando dentro del lapso para celebrar la audiencia de apelación el abogado R.Z. presentó escrito de ampliación de los motivos de apelación y, el 25 de abril de 2006 la abogada C.E.F., apoderado de la demandada presentó escrito de fundamento de apelación en los mismos términos, indicando lo anterior, los cuales, - lo señalado en ambos escritos- no fue objeto de la audiencia oral como motivo de la apelación celebrada en fecha 02 de mayo de 2006,

  3. - que la parte demandada apelante insistió en el escrito presentado no solo del 17 de abril sino del 25 de abril de 2006, los cuales, no fueron ratificados en la audiencia de apelación de manera oral,

  4. - que igualmente la parte demandada retoma e insiste el día 03 de mayo con posterioridad a la audiencia de apelación, en objetar la celebración de la denominada audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2005, cursante al folio 16, en los mismos términos: “el acta levantada en la audiencia preliminar está viciada de nulidad absoluta ya que a la fecha del 28 de marzo de 2005, no se había presentado ni admitido la demanda; que la decisión del 04 de abril de 2006 esta sustentada sobre la consideración de una demanda y de un acto que para el momento de su celebración no fue interpuesta ni admitida”

  5. - que ambos apoderados judiciales objetaron el año que aparece en el acta de audiencia de fecha 28 de marzo de 2005, alegando que para esa fecha no había sido interpuesta ni admitida la demanda.

En vista de lo anterior, entonces, preguntó y requirió este Juzgador en la audiencia de apelación por el principio de oralidad, la manifestación del apoderado judicial R.F.Z., al respecto, y en tal sentido le preguntó en estos términos: ¿Es deber de este Juzgador, de conformidad a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa preguntar al apoderado judicial presente, y con vista a los escritos presentados en dos oportunidades , verificar, por el principio de oralidad si manifiesta en el transcurso de la presente audiencia de apelación lo señalado en dicho escritos? Para lo cual, contestó: “ Simplemente se hizo una diligencia acompañando la copia del escrito que en aquella oportunidad se había presentado a consideración de usted a instancia de la superioridad en razón a la contradicción que existía y además de eso de las cuestiones de fondo que yo le venía explicando en razón a que la defensa principal estaba en la acumulación que no se había producido de la acción y que en el fondo había una contradicción en el monto de la condena de la instancia declarada parcialmente con lugar la demanda y la defensa que plantea Confab, para poder oponer la compensación de los créditos entre la cantidad demandada y los procesos demandados y los supuestos daños que aparecen de una averiguación de una experticia contable, entonces, yo considero que son puntos y respetando el principio de la universalidad de la prueba, porque la prueba es una sola una experticia una relación de dependencia entre la condición de esta persona que era superior de esa persona que era el administrador de la empresa y la otra señora que era su contadora hay una gestión de negocios que giraba bajo la responsabilidad de ella se le ha venido diciendo al Tribunal que la única prueba que tiene la demandada es, los pocos recaudos y que sirvieron de base para la experticia contable independientemente que la empresa haya tomado otras vías que escapan”

Insistió igualmente el Juez, y en tal sentido expresó: ¿Es que objeta la fecha del acta de la audiencia preliminar celebrada por el ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo?, respondiendo a tal efecto que: “ Hay una irregularidad entre la sentencia del 04 de abril de 2006 y que se refiere a marzo de 2005.” Volvió a formular la pregunta dentro del marco de la presente audiencia de apelación el Juez de Alzada. ¿Esta tachando de falsedad el acta.? A lo que respondió la parte demandada recurrente: “Estoy desconociendo que se está celebrando un acto que para esa fecha en la contradicción que existe no tiene base jurídica para que el Tribunal la haya decidido”

Adicionalmente, el apoderado judicial de la demandada también expresó: “La idea de denunciar la irregularidad guarda relación con el recurso de apelación que la empresa interpuso en cuanto a los hechos que lo desfavorezca y le hice hincapié a usted en la audiencia de que nosotros no estamos atacando la admisión de hechos porque en el fondo la admisión de hechos si a ver vamos está favoreciendo a la empresa porque es una acción que es declarada parcialmente con lugar y cuando la empresa contesta la demanda de la co-demandante allá, admite como cierto ese crédito para poder plantear una defensa simplemente surge en el camino esta irregularidad porque se está dictando una decisión sobre un supuesto de una terminación de una relación de trabajo en esa sentencia que no se había producido, formalmente no se está atacando el acto en sí pero el fundamento que toma la instancia para tomar la decisión no concuerda con la realidad de lo que se está planteando.”

Con respecto a la presunción de la admisión de los hechos declarada, este Juzgador preguntó: ¿Señala usted que en fecha 28 de marzo de 2006 no se realizó la audiencia preliminar y no hubo la incomparecencia de la parte demandada, lo cual, dio origen a la sentencia del 04 de abril del 2006. Respondiendo el recurrente: “Lo que yo estoy diciendo que el supuesto que toma el Juez de Instancia para declarar la admisión de los hechos está sentado o sustentado sobre una situación que no se da dentro de los extremos básicos para considerar como eje”

En este orden de ideas este Juzgador consideró necesario solicitar del archivo principal el expediente AP21-L-2005-004355 que ha señalado la parte demandada apelante como relacionado ello para expresar la motivación de su decisión:

En tal sentido, esta alzada observa que, respecto al elemento que incorpora la parte demandada apelante, en el que objeta la fecha que aparece en el acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -folio 46- siendo, el motivo del ataque a dicha acta que aparece con el año 2005 cuando en realidad para esa oportunidad 2005, la demanda no había sido sustanciada ni presentada.

Al respecto, observa este Juzgador que aún cuando en el texto del acta aparece la fecha de 28 de marzo de 2005, no es menos, cierto también que, en fecha 14 de marzo de 2006 mediante auto –folio 42- el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que en aras de garantizar la certeza de los actos procesales la celebración de la audiencia preliminar deberá efectuarse a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente de hoy, exclusive, coincidiendo dicha oportunidad en su computo en el calendario del Circuito Judicial de Caracas, con el día 28 de marzo de 2006. Igualmente, señala este Juzgador que consta a los autos del expediente diligencia de fecha 03 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la empresa demandada en que suscribe: “apelo del acto celebrado en fecha 28 de marzo de 2006”, e indica las razones de apelación a dicho acto, siendo objeto, también, de la presente apelación al expresarlo en el transcurso de la audiencia oral, en consecuencia, con la apelación acepta expresamente que la audiencia preliminar se celebró el día 28 de marzo de 2006.

Observa este Juzgador, una vez consultado el sistema electrónico o juris que, el haber colocado el año 2005 en dicha acta obedece evidentemente a un error material, toda vez, que se correspondió dicho acto conforme al libro diario del tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, su celebración, el día 28 de marzo del año 2006, y ASI SE SEÑALA.

Por su parte, consta del debate de la audiencia de apelación las respuestas que diera el apoderado judicial de la parte demandada, cuando este Juzgador le indicó si ejercía la tacha de falsedad contra la documental denominada acta que da lugar a la sentencia del 04 de abril de 2006, respondiendo que lo que incorporaba era un elemento de argumentación adicional a su apelación, más, sin embargo no ejercía la tacha de falsedad como fórmula procedimental; además de ello, cursa la diligencia al folio 123 del expediente consignada por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de abril de 2006, en el que apeló del acta celebrada el 28 de marzo de 2006, en consecuencia, señala este Juzgador que el año 2005 obedeció a un error material, y en razón de ello la fecha correcta es el 28 de marzo pero del año 2006, el error material se trató de un dígito, en vez de 2005 se debió colocar 2006, ya que en efecto el acto en cuestión se realizó tal y como se desprende de los autos del expediente el 28 de marzo de 2006.

Al respeto, es de señalar que la parte demandada apelante señala como motivo de su apelación el haber solicitado la acumulación de los actos del expediente, específicamente la acumulación del asunto con nomenclatura AP21-L-2005-0004353 con el asunto AP21-L-2005-0004355.

Sobre el señalamiento de solicitud de acumulación, se observa que casualmente mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006 a la cual se refirió este Juzgador anteriormente cursante al folio 123 indicó el apoderado judicial de la demandada lo siguiente: “apelo del acto celebrado en fecha 28/3/2006 en razón que el mismo no ha debido celebrarse en razón de estar pendiente la solución de un pedimento de acumulación hecho en el expediente N° AP21-L-2005-004355 y que necesariamente y sin ánimo de dilación debe ser estudiado por un solo Juez, en este caso el del Exp.. N° AP21-L-2005.004355 ello por tratar de hechos que se comunican personalmente desde el punto probatorio, conexidad e inherencia en su estudio”

La parte demandada apelante considera partiendo de la diligencia de fecha 03 de abril de 2006 a la causa continente el expediente AP21-L-2005-0004355 y por ello acude el 03 de abril de 2006 apelar del acto celebrado en fecha 28 de marzo de 2006.

En tal sentido observa, este Juzgador que la solicitud de acumulación de autos fue realizada en primer lugar en el expediente N° AP21-L-2005-004355 llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, al momento de presentarse las pruebas en el escrito de promoción y que fuera presentado y consignado en fecha 03 de marzo de 2006 en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto con la nomenclatura interna AP21-L-2005-0004355, luego, ratifica esa solicitud de acumulación de autos el día 13 de marzo del año 2006, en la cual, solicita ante el Juez del expediente AP21-L-2005-0004355 en la acción incoada por la ciudadana M.V.R. contra el Grupo Confab, C.A por prestaciones sociales que se acumule ambas causas la conocida como L-2005-4355 y L-2005-4353. En tal sentido en fecha 28 de marzo de 2006 la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo tal como consta al folio 57 de las actas del expediente AP21-L-2005-0004355 señaló lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por la abogada C.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 64.542, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Despacho sean acumuladas las causas AP21-L-2005-004355 y AP21-L-2005- 2005-004353, este Juzgado observa:

Que en fecha 03 de marzo de 2006, previo sorteo realizado correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, oportunidad en la cual se dio inicio a la Audiencia y las partes comparecientes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales serán incorporados al expediente, una vez que se de por concluida la Audiencia Preliminar, por no llegar a acuerdo alguno.

Que en la misma fecha ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de la misma para el día martes, veintiocho (28) de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, se evidencia que se trata de causas que no se encuentran en la misma fase; ya que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la causa AP21-L-2005-4353, se encontraba en fase de sustanciación, sin oportunidad prevista para la celebración de la misma, lo cual se arroja en el registro llevado por el sistema Juris2000.

Que adelantadas como están las actuaciones procesales en el presente asunto, considera que llevada a efecto la Audiencia por este Juzgado y no solicitada la acumulación de la causas en la etapa de sustanciación, es necesario seguir con el desarrollo de las mismas en los Juzgados que correspondan conocer en fase de mediación, atendiendo al principio de celeridad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Cuando se hizo la audiencia preliminar y así dejó constancia el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Juez a cargo quien le corresponde conocer el asunto AP21-L-2005-0004355 ante la solicitud acumulación propuesta por la abogada de la empresa demandada, consideró que la causa 4355 ya estaba en el transcurso de la audiencia preliminar, en tanto, que la causa 4353 sobre la cual, corresponde conocer a este Juzgador la apelación interpuesta, se encontraba en fase de sustanciación, por tanto negó la solicitud de acumulación interpuesta.

Es decir, para el 28 de marzo de 2006, fecha de la audiencia preliminar en la presente causa, la solicitud de acumulación propuesta en la causa continente –AP21-L-2005-0004355- había sido ya negada por parte de la Juez correspondiente. En consecuencia el alegato expuesto en la apelación de fecha 03 de abril de 2006 respeto a que no se debió haber celebrado la audiencia del 28 de marzo de 2006 al haberse propuesto una solicitud de acumulación, no se corresponde con la realidad de los hechos que sucedieron: 1- En primer lugar, en el asunto AP21- L-2005-004355, para la fecha 28 de marzo de 2006, ya se había negado esa solicitud de acumulación; 2.- Por otra parte, en el presente asunto AP21-L-2005-004353, la audiencia preliminar fue efectuada el mismo día 28 de marzo de 2006, es decir cuando en el otro expediente ya se había negado la solicitud de acumulación, por tanto dicho alegato expuesta en la presente causa carecía de eficacia jurídica; 3.- Aunando más, la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2006 contra el acta de fecha 28 de marzo de 2006 en razón de estar pendiente acumulación hecha en el expediente N° AP21-L-2005-004355, fue negada en fecha 04 de abril de 2006 por parte de la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, no constando en los autos recurso alguno contra la negativa; 4.- Igualmente es, bueno observar que sobre el pronunciamiento proferido por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2005-004355 de fecha 28 de marzo de 2006, tampoco, sobre, dicho auto, consta que se hubiese intentado recurso alguno de apelación, sino, por el contrario se prosiguió el procedimiento, consignándose la correspondiente contestación de la demanda en fecha 04 de abril de 2006.

Enseguida y no constando recurso de apelación alguno contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constatando, igualmente este Juzgador que, la solicitud de acumulación se inició en el asunto AP21-L-2005-4355 y que el asunto que corresponde a esta Alzada dilucidar lo que se señaló fue simplemente de manera referencial el que se había solicitado la acumulación de los autos de este expediente a otro asunto que también se estaba tramitando; observa, entonces este Juzgador, que mal puede solicitarse a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice un pronunciamiento sobre una solicitud de acumulación que no le fue interpuesta a ella, independientemente del pronunciamiento negativo a este respecto, también, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En razón de ello no resulta procedente la apelación de la parte demandada recurrente sobre el punto de acumulación. ASI SE DECIDE.

Señaló también la parte demandada recurrente que, en razón de una experticia contable y supuestas irregularidades que revisten carácter penal cometidas tanto por G.O. y M.V.R. en el desempeño de sus cargos en el Grupo Confab, C.A y que, en razón de esas probanzas solicitó la acumulación de autos.

Observa este Juzgador al respeto, en primer lugar que esos recaudos probatorios no constan en la presente causa, es decir, la contentiva al recurso AP21-R-2006-000364 y en segundo lugar, si se trata de oponer una cuestión prejudicial, la cual, consiste por definición en un asunto que debe ser dilucidado en un procedimiento diferente por ante un Juez Penal –en este caso tal como lo señala la parte demandada apelante- teniendo esa causa íntima vinculación con el fondo de la presente causa, y que esa vinculación implique una prelación de la decisión en la causa penal respecto a la decisión de fondo de esta causa civil.

En tal sentido y así lo observa este Juzgador debe constatarse a la autos haber incoado y tramitado esa causa penal. De las actas del presente expediente no consta la existencia de un juicio o procedimiento penal que guarde o estreche especial vinculación con lo que se deba decidir en la acción incoada por G.O. contra el Grupo Confab, C.A.

A parte de ello, se observa que si lo que se alegase es una determinada compensación por los posibles daños civiles que se deriven de un supuesto ilícito penal cometido por G.O. contra la Empresa Grupo Confab, C.A en consecuencia, es cierto que la acción civil deriva de la acción penal, pero para ello, debe estar cursando, debe haber iniciado y debe constar a los autos la acción penal. En el presente caso, esa acción penal como interpuesta no consta a los autos, y así se observa.

Si se alega la compensación de créditos o el hecho de que la ciudadana Gertrudys Oropeza le adeuda al Grupo Confab, C.A una determinada cantidad de dinero, observa este Juzgador de la revisión de las actas del presente recurso que, 1.- ello no consta a los autos, es decir, la causa, por la cual, debe ser compensado un supuesto crédito de la ciudadana Gertrudys Oropeza con el Grupo Confab, C.A o la inversa que la ciudadana Gertrudys Oropeza le adeuda al Grupo Confab, C.A 2.- por otro lado, no consta a los autos ninguna acción o denuncia penal que se estuviese averiguando por este -Grupo Confab,- en contra de la ciudadana Gertrudys Oropera, en consecuencia, considera este Juzgador que el alegato interpuesto por la parte demandada apelante en este punto tampoco procede. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada.

Con respeto a los puntos denunciados por la parte actora, puntos 10 y 12 contenidos en la motiva de la sentencia de fecha 04 de abril de 2006. Al respecto, este Juzgador observa, que los conceptos por Bono vacacional y vacaciones no disfrutadas y no canceladas el monto a ser tomado en cuenta como base de cálculo para el bono vacacional y la cantidad por días de vacaciones, se estableció la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) como salario diario y salario mensual seis millones de bolívares (6.000.000,00) correspondiendo esa cantidad al último salario devengado por la trabajadora, tal como consta de los argumentos del libelo de la demanda. Para los meses de agosto de 2004 hasta diciembre 2004 le fue cancelada a la ciudadana Gertrudys Oropeza la cantidad de seis millones de bolívares mensuales y doscientos mil bolívares diarios.

Por su parte el argumento señalado por la Juez a-quo en el punto 10.- y 12.- fue; en virtud de que se a establecido en estos casos, y ha sido así ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que, los conceptos por vacaciones, bono vacacional y las utilidades deben ser recalculados con base al último salario cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad.

Esa ha sido la decisión pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, mal se puede ordenar adicionalmente un cálculo de intereses sobre las vacaciones y bono vacacional no cancelados, puestos que estos conceptos fueron condenados a ser calculados en base al último salario devengado y que se hace de esa manera, en virtud, de lo señalado por la Sala de Casación Social de aplicar el principio de justicia y equidad, en razón de no haber disfrutado en su oportunidad de ese beneficio de vacaciones; en consecuencia, el cálculo debe hacerse en base al último salario para compensar al trabajador por el no disfrute, veamos:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En razón de lo anterior, mal se puede ordenar el cálculo de intereses sobre vacaciones, bono vacacional no cancelados y sobre utilidades no canceladas, puesto que una forma de equilibrar el daño o reparar el daño ocasionado al trabajador producto de su no disfrute es calcular dichos conceptos sobre el último salario devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.

El mismo razonamiento se puede aplicar sobre el punto 12 sobre intereses sobre utilidades no canceladas, toda vez, que lo que se refiere a las utilidades no canceladas la Juez a-quo aplicó el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril de 2006. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que interpuso la ciudadana S.G.O.A. contra la empresa GRUPO CONFAB, C.A. Cuarto: Se condena en costas del recurso de apelación a ambas partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000364

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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