Decisión nº DP31-L-2008-000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000146

PARTE ACTORA: S.B.A. y C.C.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.683.243 y V-24.670.866 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL KLASS-5 C.A. y OTROS.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., Inpreabogado Nº 98.957.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 31 de marzo del año 2008, las ciudadanos S.B.A. y C.C.D.C., titulares de lãs Cédulas de Identidad Nros. V- 14.683.243 y V- 24.670.866 respectivamente, asistidos por la abogado J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088, presentaron formal escrito de Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra COMERCIAL KLASS-5 C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 02 de abril de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consigna reforma del libelo de demanda e incluye a las sociedades mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15, C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., y a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE como parte demandada solidariamente y conjuntamente con la empresa COMERCIAL KLASS-5 C.A. En fecha 25 de abril del 2008, se admite la demanda y la respectiva reforma, estimándose la misma por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 107.211,84) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las Sociedades de Comercio COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., FRAD A.E.B.J. y IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 15 de julio del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 15 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La ciudadana S.B.A. plenamente identificada en autos, alega en su escrito que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de agosto de 1997 para la TIENDAS RULER C.A, ahora COMERCIAL KLASS-5, en el cargo de gerente de tienda, cumpliendo como funciones especificas de abrir y cerrar la tienda, recibir las ordenes sobre los pedidos, recepción de mercancías despachadas, distribuir los recibos de pago de las vendedoras, depositar la venta del día, entre otras, actividades ordenadas desde la oficina central de la tienda ubicada en la ciudad de Caracas. Durante su relación devengaba un salario variable, comprendido entre el mínimo obligatorio para la fecha, como por las comisiones de venta, siendo estas el 1% sobre las ventas mensuales de la tienda, devengando para el ultimo año un salario promedio de Bs. F. 1.813,89, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo incluyendo los días feriados, con horario de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m., y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., hasta el día 23 de octubre de 2007, fecha en la renuncia voluntariamente.

Alega la ciudadana C.C.D.C., plenamente identificada en autos, que comenzó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL KLASS-5 C.A., en fecha 01 de febrero de 2005 como cajera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 939,99, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo incluyendo los días feriados con horario de lunes a sábado desde las 8:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., hasta el día 10 de octubre de 2007, fecha en la renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo., aunado a ello desde la fecha de ingreso laboraba adicionalmente media hora diurna diaria laborando de lunes a domingo incluso los días feriados y entre ellos los domingos.

Igualmente alegan ambas demandantes que hasta la presente fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarles la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios.

De La Parte Demandada: En fecha 17 de julio de 2008, la parte codemandada COMERCIAL KLASS-5 C.A. consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice:

  1. - Que el presidente de COMERCIAL KLASS-5 C.A., ciudadano FRAD A.E.B.J., sea el propietario de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15, C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10 C.A.

  2. - Que exista Unidad Económica con las Sociedades Mercantiles upsupra.

  3. - Que los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE hayan sido patronos de las ciudadanas S.B.A. y C.C.D.C., toda vez que ambas trabajadoras estaban al servicio de COMERCIAL KLASS-5 C.A.

  4. - Que se le adeude a la ciudadana S.B.A. la cantidad de Bs. F. 9.295,07, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 35.799,50 por concepto de Cesta Tickets (Benefico de Alimentación), toda vez que en la nómina no existe más de 20 trabajadores; y la cantidad de Bs. F. 45.357,30 por concepto de horas extras toda vez que el horario de trabajo es por turno rotativo.

  5. - Que se le adeude a la ciudadana C.C.D.C., la cantidad de Bs. F. 756,99 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 11.074,50 por concepto de Cesta Tickets (Benefico de Alimentación) y la cantidad de Bs. F. 4.928,48 por concepto de Horas Extras.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    A.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba.

    B.- De Las Documentales:

  6. - Recibos de pago.

  7. - Actas Constitutivas de las siguientes Sociedades de Comercio:

    1. COMERCIAL CHOPPER-3, C.A.

    2. COMERCIAL KLASS-5, C.A.

    3. COMERCIAL RUGRAT-4, C.A.

    4. COMERCIAL SUPER 15, C.A.

    5. COMERCIAL ROKOLA-8, C.A.

    6. COMERCIAL LUZBEL-10, C.A.

  8. - Promueve y hace valer copia de de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tiendas Ruler, de fecha 23 de abril de 1996, inscrita bajo el N°39, Tomo 101-A.

  9. - Copia certificada de expediente administrativo de COMERCIAL KLASS 5, C.A.

  10. - Copia de expediente administrativo de COMERCIAL CHOPPER-3, C.A..

  11. - Copia simple de expediente administrativo signado con el N° 037-2007-03-001197

  12. - Copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 037-2007-03-001239 interpuesto por C.C. contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL KLASS 5 C.A.

  13. - Recibos de Pago desde el mes de noviembre de 2006 hasta junio de 2007.

  14. - Copia de la liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras C.C. y S.B. respectivamente.

  15. - Copia de la liquidación de vacaciones de los años 2000, 2002, 2004, 2007, a favor de la actora S.B..

  16. - Copia de registro de asegurado forma 14-02 de fecha 21 de marzo de 2000 y otro de fecha 10 de marzo de 2003, a favor de la actora S.B..

  17. - Copia de un FINIQUITO DE PAGO DE HORAS EXTRAS de fecha 03 de julio de 2007 a favor de la actora S.B..

    C.- De La Prueba De Informes.

    D.- De La Exhibición De Documentos.

    E.- De Las Testimoniales.

    F.- Indicios Y Presunciones.

    De la parte demandada:

    1. Del Merito Favorable De Los Autos.

    B.- De Las Documentales:

    S.M.B.A.:

    a.- Carta de renuncia de fecha 23-10-07.

    b.- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la fecha de ingreso 13-08-1997 hasta 23-10-2007.

    c.- Adelantos de prestaciones sociales.

    d.- Liquidaciones de vacaciones pagadas y disfrutadas por la reclamante.

    e.- Planilla de inscripción del seguro social forma 14-02 de la trabajadora reclamante.

    f.- Planilla 14-01 de inscripción de Empresa, Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5 C.A.

    g.- Planillas 14-02 los cuales corresponden a la inscripción de los trabajadores al Seguro Social de los periodos 2005, 2006 y 2007.

    h.- Nomina del personal del año 2005, 2006 Y 2007.

    i.- Copias simples de horario de trabajo en turnos rotativos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo.

    C.C.:

    a.- Renuncia formal de la ciudadana C.C.C.D.C. de fecha 01-10-2007.

    b.- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la fecha de ingreso 01-02-2005 hasta 09-10-2007.

    c.- Adelantos de prestaciones sociales.

    d.- Liquidaciones de vacaciones pagadas y disfrutadas por la reclamante.

    e.- Planilla de inscripción del seguro social forma 14-02 de la trabajadora reclamante.

    C.- De La Prueba De Informes.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    II

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los beneficios sociales.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y Así Se Decide.

Respecto a las documentales consistentes en Recibos de Pago, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende de los mismos el pago de salario, domingos laborados y almuerzos a la actora S.B..

Con relación a las documentales consistentes en Registros Mercantiles de las Sociedades de Comercio COMERCIAL CHOPPER-3, COMERCIAL RUGRAT-4, C.A, COMERCIAL SUPER 15, C.A, COMERCIAL ROKOLA-8, C.A y COMERCIAL LUZBEL-10, C.A, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tiendas Ruler de fecha 23 de abril de 1996, se observa que fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de copias simples. Sin embargo, consta a los autos copias certificadas de las actas constitutivas de las mencionadas sociedades de Comercio, por lo que se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos. Y así se establece.

En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tiendas Ruler de fecha 23 de abril de 1996, fue impugnada o desconocida por la parte demandada por tratarse de una copia simple. Sin embargo la parte actora ofició al Registro Mercantil respectivo a los fines de que enviara copia certificada del expediente de la Sociedad de Comercio referida, por lo que esta Juzgadora se pronunciará -sobre el merito probatorio de la prueba- en la valoración de los informes de la parte actora. Y así se establece.

Respecto al Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio COMERCIAL KLASS-5, C.A., fue expresamente reconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y Asi Se Establece.

Respecto a la copia certificada de expediente administrativo de COMERCIAL KLASS 5, C.A y copia de expediente administrativo de COMERCIAL CHOPPER-3, C.A llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, Estado Aragua, por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, se les otorga valor probatorio. Y así se decide. Se desprende de los mismos, que las actoras acudieron al referido ente administrativo a los fines de reclamar el pago del beneficio de Cesta Ticket a la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS 5 C.A, procediendo la parte demandada -en dicho acto- a negar la procedencia del tal beneficio, por no superar el límite minino de 20 trabajadores. De igual modo, se evidencia que la empresa COMERCIAL KLASS 5 C.A. para la fecha de la visita de inspección del 01-12-2005 posee una nómina de 18 trabajadores (folio 5 de la segunda pieza), en la inspección de fecha 22-12-2005 señala que tiene 15 trabajadores (folio 30 de la segunda pieza), de la inspección de fecha 22 de enero de 2007 posee una nómina de 06 trabajadores (folio 96 de la segunda pieza) y de la inspección de fecha 09 de octubre de 2007 posee una nómina de 10 trabajadores (folio 165 de la segunda pieza). Y en cuanto a la empresa Comercial Chopper 3 C.A se evidencia que para la Inspección de fecha 08-12-2005 y 29-12-2005 posee una nómina de 15 trabajadores (folio 180, 184 y 185 de la segunda pieza).

Respecto a la copia certificada de expediente administrativo, signado con el N° 037-2007-03-001239 y 037-2007-03-01197, llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en La Victoria, Estado Aragua, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, se le otorga valor probatorio, amén de que no tuvo observaciones en la oportunidad correspondiente. Y Asi Se Decide. Del mismo se desprende que las actoras acudieron al referido ente administrativo a los fines de reclamar el pago del beneficio de Cesta Ticket a la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS 5 C.A.

En cuanto a las documentales consistentes en Recibos de Pago a nombre de C.C., desde el mes de noviembre de 2006 hasta junio de 2007, liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras C.C. y S.B. respectivamente y copia de la liquidación de vacaciones de los años 2000, 2002, 2004, 2007, a favor de la actora S.B., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Se desprende de los mismos el pago de salario, domingos laborados, deducciones correspondientes a la actora C.C. y pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo de ambas actoras con la empresa Comercial KLASS 5 C.A.

Respecto a la copia de registro de asegurado forma 14-02 de fecha 21 de marzo de 2000 y otro de fecha 10 de marzo de 2003, a favor de la actora S.B., en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se desprende que la actora S.B. fue debidamente inscrita en la entidad, por lo tanto se puede demostrar que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS.

Con relación a la copia de FINIQUITO DE PAGO DE HORAS EXTRAS de fecha 03 de julio de 2007 a favor de la actora S.B., en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Se evidencian las horas extras canceladas a la actora S.B..

En canto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido a la SALA DE MULTAS Y SANCIONES, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a los fines de que envíen copia certificada del expediente N° 037-2006-06-00120. Ahora bien, consta respuesta de los folios 237 al folio 256 de la tercera pieza del presente expediente donde el mencionado ente administrativo envía copia certificada correspondiente al expediente de Comercial Chopper 3. Se observa del mismo -del informe de propuesta de sanción- (folio 215 de la tercera pieza) que la mencionada Sociedad de Comercio posee una nómina de 15 trabajadores, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Respecto al Oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que envíen copia certificada del expediente N° 037-2006-06-00120, consta respuesta de los folio 280 al folio 292 de la tercera pieza donde el mencionado Registro envía Copia certificada del acta constitutiva de Comercial Choper C.A y Comercial Klass 5 C.A., se les concede valor probatorio. Y así se establece. Se despende que el ciudadano FRAD A.E.B.J. funge como Presidente de las mencionadas Sociedades de Comercio para los años 2002 y 2003 respectivamente.

En cuanto al Oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consta respuesta de los folios 265 al folio 272 de la tercera pieza del presente expediente, donde el mencionado registro envía copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio TIENDAS RULER CA. La parte demandada alegó que dicha empresa se encuentra inoperativa en los actuales momentos. Al respecto se puede evidenciar que el ciudadano FRAD A.E.B.J. funge como Presidente de la Sociedad de Comercio Tiendas Ruler C.A para el año 1996, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición del originales de las documentales consistentes en NOMINAS DE PAGO DE LAS SOCIEDADES MERCANTIL COMERCIAL KLASS-5, C.A. y COMERCIAL CHOPPER-3, C.A., correspondientes al año 2007. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada alegó que consta a los autos el histórico de la nómina del personal de la Sociedad de Comercio Comercial Klass-5, C.A. correspondiente al año 2007. Se evidencia efectivamente de los folios 379 al folio 511, documentales consistentes en nomina de personal donde puede leerse histórico de nomina, de los años 2005, 2006 y 2007; la representante de la actora hace mención a que no consignó el original, sin embargo la reclamada insiste en su validez, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y Así Se Decide. Se desprende del mismo, el número de personas que laboraban para la accionada, el cual no superaba los 20 trabajadores.

Con relación a la exhibición de la nomina de pago de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHOPPER-3, C.A., del año 2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió, sin embargo por cuanto la parte actora no suministró una copia de la referida documental, no se puede dar por cierto el contenido de la misma, razón por la cual no se valora como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición del LIBRO DE HORAS EXTRAS, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio alegó que no exhibía por cuanto su representada COMERCAL KLASS 5, tenía un horario por turnos. Al respeto, considera esta Juzgadora que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales, le corresponde a los actores demostrar su ocurrencia por lo que no se aplica la sanción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a la exhibición de las documentales consistentes en recibos de pago desde el 01 de febrero de 2005 hasta octubre de 2007 de C.C., liquidación de las prestaciones sociales de la demandante C.C. y de S.B. y la original de la liquidación de vacaciones de los años 2000, 2002, 2004 y 2007 de la demandante S.B., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada alegó que no exhibe por cuanto constan a los autos las referidas documentales, las cuales fueron reconocidas en la valoración de las pruebas de la parte actora. Al respecto, observa esta Juzgadora que ya se pronunció respecto al mérito probatorio de las mismas, por ende nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la declaración de la testigo C.I.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.359.258, no le crea a esta juzgadora convicción de los hechos declarados, por cuanto cursa a este Circuito Judicial Laboral una demanda por beneficios laborales incoada por la mencionada ciudadana en contra de las hoy demandadas, por lo que pudiera tener un interés en la presente causa, razones por las cuales no se toma en cuenta su declaración. Y así se decide.

Respecto a la ciudadana MARYELIN COROMOTO DÍAZ MOGOLLÓN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.970.305, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no compareció a dar su declaración por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Así Se Decide.

Con relación a los indicios y presunciones, no fueron admitidos como prueba por cuanto son dispositivos a los que puede recurrir el juez, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto a las documentales consistentes en Cartas de renuncia de fecha 23-10-07 y 01-10-2007 de las actoras S.B. y C.C. respectivamente, no obstante de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa el motivo de la terminación de la relación laboral –renuncia- y el cargo ocupado por las mencionadas actora, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

Respecto a la Liquidación de prestaciones sociales de ambas actoras y Liquidaciones de vacaciones pagadas y disfrutadas por las reclamantes, no constituyen hechos controvertidos, los mismos fueron reconocidos por la representante de la actora, se desechan del proceso por no aportar nada a lo controvertido. Y Así Se Decide.

Con relación a los adelantos de prestaciones sociales, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio señaló que no son adelantos sino préstamos y desconoce los que rielan al folio 336, 338, 341 al 350, por no estar firmados por sus representadas, insistiendo la parte demandada en ese acto en su validez. A tal efecto, observa esta Juzgadora que se tratan de vaucher donde se deposita a una cuenta personal de la parte actora, no obstante nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se valoran como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la Planilla de inscripción del seguro social forma 14-02 de la trabajadora reclamante, se hace la misma observación que se realizó en la valoración de pruebas de la actora.

Respecto a la planilla 14-01 de inscripción de Empresa, Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5 C.A, fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple. Se evidencia de la documental que riela a los autos la existencia de sello húmedo, por lo que se valora como prueba.

Con relación a las Planillas 14-02 los cuales corresponden a la inscripción de los trabajadores al Seguro Social de los periodos 2005, 2006 y 2007, son impugnadas por la parte actora por cuanto se tratan de copias simples, sin embargo la parte promovente insiste en su validez indicando que de las mismas se desprende el número de trabajadores que se encontraban al servicio de su representada para el período indicado, el cual no supera los 20 trabajadores. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide.

En cuanto a la Nomina del personal del año 2005, 2006 Y 2007, se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora (exhibición), por lo que se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.

Respecto a las copias simples de horario de trabajo en turnos rotativos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo, fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia simple y por no tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo. La parte demandada alega que el original esta pegado en la puerta de la sede de la empresa. Se evidencia de la documental que riela a los autos la existencia de sello húmedo y firma ilegible, presuntamente del MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración que la parte codemandadas Sociedades de Comercio COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., FRAD A.E.B.J. y IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE no asistieron ni por si ni por medio de representantes legales o estatutarios, a ninguno de los actos previstos en este juicio laboral ni procedieron a dar contestación a la demanda, razón por la cual la apoderada de la actora solicita se declare la Confesión, este tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, este Juzgado procede a dilucidar si la pretensión es contraria a derecho, siendo el punto central de la presente controversia el cobro del beneficio de cesta ticket, así como las horas extras laboradas y reclamadas por las actoras en su escrito libelar.

Ahora bien, observa quién aquí decide, que la parte actora en su libelo, demanda a las Sociedades de Comercio COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. y IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio expone la reclamante, que la parte demandada es propietaria de una red de tiendas (51 tiendas) que se aperturaron por todo el territorio nacional, dedicadas a la importación, exportación, compraventa al mayor y detal de calzados, ropa y textiles en general, indicando y consignando copias de los Registros Mercantiles de Sociedades de Comercio mencionadas e invocando la existencia de una UNIDAD O GRUPO DE EMPRESAS a los fines de demostrar la procedencia del concepto de beneficio de alimentación.

Al respecto, en cuanto a la Unidad económica o grupo de empresas, es oportuno señalar lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza: «Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen: «Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado. Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión. La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. ..” (negrita y subrayado de quién suscribe)

En el caso de autos, podemos evidenciar que si bien es cierto -del análisis de los elementos probatorios- aún cuando de conformidad con la normativa laboral emerja la existencia de la Unidad económica entre el grupo de empresas codemandadas, no es menos cierto que algunas de las mismas empresas fueron vendidas en diferentes períodos encontrándose actualmente inoperativas, tal como lo alegó la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y asi se desprende de las documentales consignadas al expediente, tales como folio 210 de la tercera pieza donde se venden las acciones de Comercial LUZBEL 10 en fecha 05-03-2003, folio 215 de la tercera pieza donde se venden las acciones de Comercial Rugrat C.A en fecha 17-11-2003, folio 221 de la tercera pieza donde se venden la acciones de Comercial Chopper 3 C.A el día 08-08-2003 y folio 226 de la tercera pieza donde se venden las acciones de Comercial Super 15 C.A el 30-06-2006.

Asimismo, consta del acta de visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, Estado Aragua -la cual corre en los expedientes administrativos que esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio- (folio 33 de la segunda pieza) que las empresas demandadas dada la naturaleza de la actividad realizada (venta de calzados) en épocas decembrinas contrataban personal adicional a los fines de cubrir o atender las exigencias del mercado por el aumento de la demanda del público consumidor.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se pronuncia esta Juzgadora en cuanto a los conceptos demandados: En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. En la Ley del 27 de Diciembre de 2004, se modifica el número de trabajadores de 50 a 20, así mismo, serán excluidos cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que excede de tres (3) salarios mínimos urbanos, y se agrega que podrá hacerse mediante la entrega de tarjetas electrónicas.

En relación a la vigente Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, señala como beneficiarios aquellos que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, incluyendo los aprendices. La forma de implementar el otorgamiento de este beneficio es la contratación de servicios de comidas elaboradas, deberá facilitar un salón comedor, otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, mediante otorgamiento de beneficios sociales, empresas especializadas, establecimiento habilitado, comedores.

Es importante señalar que la ley en su artículo 36 prevé el Cumplimiento Retroactivo de este beneficio, indicando que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y será con base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

Así las cosas, analizando el caso de autos, dada las oscilaciones en la apertura y cierre -por venta- de las sociedades de comercio demandadas, así como las oscilaciones de contratación de personal adicional en épocas decembrinas, aunado a las pruebas cursantes a los autos donde la parte actora no pudo demostrar que la demandada tenía en su nómina mas de 20 trabajadores, también tomando en cuenta que a la actora S.B. se le cancelaba una cantidad por concepto de almuerzo y que las demandadas no cumplían voluntariamente con el otorgamiento del beneficio de cesta Ticket -aún cuando no estaban obligadas por ley- es por lo que se declara IMPROCEDENTE el cobro del beneficio de alimentación reclamando en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las HORAS EXTRAS, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que, al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y no probarlo de ninguna manera las reclamantes de autos, siendo condiciones excesivas de las legales, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se declaran IMPROCEDENTES por cuanto las mismas se solicitaban en base a unas alícuotas de horas extras que no fueron debidamente demostradas, además de constar a los autos planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se le cancelan a ambas actoras los montos correspondientes por este concepto.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas S.B.A. y C.C.D.C., titulares de la cédulas de identidad números V- 14.683.243 y V. 24.670.866 respectivamente en contra de las Sociedades de Comercio: COMERCIAL KLASS-5, CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15, C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A., COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., y solidariamente a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2008-0000146

MB/mc/abog. Yaritza Barroso/pe.

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