Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Tres (3) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000332

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

MATERIA MERCANTIL

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.367.524.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.L., C.L., D.B. y S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.661, 75.216, 117.565 y 116.600, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.F. y M.C.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.858.601 y V-6.478.630, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULEVA Á.M. y J.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.878 y 14.121, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana S.R. a través de sus endosatarios en procuración, contra los ciudadanos L.G.F. y M.C.M.D.G..

En fecha 25 de Septiembre de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En fecha 01 de Octubre de 2009, la representación actora consignó los fotostátos necesarios a fin que sean libradas las respectivas compulsas, así como las copias para la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 08 de Octubre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado cuaderno de medidas y se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la representación accionante suministró los emolumentos para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, la representación actora solícito la citación por carteles, dicho requerimiento fue negado por auto de fecha 18 de Enero de 2010 y se instó a agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Febrero de 2010, la representación accionante solicitó se intentara nuevamente la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Febrero de 2010, ordenándose el desglose de las boletas.

En fecha 16 de Abril de 2010, la representación actora suministró los emolumentos para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales, insistió en la citación de la parte demandada y solicitó se le expidieran copias certificadas. En fecha 19 de Mayo de 2010, este Juzgado instó a la representación actora a que acudiera a la Coordinación de Alguacilazgo para impulsar la citación y acordó las copias solicitadas por dicha representación.

En fecha 14 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Civil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2010, la representación actora consignó copias certificadas mediante las cuales interrumpió la prescripción de las letras de cambio cuyos pagos demanda.

En fecha 09 de Julio de 2010, la representación accionante solicitó la citación por carteles de la parte intimada, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 12 de Julio de 2010 y se dejó constancia de haberse librado los oficios al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, los cuales fueron entregados por el Alguacil de este Circuito en fecha 26 de Julio de 2010.

En fecha 23 de Julio de 2010, la representación actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas, lo cual fue proveído por auto del día 28 de Julio de 2010.

En fecha 10 de Agosto de 2010, la representación de la parte accionante solicitó se practicaran las intimaciones ordenadas. En fecha 12 de Agosto de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a gestionar las intimaciones ante la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la representación actora suministró los emolumentos para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se agregaron a los autos las resultas provenientes del C.N.E.. Así como las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 27 de Septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte accionada en la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas boletas a fin de practicar las intimaciones en la dirección suministrada por el C.N.E., lo cual fue proveído por auto del día 29 de Octubre de 2010.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el abogado J.J.G. se constituyó en autos como apoderado de la parte demandada, se dio por intimado en el presente asunto, consignó poder y en esa misma fecha se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2010 y 10 de Enero de 2011, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de pruebas. En fecha 12 de Enero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, practicó cómputo y declaró inadmisible las pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora solicitó se declararan inadmisibles las pruebas de su contraparte y mediante auto se le informó que ya se había proveído al respectó el día 13 de Enero 2011.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de Informes. En fecha 22 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de Informes.

En fecha 01 de Abril de 2011, se agregaron a los aut0s las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 04 de Abril de 2011, la parte demandada solicitó cómputo siendo ello proveído por auto de fecha 06 de Abril de 2011. En esa misma fecha se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la abogada actora alega que su endosataria en fecha 05 de Junio de 2007, otorgó a los demandados un préstamo por la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 248.000,00), que en razón de dicho préstamo se emitieron tres (03) letras de cambio, la primera de ellas por la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 81.000,00) la cual venció el día 27 de Junio de 2007; la segunda se emitió por la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 85.000,00) la cual venció el día 27 de Octubre de 2007 y la tercera se emitió por la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 82.000,00) la cual venció el día 27 de Diciembre de 2007.

Aduce, entre otras determinaciones, que pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes para el cobro de los mismos, ello resultó completamente infructuoso por lo cual procede a demandar a los ciudadanos L.G.F. y M.C.M.D.G., para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 81.000,00) monto líquido a que asciende el primer instrumento cambiario. SEGUNDO: En pagar la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 85.000,00) monto líquido a que asciende el segundo instrumento cambiario. TERCERO: En pagar la cantidad equivalente hoy a OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 81.000,00) monto líquido a que asciende el tercer instrumento cambiario; CUARTO: La cantidad equivalente hoy a VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.F 23.399,99) que corresponde a los intereses moratorios causados sobre las letras, calculados desde el día de sus respectivos vencimientos hasta el mes de Agosto de 2009, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados de la siguiente manera: A la letra de cambio signada con el Número 1/3 le corresponde la cantidad equivalente hoy a OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 8.775,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día de su vencimiento, a saber, 27 de Junio de 2007 hasta el mes de Agosto de 2009, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; a la letra de cambio signada con el Número 2/3, le corresponde la cantidad equivalente hoy a SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 7.791,66) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día de su vencimiento, a saber, 27 de Octubre de 2007 hasta el mes de Agosto de 2009, a la rata del cinco por ciento (5%) anual y a la letra de cambio signada con el Número 3/3, le corresponde la cantidad equivalente hoy a SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 6.833,33) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día de su vencimiento, a saber, 27 de Diciembre de 2007 hasta el mes de Agosto de 2009, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales, causados por la interposición de la presente demanda, las cuales solicitan sean calculadas prudencialmente por este Juzgado; SÉPTIMO: Solicitaron se decretara medida de embargo conforme lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por último pidieron se declare con lugar la demanda en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda la apoderada accionada mediante escrito alega como punto previo se declare la perención de la instancia en razón que el demandante no cumplió con la carga procesal de poner mediante diligencia a la orden del Alguacil los medios económicos necesarios para que se trasladara a practicar la intimación ordenada.

Asimismo manifiesta que las letras de cambio están viciadas y en razón de ello rechaza la demanda ya que adolecen de un grave vicio formal que le impiden reputarse como letras de cambio o títulos de crédito.

Aduce que el Artículo 410 del Código de Comercio exige que la letra de cambio contenga determinadas expresiones, cuya omisión apareja la invalidez del título; señalan que el Numeral 3° del Artículo mencionado requiere como requisito esencial que la letra de cambio contenga el nombre del que debe pagar (librado), siendo que este requisito o mención no puede faltar, pues entonces no existiría la cambial, ya que la letra debe ser suficiente, sin la ayuda o concurrencia de elementos extrínsecos.

Señala que en el presente caso no se cumplió con la formalidad esencial de validez, ya que en los instrumentos el nombre del que debe pagar del siguiente modo: “AL SR. L.G.F. Y MA. CAROLINA DE GONZÁLEZ”, el grave error en la confección de los documentos estriba en que la mención del nombre de la segunda librada se hizo de manera incompleta y con abreviación, pues la parte actora demandó a la ciudadana M.C.M.D.G., cuando en el texto del instrumento aparece “MA. CAROLINA DE GONZÁLEZ”, lo que hace que tales instrumentos sean ineficaces en tanto letras de cambio, circunstancia esta que opone a la demanda.

Opone subsidiariamente a la demanda la mancomunidad de la obligación, puesto que de los instrumentos incorporados al expediente por la parte actora se evidencia que la supuesta obligación fue asumida mancomunadamente al unirse a los supuestos deudores con la conjunción copulativa “y”, ya que trae como consecuencia que el demandante debió y no lo hizo, reclamar a los demandados únicamente la cuota de la obligación que le correspondía a cada uno y no la totalidad de ella; la anotada ausencia de técnica procesal apareja que la demanda no pueda ser declarada con lugar y asimismo alega la prescripción de los instrumentos cambiarios.

Planteadas como han sido ambas pretensiones el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la representación demandada, y al respecto observa:

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La representación accionada invoca la figura de la prescripción de la pretensión al considerar que para la fecha en que se dio por intimado en este asunto ya las cambiales opuestas estaban prescritas, de lo cual es necesario destacar lo siguiente:

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes que expire dicho lapso.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 01 de Junio de 2007 y con fecha de vencimiento el día 27 de Junio de 2007, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 27 de Junio de 2010 y no para la fecha en que la parte demandada se da por intimada, y siendo que en fecha 17 de Junio de 2010, una de las apoderadas de la parte accionante consignó a los autos una copia certificada de la demanda interpuesta y del auto que la admite, protocolizada en fecha 14 de Junio de 2010, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 20, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción fue interrumpida en tiempo útil para hacerlo, por consiguiente tal defensa se DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, la representación accionada opuso como punto previo la perención de la instancia al considerar que su antagonista no cumplió en su oportunidad con la carga procesal de poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para cumplir con la intimación ordenada, de lo cual se observa:

La presente causa en principio trató de una intimación al pago que, desde el punto de vista netamente procesal, resulta menester acotar lo sostenido en ese sentido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que la misma, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, puesto que el Juez emite (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede pagar o acreditar haber pagado o en su defecto provocar el debate mediante la oposición. No obstante la anterior, también cabe destacar que para poder llegar a esa fase deben agostarse todas las cargas necesarias tendentes a lograr la “intimación” del deudor por parte del acreedor de la cosa debida, mediante la presentación de diligencias en la que se consignen los fotostátos respectivos y se pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de dicha intimación, so pena de producirse en su contra la extinción del proceso derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, dentro de los supuestos que pauta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

.

De igual forma, pauta en forma expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, es pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez FRANK PETIT DA COSTA, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)…

.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

…En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir, sea en forma normal con la sentencia, o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que la presente acción se admitió el 25 de Septiembre de 2009 y entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado se encuentran, en primer lugar, SUMINISTRAR LOS FOTOSTÁTOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA COMPULSA, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 01 de Octubre de 2009, conforme se evidencia al folio 17 y vuelto del expediente, librándose la compulsa el 08 de Octubre de 2009. De igual modo se observa que, en segundo lugar, le correspondió a la parte actora PONER A DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS necesarios para la práctica de la intimación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 28 de Octubre de 2009, tal como se evidencia del folio 22 del expediente.

Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la representación actora para el traslado del Alguacil para la practica de las intimaciones ordenadas, a saber, el 28 de Octubre de 2009, habían ya transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión, a saber, 25 de Septiembre de 2009, circunstancia esta que no debe éste Juzgador pasar por alto ya que de ello se entiende que tales medios los puso a disposición en forma tardía, sin tomar en consideración que dichos medios deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la Ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, forzoso es concluir en que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que se dedujo la pretensión, a saber, el día 25 de Septiembre de 2009 hasta el día 28 de Octubre de 2009, transcurrieron ante el Tribunal más de treinta (30) días, dentro de los cuales, si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la intimación ordenada, es por lo que inevitablemente se debe declarar con lugar la figura de la perención de la instancia alegada por la representación demandada, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a la determinación anterior inevitablemente no se hace necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la figura de la prescripción de la acción, cuya defensa fue opuesta por la representación demandada; por cuanto la misma fue interrumpida en tiempo útil para hacerlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 480 del Código de Comercio.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por la representación demandada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 ibídem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 del Código Adjetivo Civil, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

TERCERO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del señalado Código Adjetivo.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2009-000332

SENTENCIA DEFINITIVA

DENTRO DEL LAPSO

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