Decisión nº PJ0422010000363 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006142

PARTE ACTORA: S.R.M.K., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.758.472.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.900.

PARTE DEMANDADA: J.R.E., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 22.758.471.

NIÑO: ------------

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se dio inicio a la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana S.R.M.K., venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.758.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.900 en contra del ciudadano J.R.E., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.758.471.

Se admitió la demanda, se notificó el Ministerio Público, se citó al demandado; verificándose el acto conciliatorio, al cual no acudieron las partes en el presente asunto.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas.

Se dictó auto para mejor proveer.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a determinar como quedó trabada la litis:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que fue acordada por ambos progenitores una cuota mensual de manutención, a favor del niño de autos, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad que el demandado ha depositado de manera habitual en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el Nro. 0105-0179-240179-15208-4.

Adujo igualmente que, se ha hecho necesario solicitar un ajuste en el monto de la obligación, debido al índice de inflación y tomando en consideración que aún y cuando al padre se le han incrementado sus ingresos, el mismo se niega a ajustar a un salario mínimo la obligación de manutención.

Destacó que existen gastos, que el padre no cubre ni colabora con ellos.

PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por la actora.

Posteriormente procedió en fecha 22-06-10, a consignar un escrito en el cual manifiesta a este Tribunal que la actora y su menor hijo, se encuentran domiciliadas en un inmueble de su exclusiva propiedad, indicando por ende, que del mismo modo, le brinda vivienda al niño; así como el hecho que posee otras cargas, consignando actas de nacimiento de sus otros hijos a saber.

PROBANZAS APORTADAS A LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.

PARTE ACTORA.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes probanzas:

Copia del Acta de Nacimiento Nro. 4231 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por constituir un documento público y a través del mismo se puede establecer la filiación existente entre el niño y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de la tarjeta de control de pago del Transporte escolar; Copia de la Tarjeta de Control de Pagos de las Tareas dirigidas; Copia de la Tarjeta de Control de pagos del Colegio Unidad Educativa Virgen de la Paz; Constancia expedida por la Unidad Educativa Centro de Enseñanza F.A.; documentales que se aprecian a manera de indicio, toda vez que los mismos, permiten inferir los gastos generados por el niño de autos.

Copia de la cédula de identidad de la actora, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que constituye el mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

De la misma forma, a través de escrito de pruebas, reprodujo las documentales consignadas con el libelo de demanda y que ya fueron analizadas.

Asimismo, solicitó las pruebas de informes:

A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN), requiriendo información sobre los estados de movimientos de cuenta del ciudadano J.R.E., de los cuales se recibió respuesta y de todas las comunicaciones recibidas, se pudo constatar que el prenombrado ciudadano posee cuentas en el Banco de Venezuela y en el Banco Mercantil, en las cuales se pudo constatar, el ingreso aproximado del obligado, que posee status financiero favorable, por lo que permite demostrar que posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto por concepto de obligación de manutención, por lo que cumplidas tales formalidades y recibidas sus resultas, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

Al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de verificar los ingresos y egresos del ciudadano J.R.E. al país, de la cual se recibió la resulta, en la cual se constató que el mismo ha viajado en dos ocasiones a Panamá, se aprecia dicha probanza y por ende se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ratificó el mérito favorable del acta de nacimiento del niño de autos; producida por la actora; así como produjo las Actas de Nacimiento de sus otros dos hijos, las cuales no constituyen prueba suficientemente para que quede establecido que el mismo, posee tales cargas amen de ello, tales documentales quién aquí suscribe, procede a desecharlas por ser extemporáneas, por cuanto el lapso probatorio en el asunto se encontraba vencido y el auto para mejor proveer dictado, correspondía únicamente para la espera de las resultas de las comunicaciones allí señaladas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí suscribe, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

La progenitora solicitó el establecimiento de la obligación de manutención toda vez que por mutuo acuerdo fue establecida a favor del niño -------, una por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y dado que para la madre le es imposible cubrir todos los rubros que genera la manutención del niño, tales como transporte escolar, guardería, tareas dirigidas, tareas especiales, alimentación, recreación, gastos de medicina y otros gastos inherentes a las actividades escolares.

De la misma manera, el demandado no desvirtuó los hechos esgrimidos por la actora, toda vez que no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y del mismo modo las probanzas que presentó, fueron desechadas por haber sido presentadas de manera extemporánea.

Asimismo, se evidencia de autos a través de comunicación emanada del Banco de Venezuela, que el obligado mantiene movimiento bancario que permiten a criterio de esta sentenciadora, aplicando el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, evidenciar que el demandado tiene plena capacidad económica para sufragar un monto mayor al que hasta la fecha le proporciona a su hijo.

Toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Así las cosas, siendo que es deber de los jueces que conocen asuntos referentes a niños, niñas y adolescentes, al tomar una decisión la misma debe ser efectuada privando el Interés Superior del Niño.

Es de hacer notar que, en el presente asunto se observa que el obligado tal como se constata del movimiento bancario, que rielan en autos, el mismo posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto mayor al que se encuentra comprometido con su hijo, siendo tal la situación que el mismo en las actas expresó que podía sufragar un incremento.

De igual manera, es menester tener en cuenta, que los gastos del niño de autos, superan en gran medida la suma que percibe por concepto de manutención, siendo que, no se puede dejar de tener en consideración que al progenitor custodio, en este caso la madre, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un monto mayor al que pudiese ser establecido como obligación de manutención, por lo que la suma a fijarse por concepto de tal derecho, en medida alguna sería un exabrupto.

En mérito de lo expuesto, es por lo que quién aquí suscribe, tomando en consideración lo alegado y probado en actas, expresamente determina que, la presente acción debe prosperar. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana S.R.M.K., venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.758.472, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.900 en contra del ciudadano J.R.E., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.758.471. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano J.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.758.471, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cantidad esta que equivale al 65,939681% del salario mínimo actual, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10.Se fijan dos bonificaciones especiales: Una en el mes de septiembre por la suma de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cantidad esta que equivale al 65,939681% del salario mínimo actual, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10, y otra en el mes de diciembre, por la suma de la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cantidad esta que equivale al 65,939681% del salario mínimo actual, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, signada con el nro. 0105-0179-240179-15208-4. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M..

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