Decisión nº AZ522010000045 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

199° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-002725.

RECURSO: AP51-R-2009-012162.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA: S.J.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.540.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ORÁNGEL TROCONIS ARIAS y J.M.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 47.671 y 40.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA y

APELANTE: R.Á.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.247.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

APELANTE: R.A.R.V. y M.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.034 y 39.762 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha diez (10) de julio del 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, que declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoadas por la ciudadana S.J.M.C., en beneficio de su hijo el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de 2009, por el Abogado R.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.247, contra la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.J.M.C., en beneficio de su hijo el adolescente J.F.G.M., quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, siendo diferida la misma por un lapso de 30 días calendario, en fecha 14 de octubre de 2009.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 05/10/2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.G.C., plenamente identificado en autos, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 07/10/2009 el apoderado de la parte demandada, R.A.R., procedió a consignar escrito ante esta Alzada contentivo de informe en el presente recurso.

II

Cumplidas las formalidades de Alzada, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento al fondo de la controversia señalar que el recurrente adujo que las dos pretensiones objeto de la causa principal, tales como son: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no debieron ser ventiladas por una misma vía, sino, que cada una de las acciones requerían un procedimiento autónomo.

Al respecto, observa esta Superioridad:

Establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

De igual manera el artículo 78 ibidem, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

A fin de complementar lo antes expuesto, esta Superioridad, se acoge al criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/07/2005, en la cual, se estableció lo siguiente:

“…En este sentido, en sentencia No. 441/2004 (Caso: J.L.C.) esta Sala consideró:

“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”. (Resaltado de esta Superioridad).

En este mismo orden de ideas, el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, claramente expresa:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Titulo.

(Resaltado de esta Superioridad).

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, así como las disposiciones normativas señaladas, se colige indefectiblemente que el procedimiento a seguir en los asuntos relacionados con alimentos y guarda (ahora denominados Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza), se encuentran regulados en el Capitulo VI del Titulo IV, referido a las Instituciones Familiares de la Ley especial que rige la materia, y expresamente establece en su contenido que las pretensiones determinadas por el actor no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre si, su materia corresponde al conocimiento de la misma Sala de Juicio y, sus procedimientos no son incompatibles, en razón de ello, esta Alzada establece que el argumento del recurrente, es improcedente toda vez que mal podría aceptarse que existe inepta acumulación de pretensiones por parte del actor en su escrito libelar, cuando la propia norma supra, contempla que todo lo relativo a la obligación alimentaria, entiéndase (fijación, revisión y cumplimiento), debe tramitarse por el procedimiento previsto en el capítulo VI de dicho título. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Con respecto a la adhesión a la apelación formulada por el abogado J.M.G., apoderado de la parte actora, la misma fue efectuada dando cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos:

…Que al momento de transcribir el dispositivo de la sentencia, se colocó:

(…) Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.520,00)…

; siendo un error, por cuanto el monto al que asciende la suma de la mensualidad y la bonificación es de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. F. 2.520,00); se evidencia que el error no modifica el fondo, el a quo no procedió a hacer la respectiva aclaratoria.

Que procedió a señalar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre las aclaratorias y ampliaciones del fallo.

Que con la actividad probatoria desplegada por el demandado, quedó establecido que el mismo no cumplía con la obligación de manutención, por lo que la acción debe prosperar; y así solicita sea establecido.

Que la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,00) era el estimado efectuado por el demandado, con respecto a las necesidades del adolescente, por lo que dicho monto constituye un ofrecimiento del demandado a favor de su hijo, y así solicita sea declarado…

Esta Corte Superior observa, que la sentencia impugnada en el presente procedimiento, ciertamente adolece de un error de transcripción, en el sentido, que el Juez a quo al colocar en el contenido del dispositivo la sumatoria correspondiente a la obligación de manutención y las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre, una cantidad que no correspondía, con la sumatoria de los cálculos realizados en la parte motiva del referido fallo; y siendo que la accionante, le solicitó en su oportunidad una aclaratoria al a quo, quien mediante auto de fecha 21/07/2009, niega dicha solicitud por ser extemporánea, no obstante admite la existencia del error, delegando su corrección ante esta Alzada, en tal sentido, esta Superioridad, en cuenta como se encuentra del error material que antecede, y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la omisión de formalidades no esenciales, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del tenor siguiente:

…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…

.EXP Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. (Negritas de la Alzada).

Por las razones antes expuestas, resulta procedente el alegato formulado por los recurrentes, en cuanto a la existencia del error material, siendo que del cálculo efectuado, la sumatoria correspondía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.520,00) lo cual será establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal sentido, se observa:

En su libelo de demanda la parte accionante expuso:

Que en fecha que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 69.624, declarando con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos S.J.M.C. y R.Á.G.R., estableciéndose expresamente en el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:

…Omisis… En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a las necesidades del niño, suma ésta que procurará entregar cabalmente a la ciudadana S.J.M.C., ya que el ciudadano R.A.G. se encuentra actualmente desempleado. Asimismo, se compromete el ciudadano antes identificado a entregar oportuna y puntualmente a la ciudadana S.J.M., la pensión de alimentos antes fijada, una vez encuentre un trabajo estable que le permita cubrir satisfactoriamente con ella. Los gastos de vestimenta del niño serán compartidos por ambos progenitores a medida que crezca y manteniendo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido criado hasta ahora. Los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, control y prevención de enfermedades, serán compartidos por ambos padres. …Omisis

(Destacado de esta Alzada).

Asimismo, expone que en virtud de las graves irregularidades e incumplimientos por parte del progenitor de su hijo ciudadano R.Á.G.R., con respecto a la Obligación de Manutención que fue debidamente fijada en la referida sentencia, así como la necesidad de ajustar dicha obligación a los índices inflacionarios actuales, es motivo por el cual acude a esta competente autoridad a solicitar se condene al referido ciudadano, a pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de las cantidades, que por manutención no fueron pagadas en sus oportunidades y, actualmente se encuentran atrasadas, al igual que sean calculados los intereses de mora por las sumas dejadas de percibir desde el día 20 de diciembre de 2004. Aunado a esto, se establezca una Obligación de Manutención acorde al índice inflacionario, solicitando en efecto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) previendo el aumento automático anual conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2009, comparece el demandado ciudadano R.Á.G.R., asistido de Abogado, quien procede a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen. Afirmó que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 69.624, declarando con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos S.J.M.C. y R.Á.G.R., estableciéndose en su dispositivo el pago de una obligación de manutención mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades del adolescente J.F.G.M.. Negó y rechazó la petición de ser condenado a pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de las cantidades que por manutención no fueron pagadas en sus oportunidades, ya que a la ciudadana S.J.M.C., le consta que mensualmente y de manera directa, es él quien cancela la mensualidad del colegio donde su hijo cursa estudios, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 263,00), así como tiene pleno conocimiento que es él quien cancela la póliza de seguro médico de su hijo en la Empresa RESCARVEN, la cual tiene un costo mensual de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00). Asimismo, indicó que es él quien cancela la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto del pago de los entrenamientos de fútbol que recibe su hijo, en el Centro de Capacitación y Entrenamiento de Fútbol Brasilero. Negó y rechazó de forma categórica que adeude alguna suma por concepto de obligaciones de manutención atrasadas.

Por otra parte, con relación a la Revisión de la Obligación de Manutención, el demandado expone que rechaza la solicitud impuesta por la demandante al requerir como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), ya que considera que la obligación de manutención debe ser compartida entre ambos progenitores y la misma debe ser cancelada en partes iguales, por lo que considera que la suma que debe cancelar es de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00) MENSUALES, así como continuar cancelado directamente las mensualidades del colegio, las clases de fútbol, así como el seguro médico, en beneficio de su hijo el adolescente J.F..

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó copias simples del expediente Nº 69.624, expedidas por la Sala Nº 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, documental ésta que se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido la homologación del convenimiento de fijación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos R.Á.G.R. y S.J.M.C., en el procedimiento de Divorcio 185-A, y en el cual se estableció de mutuo acuerdo que el prenombrado ciudadano debía suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) Mensuales, lo que se traduce según la Reconversión Monetaria en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), y así se declara.

Asimismo, acompañó las siguientes pruebas documentales: Planillas de Depósitos Bancarios Nros. 184607693, 244968430, 244447191 y 244263216, de fechas 09/02/2007, 16/03/2007, 13/04/2007 y 27/04/2007, efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01340384813842049023, a nombre del demandado, por las cantidades de Bs. 3.137.500,00, Bs.1.385.000,00, Bs. 1.082.375,00 y Bs. 1.918.625,00. Con relación a dichas probanzas, esta Alzada considera pertinente acotar que si bien es cierto, en la actualidad son valoradas con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, esto conforme a la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que las referidas tarjas son impertinentes con relación a la pretensión aducida, en el sentido que, mal podría el Juez a quo considerar dichos instrumentos como pruebas plenas que demuestran el incumplimiento del demandado, sin a.e.l.a., únicamente se basó en hacer aseveraciones para el establecimiento de los hechos, sin tomar en consideración que existe insuficiencia en la prueba presentada, por cuanto de los hechos alegados y afirmados por la parte actora se desprende que dichos depósitos eran consignados para demostrar la capacidad económica del obligado para el año 2007, esta Corte evidenció claramente de la revisión exhaustiva de los mismos, que no prueban ni el incumplimiento del obligado, ni el incremento de su capacidad económica, siendo impertinentes para el caso que nos ocupa, y como es conocido que la actuación del Juez debe estar centrada en el control de legalidad de la actividad probatoria y su valoración, esta actuación revela una prematura e irreflexiva formación de la convicción del Juez, en consecuencia, esta Alzada las desestima por inconducentes, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Junio de 2009, promovió pruebas en los siguientes términos:

El demandado consignó en su oportunidad originales de recibos de pagos efectuados al colegio “Madre del Divino Pastor”, donde cursa estudios el adolescente J.F.G.M., y al Centro de Capacitación y Entrenamiento de Fútbol Brasilero; los cuales esta Alzada desecha, por constituir documentos privados, emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, promovió y consignó constancia de afiliación al Plan S.G. 3F de RESCARVEN, así como constancia emanada del Colegio “Madre del Divino Pastor”, al respecto, esta Alzada considera pertinente destacar que por cuanto dicha documental fue promovida, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son extemporáneamente tardías, por ende no son objeto de valoración alguna, y así se declara.

Como Prueba de Informes, en fecha 22 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una Comunicación emanada del colegio “Madre del Divino Pastor”, y suscrita por la ciudadana A.D.V., actuando en su carácter de Directora del referido colegio, donde cursa estudios el adolescente J.F.G.M., mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 3951/2009 de fecha 01/06/2009, librado por el Juez aquo, e informan textualmente que: “…el adolescente J.F.G.M., V-23714502, cursa en el Plantel 9° Grado de Educación Básica, III Etapa, y el señor R.Á.G.R. V-5539247, es el responsable económico de su representado, quien está…(sic)…hasta febrero del año en curso con el pago de las mensualidades, cuyo monto es de Bs. 263,00 céntimos cada una…”; documento que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de dicha probanza, que el prenombrado ciudadano es quien paga las mensualidades del colegio de su hijo, y así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el punto que antecede y vistos los argumentos esgrimidos, analizadas las probanzas aportadas por las partes, así como los motivos por los cuales fue ejercido el presente recurso, esta Superioridad, para decidir hace las siguientes consideraciones:

La recurrida manifestó lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentó Abogado en ejercicio JOSE A (sic) M.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.J.M.C., en beneficio del hijo de su poderdante, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano R.A.G.R.. En consecuencia, se condena al ciudadano R.A.G.R., a pagar a la ciudadana S.J.M.C., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que comprenden CINCUENTA (50) mensualidades de Obligación de Manutención atrasadas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2004 hasta enero del año 2009, ambos meses inclusive. ASI SE DECIDE.

Se ordena una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar con precisión los intereses generados sobre la cantidad adeudada antes indicada, calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE…

.

El argumento central de la apelación estriba en la consideración de imputarle al Juez a quo que no tomó en consideración los alegatos del demandado, expresando su negativa de ser condenado a pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de las cantidades que por manutención no fueron pagadas en sus oportunidades, ya que el mismo expuso que es él quien cancela la mensualidad del referido colegio donde su hijo cursa estudios, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 263,00), así como, además es él quien cancela la póliza de seguro médico de su hijo en la Empresa RESCARVEN, la cual tiene un costo mensual de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00). Asimismo, indicó que es él quien cancela la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto del pago de los entrenamientos de fútbol que recibe su hijo, en el Centro de Capacitación y Entrenamiento de Fútbol Brasilero.

Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica que rige la materia:

Artículo 374. (LOPNNA). “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Artículo 381. (LOPNA). “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación de manutención haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación de manutención.

Esta Corte Superior observó que en la oportunidad del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no logrando llegar a un acuerdo, asimismo se evidencia que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como para probar la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado, alega que el mismo no cancela desde el 20 de diciembre del año 2004. En cuanto a la capacidad del obligado de probar las causas de su incumplimiento, las mismas no fueron debidamente demostradas, sólo alegó en su escrito de contestación que ha venido cumpliendo oportunamente con el pago de la matrícula escolar correspondiente a su hijo, así como la p.d.s.y. los entrenamientos de fútbol que recibe su hijo.

Ahora bien, es menester destacar que si bien es cierto, que el demandado cancelaba a razón de mensualidades escolares y otras actividades extraordinarias, una cantidad superior al quantum convenido por las partes en ocasión a la obligación de manutención, en beneficio de su hijo el adolescente J.F., así como es conocido que la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; no es menos cierto que la madre con el solo hecho de la convivencia con su hijo, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, por ende no se puede justificar el incumplimiento del deber de pagar el monto de la obligación de manutención fijada en sede jurisdiccional, del progenitor, basándose sólo en la cancelación de actividades extraordinarias, puesto que es un deber del padre no custodio, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, a través de una cantidad de dinero, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la custodia sobre sus hijos. Aunado a ello, considera esta Superioridad importante resaltar que la cancelación por parte del progenitor no custodio de los gastos escolares, así como gastos extracurriculares, constituye en sí misma, una forma de cumplimiento en especie, que como es ampliamente conocido, contraría a la normativa que regula la institución familiar de la Obligación de Manutención, todo ello en virtud que la misma prevé en su contenido textualmente que debe establecerse un monto, el cual debe ser fijado en salarios mínimos, de lo cual se deduce notoriamente que debe ser en una cantidad líquida y exigible en dinero, no admitiéndose otra forma de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, resulta importante enfatizar, que en el convenio debidamente homologado, el cual, corre inserto a los autos, se evidencia que el prenombrado ciudadano se comprometió a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), los cuales equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA FUERTES (Bs.F 250,00), y no la mensualidad del colegio y otros gastos extraordinarios, como erradamente lo viene realizando, ya que uno de los aspectos que consagra la ley especial en lo atinente a la obligación de manutención es la improcedencia del cumplimiento en especie, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Superior, confirmar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa:

El a quo al momento de dictar el respectivo fallo, lo hizo fundamentándose en las consideraciones siguientes:

…Del análisis de las probanzas y lo antes expuesto, este Sentenciador observa, primero, lo expuesto por el demandante…(sic)… constituye un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo J.F.G.M.; y segundo, no se encuentra probado en autos que el obligado de manutención posee capacidad económica para cancelar la cantidad pretendida por la actora o una cantidad menor a la peticionada pero superior a la ofrecida; con el anterior razonamiento, este Juzgador concluye que debe declarar en definitiva, parcialmente procedente la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, debido a que el monto a establecer será menor al pretendido. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, presentó Abogado en ejercicio J.A. (sic) GUTIEREZ CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.J.M.C., en beneficio del hijo de su poderdante, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano R.A.G.R.. En consecuencia, se fija como nuevo quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.A.G.R., en beneficio de su prenombrado hijo, la cantidad de de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), equivalentes a ciento cuarenta y tres por ciento (143%) sobre el salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad deberá ser depositada por el obligado de manutención dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordena abrir el Tribunal y que será movilizada por la progenitora custodia. Igualmente, se fija dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.520,00). ASI SE DECIDE.

El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del Adolescente y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida…

Es bien sabido que ante la modificación de los supuestos que expresa el artículo 369 de la Ley Especial, tales como el incremento en las necesidades del beneficiario de autos y el aumento de la capacidad económica del obligado, a petición de parte interesada una obligación de manutención establecida puede ser revisada.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos y guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido de este Capítulo”.

En aplicación de la señalada norma al caso de autos y después de hacer una narración de los hechos acaecidos en el proceso, esta Alzada aduce que en el presente caso se presenta una situación especial, al existir en las actas la manifestación voluntaria por parte del obligado de ofrecer un incremento del monto para cubrir los gastos de su hijo, acorde a sus necesidades y al alto costo de la vida, y siendo que la progenitora del mismo acepta de forma categórica dichas cantidades, a criterio de esta Superioridad, se determina que ciertamente el a quo revisó y fijó el nuevo quantum que por obligación de manutención debe pagar el demandado, razón por la cual, a juicio de esta Corte Superior dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y por ende se confirma íntegramente el segundo punto del dispositivo del fallo, referente a la Revisión de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, a juicio de la Alzada, quienes aquí deciden consideran ineludible enfatizar que el monto de la obligación de manutención siempre debe recaer sobre una cantidad líquida y exigible, en moneda de curso legal, y debe ser cancelado de la misma forma, no en especie tal y como lo dispone el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se exhorta al obligado alimentario a dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo, en el monto que ha quedado establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el Abogado R.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Á.G.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.247, contra la Sentencia Definitiva de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06, de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado J.M.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.972.540, como consecuencia se ordena efectuar la corrección al texto de la dispositiva en lo atinente a la sumatoria de la Obligación de Manutención y las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, cuyo monto quedará establecido en la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00).

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos. En consecuencia por los argumentos antes expuestos, se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y se condena al obligado alimentario R.Á.G.R., a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que comprenden CINCUENTA (50) mensualidades de Obligación de Manutención atrasadas, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2004 hasta enero del año 2009, ambos meses inclusive, ordenándose al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo ante el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar con precisión los intereses generados sobre la cantidad adeudada antes indicada, calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se CONFIRMA el segundo punto del dispositivo del fallo dictado por el Juez Unipersonal Nº 6, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, presentó el Abogado en ejercicio J.M.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.J.M.C., en beneficio del hijo de su poderdante, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano R.Á.G.R.. En consecuencia, queda establecido, que se fija como nuevo quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.A.G.R., en beneficio de su prenombrado hijo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00), equivalentes a ciento cuarenta y tres por ciento (143%) sobre el salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nº 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad deberá ser depositada por el obligado de manutención dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordena abrir el Tribunal y que será movilizada por la progenitora custodia. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.520,00).

Asimismo, es menester destacar que el monto fijado por concepto de manutención, deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, y es de estricto cumplimiento, así como deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del Adolescente y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar nuevamente, si fuere el caso, la revisión judicial de la obligación de manutención aquí establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Una vez firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZ PONENTE,

Dra. R.I.R.R..

(…)

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En este mismo día de despacho se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

TPG/RIRR/JARR/NL/RR

Asunto: AP51-R-2009-012162

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR