Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05171

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 de ese mismo mes y año, la ciudadana S.C.L., venezolana, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.329, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 24 de febrero del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 02 de marzo del año 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación Superior.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de agosto del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la querella no debe ser admitida, porque no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se señala:

El procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan, dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Señala la actora que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de 28 años, donde laboró desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2003 cuando egreso por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, y que después de dos años, en el mes de septiembre de 2005 le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Aduce que la cantidad de ciento veintiséis millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 126.634.924,27), entregada por concepto de prestaciones sociales no es satisfactoria, por cuanto a su decir se le adeuda una cantidad significativa, al no haber hecho el ente querellado los cálculos de manera correcta.

Que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sin incluir los intereses de mora, que asciende a la cantidad de quince millones quinientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 15.523.251,41), cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad (fideicomiso), señala que existe una diferencia real entre lo pagado y el calculo realizado por ella, y a su decir se le cancelo la cantidad de Bs. 8.465.279,77, y que al realizar sus propios cálculos resultó una diferencia de Bs. 8.508.047,32; por concepto de intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso el Ministerio le canceló la cantidad de Bs. 81.033.687,12 y que al sacar sus propios calculo se reflejo la cantidad de Bs. 81.173.384,91; en cuanto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de indemnización de antigüedad le cancelaron la cantidad de Bs. 15.748.356,37, y que el calculo correcto era de Bs. 19.904.068,49; por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.396.617,22; por concepto de cancelación de días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 465.539,07; por concepto de intereses adicionales le cancelaron la cantidad de Bs. 7.719.948,80, y que al realizar sus propio cálculos arroja la cantidad de Bs. 15.232.858,88.

Igualmente señala que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 49.117.220,39.

Ahora bien, la presente querella tiene como objeto que el Ministerio de Educación y Deportes le cancele a la actora la cantidad de Bs. 15.523.251,41, monto que a su decir, es el producto de una diferencia que arrojaron los cálculos de sus prestaciones sociales por ella realizados, y que al compararlos con los elaborados por el organismo se evidencia el contraste presentado, además del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Al respecto se observa:

La accionante indicó que las diferencias de las prestaciones sociales que reclama, derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los resultados del régimen anterior, aduce que existen discrepancias en los intereses generados por la prestación de antigüedad (fideicomiso), y los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del Ministerio; en cuanto a los resultados del nuevo régimen, mencionó la indemnización de antigüedad y los intereses adicionales. En este sentido este Juzgado debe señalar, que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora (folios 9 y 22 del expediente judicial), se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con meridiana claridad el origen de las diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se declara.

Por otra parte, la accionante solicitó en la diferencia reclamada, el pago de la fracción contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Al respecto se observa:

Con relación a la solicitud de la actora del pago de la fracción contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar en primer lugar, que tal pedimento resulta genérico e indeterminado, en razón de que la recurrente no indica a que fracción de la citada norma se refiere, sin embargo, la norma in comento dispone que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario, lo que quiere decir, que la norma contempla dos supuestos para que se acuerden los dos días por cada año de servicio, el primero después de un año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y el segundo por fracción superior a seis meses, por lo que este Tribunal observa, que la actora no se encuentra incluida dentro del segundo supuesto sino en el primero, tanto es así, que de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación (folios 10 al 20 del expediente judicial) se puede evidenciar que se le reconoció a la querellante el máximo de treinta (30) días adicionales que establece la norma, lo que pone de manifiesto que el órgano calculó y le otorgó a la recurrente el beneficio que establece el dispositivo in comento, en consecuencia, este Juzgado niega la solicitud arriba indicada, y así se decide.

La actora solicitó el pago de los días adicionales según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el órgano querellado no cumplió con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Laboral, el cual establece que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año de servicio. Al respecto este Juzgado observa que tal pedimento resulta contradictorio e ininteligible toda vez que por un lado el artículo 97 del Reglamento invocado establece que cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado, es decir, que el patrono tiene el derecho de pedir la devolución del pago realizado al trabajador, y por otro lado, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a los dos días adicionales por cada año de servicio para computarlos en la prestación de antigüedad, cuestión que ya fue resuelta en el punto anterior, al declarar que el órgano querellado calculó y le otorgó a la recurrente el beneficio que establece el dispositivo mencionado. Como puede observarse, las normas invocadas por la accionante son totalmente disímiles, ya que se hace referencia por una parte a días adicionales en el cálculo de la prestación de antigüedad, y por la otra se menciona el derecho que tiene el patrono de pedir la devolución de lo pagado, por lo que a juicio de este Juzgado, tal pedimento resulta confuso lo que conlleva a negarlo, y así se declara.

La recurrente solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto tenemos, que revisado tanto el expediente judicial como el administrativo se puede observar:

Del folio 06 al 08 del expediente judicial, corre inserta Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a un número de funcionarios adscritos a ese organismo, entre las que se encuentra la ciudadana S.M.C.L., jubilación con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Al folio 14 del expediente administrativo, cursa Solvencia emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana S.M.C.L. prestó sus servicios en ese organismo hasta el día 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación.

Al folio 21 del expediente judicial y 13 del expediente administrativo, consta copia fotostática del recibo y cheque del pago de las prestaciones sociales de la actora, del cual se evidencia que la fecha de entrega del mismo fue el 29 de noviembre de 2005.

De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la accionante efectivamente fue jubilada el 01 de octubre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 126.634.924,27; y en tercer lugar, que hasta el presente no consta al expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes hubiere cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 126.634.924,27, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana S.C.L., venezolana, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.329, contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la ciudadana S.M.C.L., los intereses moratorios producidos desde el desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 126.634.924,27, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05171

RV/vha

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