Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDerecho De Autor

EXP. 17.900

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPOARTION, AUTODESK INC., VISIO CORPORATIÓN, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.P., M.A.R. y L.E.T..

DEMANDADO(S): SERVICIOS Y SUMINISTRO C.A. (SERSUMA).

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDA: J.G.P.R..

MOTIVO: DERECHO DE AUTOR. (CUESTIONES PREVIAS).

Narrativa.

I

El juicio se inicio por DEMANDA DE DERECHO DE AUTOR, interpuesta por los ciudadanos abogados R.A.P., M.A.R. y L.E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.089.763, V.- 7.320.521 y V.- 13.162.971, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.147, 24.371 y 69.139, en nombre y representación de las compañías SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC., VISO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED Y COREL CORPORATION. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, en fecha 22 de junio de 1999. Por auto de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, se le dio entrada y curso de ley, se admite dicha demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres intentada por las empresas SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC., VISO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION, a través de sus apoderados judiciales abogados R.A.P., M.A.R. y L.E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.089.763, V.- 7.320.521 y V.- 13.162.971, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.147, 24.371 y 69.139 respectivamente. En consecuencia se ordena emplazar a la Empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A., (SERSUMCA), en la persona del ciudadano S.G.G.H., titular de la cedula de identidad N° 10.102.446, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, Dentro de los veinte Días de Despacho, siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 17900, se libro oficio bajo el N° 1060 al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..----------------

Al folio 45 obra diligencia de fecha 08 de julio de 1999, suscrita por el abogado R.H.A.S.R. co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó poder original otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 51, tomo 40 de fecha 07-07-1999, por “SYMANTEC CORPORATION”, Poder original otorgado por la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 60, Tomo 37 de fecha 07-07-1999, por “MICROSOFT CORPORATION”, poder original otorgado ante al Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 60, Tomo 39 de fecha 07-07-1999 por “COREL CORPORATION”. Poder original otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 43, Tomo 41 de fecha 07-07-99, por ADOBE SYSTEMS INCORPORATED”. Poder original otorgado ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 59, tomo 39 de fecha 07-07-1999 por “AUTODESK INC”. Poder original otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 38, Tomo 42 de fecha 07-07-1999 por “VISIO CORPORATION” que obran a los folios 46 al 61. Igualmente consigno copia certificada de Inspección Judicial de fecha 28-06-1999, realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obran a los folios 62 al 109.----------------------------------------------------------------

Al folio 133 obra boleta de citación sin firmar por el ciudadano S.G.G.H. con el carácter de representante de la empresa demandada Servicios y Suministro C.A.----------------------------Al folio 134 obra diligencia de fecha 4 de agosto de 1999, suscrita por el co-apoderado judicial R.S. quien solicito el desglose de los folios 46 al 60 ambos inclusive que obran los poderes y en su defecto copias fotostática certificadas, así mismo solicito que se sirva citar según lo establecido con el Artículo 223 del Código Procesal Civil.-------------------Al folio 137 obra diligencia de fecha nueve de agosto de 1999, suscrito por el abogado J.G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.276, consignó instrumento poder en original y se da por notificado en el presente juicio, obra folio 87 al 88.-------------------------Al folio 140 obra nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 1999, se ordeno agregar a los autos poder especial en original presentado por el ciudadano S.G. asistido de abogado J.G.P. ----------Al folio 145 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, suscrita por el abogado J.G.P. apoderado de la parte demandada quien solicito los recaudos de citación de la presente demanda. Así mismo solicita la Inhibición del ciudadano Juez Provisorio Abg. Á.A.A., por considerar que el mismo adelantó opinión sobre el objeto principal de la presente demanda a la decisión por apelación del Amparo llevado en el expediente N° 17.912 en el cual las partes son Servicios y Suministro C.A. (SERSUMCA) y el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M..------------------------------------

A los folios 148 al 151 obra escrito de cuestiones previas presentada por el Abogado G.P.R. con el carácter de apoderado de la parte demandada.--------------------------------------------------------------

Al folio 153 obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 1999, se ordeno agregar a los autos escritos de cuestiones previas.-----------------Al folio 154 obra de recusación suscrita por el Juez provisorio Abg. Á.A.. -------------------------------------------------------------------------Al folio 155 obra auto de fecha 8 de octubre de 1999, se ordenó remitir para su distribución, copias de la recusación, a los fines de que la alzada a quien le corresponda conozca de la misma.--------------------------------

Al folio 156 obra auto de fecha 21 de octubre de 1999, se le dio entrada, se realizo las anotaciones estadísticas correspondientes.--------------------

Al folio 157 obra nota de secretaria de fecha 2 de noviembre de 1999, hace constar que la parte actora a los fines de subsanar voluntariamente los defectos u omisiones opuestas en la contestación a la demanda.-------

Al folio 158 obra auto de fecha 3 de noviembre de 1999, por cuanto la parte actora no ha subsanado ni ha contradicho voluntariamente las cuestiones previas que les fueron opuestas en fecha 15/10/99 por la parte demandada, y vencido el lapso a que se contrae el artículo 350 del código de procedimiento civil, se encuentra abierta desde el día de hoy inclusive, un lapso de ocho días de despacho para que las partes promueven prueba.-----------------------------------------------------------

Al folio 159 obra diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora Abogada M.M.O. de fecha 11 de noviembre de 1999, quien consignó escrito de pruebas y obran a los folios 160 al 169.----------------

Al folio 170 obra auto de fecha 11 de noviembre de 1999, en el cual el tribunal se abstiene de providenciar en cuanto al escrito consignado en está misma fecha, por la apoderada de la parte actora, por cuanto al revisar el contenido del mismo la parte no esta promoviendo pruebas, este juzgado se abstiene a admitir dichos escritos como pruebas.--------

Al folio 171 obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999, suscrita por el Abogado R.H.A.S.R., co apoderado de la parte actora quien consigna escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 172 al 178.---------------------------------------------------------

Al folio 180 obra auto de fecha 17 de noviembre de 1999, vista las pruebas promovidas en la presente incidencia presentadas por el abogado R.H.A.S.R., en consecuencia el tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.----

A los folios 181 al 187 obra copias certificadas de la recusación contra el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida.------------------------------------------------------------------Al folio 188 obra diligencia de fecha 5 de noviembre de 1999, suscrita por el abogado J.G.P., en condición de recusante en la presente causa consignó copias certificadas sobre la sentencia emanadas del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que obra a los folios 189 al 239 del presente expediente.------------------------

Al folio 240 obra auto de fecha 22 de noviembre de 1999, recibidas las anteriores copias fotostática certificadas procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Recusación surgida en el proceso, se orden agregar al expediente.--------

Al folio 241 obra auto de fecha 11 de abril del 2000, se avoca del conocimiento de la presente causa el Abg. J.G.V.O. y se ordena la recaudación.------------------------------------------------------

Al folio 242 obra auto de fecha 30 de junio de 2000, por cuanto este Tribunal observa que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ha cesado la causal de inhibición en virtud que fue nombrado en ese Tribunal al Dr. A.B. como Juez Provisorio, en tal sentido ordeno devolver el expediente.---------------------------------------------------------------------

Al folio 243 obra auto de fecha 27 de julio de 2000, recibida nuevamente el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida se le dio entrada, en consecuencia, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y entra en términos para decidir la incidencia surgida en el proceso con motivo de las cuestiones previas opuestas.----------------------------------------------

Al folio 244 obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, suscrita por el abogado R.H.A.S.R. co apoderado de la parte actora, quien solicito se sirva notificar del auto de avocamiento a las partes.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 245 obra auto de fecha 23 de mayo del 2001, vista la diligencia anterior, este tribunal ordena su notificación mediante boleta de notificación a la persona su representante legal S.G.G.H. o en su defecto a su apoderado judicial Abogado J.G.P.R., haciéndole saber del avocamiento dictado.----------------

Al folio 248 obra auto de fecha 9 de diciembre de 2009, donde le Juez Temporal Abg. J.C.G.L. se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha y se libraron las boletas de notificación a las partes.-------------------------------------------------------

Al folio 253 obra auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal entra en fase de dictar la correspondiente sentencia de cuestiones previas.----

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

Motiva

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, en su escrito liberal de la siguiente manera:

Que la parte actora, a través de los ciudadanos Abogados R.A.P., M.A.R. y L.E.T., apoderados judiciales de SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC, VISIO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION, tal como consta en copias certificadas de poderes otorgados por ante la Notaria Pública Vigésima Sexto del Distrito Federal de fecha 15 de junio de 1999.

• .-Del Derecho.- 1) Entre las creaciones de talento humano protegidas por la Ley sobre el derecho de autor (Gaceta oficial No. 4.638, Extraordinario, del 01-10-1993) se encuentran los programas de computación, conocidos también como “software”, entendidos por tal “...la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinar, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación” (art. 17). El programa comprende igualmente la documentación técnica y los manuales de uso.

2) Dispone la citada norma, que salvo pacto expreso en contrarios, los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, e incluso está el productor autorizado para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

3) A su vez, y de acuerdo al encabezamiento del articulo 126 de la Ley Sobre el Derecho de autor, en concordancia con disposiciones expresas de la Convención Universal sobre Derecho de Autor (art. 5,1), ambos instrumentos ratificados por Venezuela, la República se obliga a proteger las obras extranjeras en las mismas condiciones que las nacionales.

4) De conformidad con lo dispuesto en el articulo III de la Convención Universal, cualquier formalidad exigible para la protección internacional de las obras, queda suplida con la colocación en los ejemplares del símbolo ©, seguido del nombre del titular de los derechos y del año de la primera publicación.

5) A su vez, conforme al art. 5 del Convenio de Berna, el goce y ejercicio de los derechos consagrados en dicho instrumentos, no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.

6) De la misma manera, obra como presunción de titularidad a favor del productor del programa, la mención de su nombre, en los ejemplares de la obra y de la manera acostumbrada (Ley sobre el derecho del autor art. 17, segundo aparte convenio de Berna, art. 15,1).

7) El producto del programa de computación, es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa o responsabilidad de la obra (Ley Sobre el Derecho de Autor, art. 17, primer aparte), al igual que el producto de otros géneros de obras protegidas (v.gr.: obras cinematográficas), razón por la cual, en los términos expresados, tiene la titularidad de los derechos de explotación sobre dicha obra.

8) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la ley venezolana, el autor (y en caso del “software”, el productor, tiene el derecho “exclusivo” de explotar su obra “ en la forma que le plazca”, y entre las modalidades de explotación que conforman ese derecho se encuentran el de reproducción (art. 39), es decir, la fijación de la obra en un soporte material o la obtención de copias de ella (art. 41), de manera que es ilícita toda fijación o duplicación que se realice sin el consentimiento del autor o su derechohabiente (art 42 ). El derecho de reproducción comprende a su vez el de distribución, o sea, el exclusivo de autorizar o no la venta de los ejemplares que contiene la obra mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el alquiler y cualquier otra modalidad de uso a titulo oneroso (art. 41).

9) Es de hacer notar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento (gaceta Oficial No. 4.891, extraordinario, del 26 de abril de 1995), Toda cesión de derechos a favor de un tercero o toda licencia o autorización de uso para la utilización de la obra por una cualquiera de las modalidades que conforman el derecho exclusivo, debe constar por escrito, y, en todo caso, toda cesión o licencia se limita estrictamente a las formas de explotación prevista en expresamente en el contrato (Ley sobre el Derecho de Autor, art. 51; Reglamento. arts. 21 y 22)

10) El derecho de reproducción de los programas de computación, puede ser infringido mediante la fijación y/o duplicación del programa en soportes magnéticos y/o duplicación reprográfica de la documentación impresa, ya que los derechos consagrados en la Ley son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra (art. 1º.), de manera que la enajenación del objeto físico en el cual ella se incorpora no confiere al adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor (art.54).

11) Forma también parte del derecho de explotación, el de comunicación publica de la obra, mediante su difusión, por cualquier procedimiento de las palabras de los sonidos imágenes (arts. 39 y 40) de manera que es ilícita cualquier utilización que haga al comunicar a tercero el contenido de la obra.

12) Constituye así una forma de comunicación ilícita de la obra, el uso de un programa de computación, a partir de un solo ejemplar original adquirido, mediante redes que permitan su utilización en varios equipos, excedidos así los límites de la licencia otorgada por el titular con la venta de dicho ejemplar original como lo establece la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina), de Régimen Común sobre Derecho de Autor Conexos, obligatoria para Venezuela (Gaceta oficial No 4.720 del 5 de mayo de 1994) y lo aclara también la Exposición de Motivos de la Ley sobre el Derecho de Autor (11,1; gaceta Oficial No.4.638, extraordinario, del 1º de octubre de 1993).

13) En cualquier caso, siendo el derecho de explotación un derecho exclusivo (art 23), cuyas excepciones son de interpretación restrictiva (Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, art. 19), y están taxativamente previstas en la ley, toda forma de uso de la obra, distinta de la personal, típica un ilícito autoral, amenos que esa modalidad de utilización haya sido expresamente autorización por el titular del respectivo derecho, pues, como también lo establece la Decisión 351, “ la reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos con excepción de la copia de seguridad”(art. 26).

14) Tales infracciones legitiman al titular de los derechos de explotación a intentar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 113,en relación con los artículos 23, 39, 40, 41, y 42, todos de la Ley Sobre el Derecho de Autor y los artículos 1.185 y siguientes de Código Civil, las acciones civiles siguientes:

14.1) Una acción declarativa, dirigida a declarar el derecho del titular lesionado.

14.2) Una acción inhibitoria, dirigida a prohibir al infractor la violación del derecho declarado.

14.3) La imposición de una multa al demandado, hasta veinte veces el salario mínimo urbano por cada contravención.

14.4) Una acción de remoción y destrucción sobre los ejemplares ilícitamente reproducidos y en general, sobre los aparatos utilizados para la reproducción.

14.5) Una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados al titular del derecho infringido.

14.6) La publicación de la sentencia por la prensa, a costa del demandado.

15) En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la lesión al derecho de explotación, por reproducción indebida de la obra, causa una obligación de reparar el lucro cesante producido al titular del derecho, que no puede ser nunca inferior al valor de mercado producto original, multiplicado por el número de copias ilícitamente realizadas, las cuales tendrían que haber adquirido el infractor de haber respetado los derechos del lesionado.

16) Pero, además, el uso de ese programa sin autorización constituye una usurpación del derecho ajeno, pues el infractor se aprovecha de la calidad de un programa que no le pertenece del prestigio de su legitimo productor, uso y usurpación que de no indemnizarse haría cierta la infame afirmación de que “más vale violar la ley que respetarla”, pues el infractor, al ser descubierto en su ilícito proceder, se limitaría entonces a reparar el lucro cesante calculado sobre la base del precio de los ejemplares legítimos, y se beneficiaria de todo el tiempo en que utilizo sin derecho la obra ajena.

17) Esta indemnización no puede ser inferior al doble de la calculada para reclamar el lucro cesante por la reproducción indebida de la obra.

18) Además de los daños materiales causados al titular del derecho de explotación, se encuentra el derecho del lesionado a reclamar una indemnización por la lesión a los derechos morales de paternidad e integridad de la obra, conforme a los artículos 19, 20 y 114 de la Ley el Derecho de Autor.

19) Pero, además a los efectos del ejercicio de las acciones señaladas, la Ley Sobre el Derecho de Autor contempla la posibilidad contempla la posibilidad de un “proceso instructorio anticipado”, por la cual, si no hubiese todavía litigio entre las partes, el Juez de Parroquia o Municipio está facultado para practicar Inspecciones Judiciales y Experticias, así como para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse puedan oponerse a su practica o ejecución, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el encabezamiento, primero y último del artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el primer aparte del artículo 112 ejusdem.

20) Es de hacer notar que la procedencia del secuestro, sin necesidad de caución o garantía suficientes, basta con la existencia de un medio de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, conforme al último aparte del indicado articulo 111, presunción que pude surgir, evidentemente, de la inspección judicial o de la experticia que se hayan practicado en el mismo proceso instructorio anticipado, como lo contempla el mencionado último aparte del artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho del Autor.

• .- De los Hechos.- Alega la parte demandante:

1. El programa de computación (“sofware”) es toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informático o equipo de computación (“hardware”), para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su forma de expresión o fijación. El programa de computación comprende también la documentación técnica y los manuales de uso (ley sobre el derecho de autor, art. 2° y 17, decisión 351, art.3° y 23).

2. Programa de computación, al igual que cualquiera otra obra del ingenio, se incorpora a soportes materiales, en este caso, uno de naturaleza magnética (“un diskette” o un “disco duro”) y otros expresados en forma gráfica (documentación técnica y manuales de uso).

3. Los demandantes son productoras de programas de computación (“software”), mundialmente reconocidas, y los cuales son utilizados por un sin número de usuario en el país y en el exterior.

4. Para la producción de esos sofisticados bienes intelectuales, las productoras realizan millonarias inversiones, que incluyen la remuneración de ingenieros, analistas y programadores, así como de todo el recurso humano, técnico, administrativo y de comercialización, altamente especializado, que gira alrededor de la creación, producción, difusión, publicidad y comercialización del “software” en los mercados internacionales.

5. La recuperación de esa inversión y la obtención de una utilidad, depende de que el consumidor (usuario de dichos programas), adquiera los ejemplares originales puestos a su disposición por el productor, a través de sus cadenas de distribución y ventas y que el uso de esos programas se limita estrictamente personal del adquiriente, respetando así los derechos consagrados en la ley, así como los términos de las licencias otorgadas por el respectivo titular de los derechos.

6. Por otra parte, la reputación alcanzada por nuestras mandantes en el mundo de la información, obedece a muchos años de esfuerzo e inversión, intelectual y económica, que garantiza al consumidor la calidad y el prestigio de los programas que se colocan en el mercado, al punto que el sólo nombre del productor como parte de la identificación del programa, es sinónimo de calida y eficacia.

7. Quien reproduce o de cualquier reproduce o de cualquier otra manera usurpa los derechos intelectuales del productor del programa de computación, además de atentar contra el derecho económico del productor del programa a comercializar sus ejemplares originales, se aprovecha del prestigio del productor y de su obra y se enriquece indebidamente a costa de quien ha realizado la coordinación intelectual y la inversión económica necesarias para la colocación en el mercado de bienes informáticos de reconocido prestigio.

8. Como productores de tales programa, los mandantes son titulares de los derechos de explotación sobre esas obras, entre ellos, los de reproducción distribución y comunicación pública.

9. A tales efectos los mandantes colocan en cada uno de los ejemplares originales, en la prestación exterior de los soportes magnéticos y/o en su propia estructura interna, así como en la documentación gráfica original de las especificación técnicas y los manuales de uso, su nombre como titulares, a continuación del símbolo © a que se refiere la Convención Universal, y el año de la primera publicación.

10. Así, pues, es lícita, toda utilización de dichas obras que se realice sin el consentimiento del titular del derecho, en este caso, del productor del programa.

11. Una de las formas de violación del derecho de reproducción se produce cuando personas naturales o jurídicas, proceden a reproducir sin autorización los programas de computación, sea en “diskette”, o bien mediante su fijación en “disco duros” o “discos compactos”, con destino a su uso no autorizado, o adquieren un solo ejemplar original y sin consentimiento de titular del respectivo programa, lo copian a su vez en “diskette” o lo fijan en “disco duros” o en “discos compactos”, atentando así contra la explotación normal de una obra y causando un perjuicio injustificado al titular del derecho de reproducción.

12. La utilización, por realizarse sin autorización, no abona al titular del derecho la contraprestación económica que le corresponde por la utilización de la obra (ley sobre el derecho de autor, art. 23 y 55), siendo ilícita por infracción de los derechos exclusivos reconocidos por la ley (art 42).

13. Los demandantes tuvieron conocimientos que la empresa “SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. (SERSUMCA)”, se estaban reproduciendo diversos programas de nuestras representadas, en discos duros, discos compactos y otros soportes magnéticos, y que la mencionada empresa no había adquirido los ejemplares lícitos de tales programas y las licencias correspondientes, por cada uno de los equipos, discos duros y discos compactos en los cuales dichos programas eran utilizados.

14. Antes el fundado temor sobre una eventual violación de sus derechos y a los efectos de intentar la acciones previstas en la ley sobre el derecho de autor, en caso de infracción, los demandantes solicitaron al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 111 de la citada ley, practicará una inspección Judicial en algunas de las dependencias de la empresa “SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. (SERSUMCA)”, concretamente en su sede ubicada en la ciudad de Mérida, con el fin de constatar, entre otras cosas, de la existencia de cuyos derechos de explotación son titulares los demandantes.

15. De igual modo, nuestros poderdantes solicitaron del mismo Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 111 de Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el primer aparte del articulo 112 ejusdem, con vista de la inspección practicada y de la presunción grave del derecho reclamado que surgiera de esa actuación, decretara el secuestro de todo lo que constituyera violación del derecho de explotación perteneciente a las productoras solicitantes de la inspección y de la medida.

16. Acordada la solicitud, el referido Tribunal pudo constatar la violación de los derechos pertenecientes a los demandantes, mediante la inspección judicial practicada el 26 de mayo de 1999.

17. Verificada la ilicitud y estima la presente reclamación por lucro cesante arroja la suma de Veinte Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 20.064.000,00) o la que resulte en definitiva, conforme a las reglas de cálculo mencionado, o de una experticia complementaria del fallo.

18. La indemnizatoria igual debe reclamarse por el uso indebido de la obra ajena, calculado en una cantidad similar a la lucro cesante, es decir, Veinte Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 20.064.000,00) o la que resulte en definitiva, conforme a las reglas de cálculo mencionado, o de una experticia complementaria del fallo.

• .- De la Demanda.- Comprobada como ha sido la explotación ilícita y la violación de los derechos de explotación le pertenecen a los mandantes sobre los programas de computación cuyos derechos pertenecen a los demandantes sobre los programas de computación cuyos derechos exclusivos les pertenecen, y del derecho que tienen a proteger su reputación y prestigio, en su condición de productores de “sftware” o “programas de computación”, es por que acuden a demandar en nombre de SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC, VISIO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION a la firma mercantil “SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. (SERSUMCA)” sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 38, Tomo A-8 del segundo trimestre del citado año.

1. Se declare el derecho exclusivo de nuestras representadas a la explotación de las obras de “software” o “programas de computación” que producen y se publican con su nombre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17,23, 39, 40,41 y 109, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el numeral 15,2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y el artículo III de la Convención Universal sobre Derecho de autor.

2. Se declare que el derecho de los demandantes a la explotación de dichas obras de ingenio, es independiente del cumplimiento de cualquier formalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, primer aparte, 107 y 109, encabezamiento, de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 5,2 de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el artículo 53 de la decisión 351 y el artículo 36 de reglamento.

3. Se prohíba a la demandada la violación de los derechos exclusivos de reproducción, mediante el uso no autorizado o la copia no consentida de los programas de computación pertenecientes a los demandantes.

4. Se conmine a la demandada con una multa, por cada contravención, conforme a las previsiones del artículo 109, primer aparte, de la ley sobre el derecho de autor.

5. Se ordene la restitución de los ejemplares que contienen las reproducciones ilícitas y que fueron objeto de la medida de secuestro decretada por le Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, y que aparece prevista en el artículo 110 de la ley sobre el derecho de autor y de los demás artículos 56,b) y c) y 57c) de al decisión 351.

6. Se ordena a la demandada el pago de la cantidad de Veinte Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 20.064.000,00), o la que resulte de una experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización del derecho ilícito por el uso indebido de obra ajena y usurpación de facultades consagradas en la ley sobre el derecho de autor.

7. Se condene a la demandada el pago de la cantidad de Veinte Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 20.064.000,00), o la que resulte de una experticia complementaria del fallo, por ajena y usurpación de facultades consagradas en la ley el derecho de autor, como evidente perjuicio al esfuerzo intelectual y económico, y al prestigio y reputación de las productoras de los programas protegidos.

8. Se ordene la publicación por la prensa, a costa de la parte demandada, de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley sobre el Derecho de Autor.

9. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57,b) de la decisión 351, en concordancia con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

10. Solicitan que la citación de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. (SERSUMCA), se haga en la persona del ciudadano S.G.G.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-10. 102.446, o su representante legal.

11. Solicitan que se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción, donde cursa expediente contentivo de Procedimiento Instructorio Anticipado Iniciado a pedimento de sus representados, a los fines de participarle la formalización de esta demanda, a los efectos de lo contemplado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Sobre Derecho de Autor.

12. Se ordena al referido Juzgado la remisión inmediata y en su original del expediente del citado procedimiento instructorio anticipado, para que se agregado a los autos del juicio principal.

13. Se confirmen las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por el mencionado Juzgado de Parroquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la ley sobre el derecho del autor.

14. Solicitaron que la presente demanda sea admitida y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todas sus definitivas o resultas de ley.

De la cuestión previa opuesta

Ordinal 6º Art. 346

III

Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente (folios 148 al 152):

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado judicial Abogado G.P.R..

Primera: Opuso cuestión previa en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos que los apoderados de la parte actora tengan la representación que se atribuya por cuanto el poder del cual hacer emerger la representación que se atribuyen no fue otorgado en forma legal. En efecto, podrá observar el ciudadano Juez que las empresas que demandan están presuntamente constituidas conforme a las leyes de los Estado Unidos de Norte América, las cuales no tienen personería jurídica de Venezuela, pues no consta de autos que se hayan llenado los extremos legales establecido en nuestro sistema jurídico positiva para que las empresas jurídicas extranjeras pueden ejercer acciones como personas jurídicas en el territorio nacional, esto en razón del principio de territoriedad de la ley. Por otra parte, al otorgase los instrumentos poderes a los abogados R.A.P., M.A.R. y L.E.T., no se dejó constancia de los Registros de comercio que dan personería jurídica en Venezuela a las empresas demandantes, sino solamente se hace mención que fueron presentadas algunas actas de las cuales no se deduce que efectivamente dichas empresas sean sujetos de derecho para poder ejercer la presente acción.

En consecuencia desde ya, impugno los instrumentos o poderes que obran en autos en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal por no llenar los extremos consagrados en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para que la parte demandante exhiba los documentos mencionados en los poderes.

Segundo: Opone la cuestión previa prevista en el numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Falta de Caución o Fianza Necesarias para Proceder en Juicio, la cual la fundamento en la forma siguiente:

Como puede observar el ciudadano Juez, la presente acción la ejercen las empresas SIMANTEC CORPORATION, una compañía legalmente constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte America, cuyas oficinas principales están ubicadas en California de los Estado Unidos de Norteamérica, la compañía denominada MICROSOFT CORPORATION, constituida conforme a las leyes de Estados de Delaware, estado Unidos de Norteamérica, cuyas oficinas principales están ubicadas en Washington, la compañía AUTODESK INC., constituida según las leyes de California, Estados Unidos de América, la empresa VISO CORPORATION, constituida con las leyes de Washington de los Estado Unidos de América, La empresa ADOBE SYSTEM INCORPORATED, constituida de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica y cuyas oficinas se encuentran en California, Estado Unidos de Norteamérica; y la empresa COREL CORPORATION, constituida conforme a las leyes del Canadá, cuyas oficinas principales se encuentran ubicadas en Ottawa, Ontario, Canadá.

Están empresas, como se evidencia de lo anteriormente expuesto, están legalmente constituidas en el exterior y por lo tanto para ejercer la presente acción civil deben de llenar los extremos contemplados en el artículo 36 del Código Civil, que a la letra dice:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.

En el caso de autos la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecida en dicha norma, razón por la cual solicita al tribunal la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar debiendo el tribunal establecer una caución que deba presentar las empresas demandantes que no se puede ser menor a la suma de Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 70.000.000,00), para cubrir el monto de las sumas demandadas más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal. Caución que es necesaria en el presente caso habida consideración de la temeridad de la acción propuesta

.

Escrito de subsanación de la parte actora.

IV

Estando dentro de lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fundada en los ordinales 3ero y 5to del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

De la contradicción de la cuestión previa del numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la supuesta insuficiencia de los poderes.

  1. - “En cuanto a los poderes otorgados por sus representados no cumplen con los requisitos formales y de fondo establecidos por los tratados internacionales que regulan la materia del otorgamiento de los poderes otorgados en el extranjero.

  2. - Siendo la exposición de motivos del actual Código de Procedimiento Civil, es claro que “… las vigentes reglas relativas a los poderes han sido notablemente mejoradas, y se introduce un nueva forma de otorgamiento de poderes a nombre de otra persona, física o jurídica, que simplifica la forma actual y termina con las dudas y controversias que frecuentemente se plantea, en relación a los poderes otorgados por una persona jurídica”.

  3. -Tratamiento de la materia referida al otorgamiento de poderes en el extranjeros, por expresa disposición del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil se encuentra regulado en Venezuela por todos los convenios internacionales válidamente celebrados por la República y en caso de inexistencia de los mismos con respecto al país donde se otorga el poder, deberá tener formalidades establecidas en el país de su otorgamiento. Estos tratados son de preferente aplicación. Constituye una equivocación entender que el poder que se le otorga en el extranjero deba cumplir con los requisitos establecidos en nuestra legislación nacional, más aun en aquellas situaciones en las cuales, a modo de ejemplo el alegato de la demandadas, se pretende que los poderes otorgados por nuestros representados presente datos o información relativa a los “… Registros de comercio quedan personería jurídica en Venezuela a las empresas demandantes… ” (Sic) aceptar tal afirmación, equivaldría a que tenemos que modificar el sistema de registrar los Estados Unidos de Norteamérica para que se creen Oficinas de Registro Mercantil, luego de lo cual estarían, según el criterio de la demandada, legitimados activamente para continua la acción propuesta.

  4. - Hasta la fecha Venezuela en esta materia ha suscrito los siguientes tratado: el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de poderes (Gaceta Oficial N° 20.643, extraordinario, del 13-11-1943); La Convención Interamericana sobre régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero (gaceta oficial no 3.511, extraordinario, del 30-01-1985).

  5. El artículo I del “Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes”, señala:

    En los poderes que se otorga en los países de la unión panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observaran las reglas siguientes: …

    3.- Si el poder lo otorgara en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto d.f., en respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia actual y que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que construyen el objeto de la actividad de ella…

  6. Por su parte el artículo II del mencionado protocolo, refuerza este principio con la siguiente afirmación:

    La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder, no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud…

  7. Por su parte la Convención Interamericana sobre el régimen de poderes para ser utilizado en el extranjero dispone en su artículo primero:

    los poderes debidamente otorgados en uno de los estados parte de esta convención será validos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la convención

    .

  8. De lo anteriormente expuesto se evidencia que, para el otorgamiento de poderes en nombre de las personas jurídicas en el extranjero, se aplicaran el “protocolo para la uniformidad de poderes” y la Convención Interamericana“ quienes claramente exigen que el funcionario ante el cual se otorga el poder de fe y certifique los documentos que les son presentados.

  9. Todos los poderes otorgados en el extranjero por nuestras representadas adobe Systems Incorporated AutoDesk Incorporated, Corel Corporation, Microsoft Corporation, Symantec Corporation y Visio Corporation cumple a cabalidad con los mencionados tratados, careciendo por tanto la parte demandada de argumentos validos sobre los cuales sustentar su afirmación de que nuestra representación es ilegitima.

  10. Los indicados poderes, además de cumplir con los requisitos en los tratados que regulan la materia, han sido debidamente inscritos de la manera siguiente: AUTODESK INCORPORATED, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el Nro. 51, tomo 8 de los respectivos Libros de Autenticación: ADOBE SYSTEMS INCORPORATED, el se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el N° 01, Tomo 14 de los respectivos libros de autenticación; MICROSOFT CORPORATION, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 34 de los libros de Autenticaciones, de igual manera quedaron debidamente Autenticadas las respectivas situaciones por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el Nº 49, tomo 8 de los respectivos Libros de autenticaciones, SYMANTEC CORPORATION, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el Nº 04, tomo 14 de los respectivos Libros de autenticaciones, COREL CORPORATION, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el Nº 38, tomo 8 de los respectivos Libros de autenticaciones y VISIO CORPORATION, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, en fecha 26-02-99, anotado bajo el Nº 39, tomo 08 de los respectivos Libros de autenticaciones.

  11. - Conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil efectivamente los poderes que fueron legalizados por funcionarios públicos competente del estado en que se otorgó.

    • Adobe Systems Incorporated: la certificación notarial la suscribe un Notario Público calificado (Edward Mckillop) en y para el estado de Washington, Estado Unidos de Norteamérica y certifica su firma el secretario de estado del estado de Washington (Ralph Munro).

    • Autodesk Incorporated: la certificación notarial la suscribe un Notario público calificado (Georgia J LA Force) en y para el Condado de Marín, Estado de California, Estado Unidos de Norteamérica y certifica su firma el secretario del Condado y Secretario Oficial de la Corte Superior del estado de California (Howard Hanson).

    • Corel Corporation: La certifica del poder la hace Christopher van Barr, Ministro Encargado de Relaciones Extranjeras de la República de Canadá.

    • Microsoft Corporation: La certificación notarial la suscribe un Notario Público calificado (Lorraine Parris) en y para el Estado de Washington, Estado Unidos de Norteamérica y certifica su firma el secretario de Estados de Washington (Ralph Munro).

    • Symantec Corporation; La certificación notarial al suscribe un Notario Público calificado (Melinda Giesen) en y para el Estado de California de los Estados de California (Bill Jones).

    • Visio Corporatión: La certificación notarial la suscribe un Notario Público certificado (Patricia Weidmaier) para el estado de Washington, Estado unidos de Norteamérica y certifica el secretario de Estado de Washington (Ralph Munro).

  12. - Cada uno de los directivos que fungen como representantes autorizados de nuestra poderdante, prueba de lo cual consta suficientemente en la certificación notarial que acompaña a cada uno de los poderes, otorgó el poder en cumplimiento de los tratados que regulan la materia, y la certificación que otorga el funcionario de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre cada uno de los hechos señalados en la certificación notarial, “no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud…” conforme lo establecido el artículo II de la Convención Interamericana sobre régimen de poderes para ser utilizados en el extranjero.

    13 Confunde igualmente la demandada el acto de otorgamiento del poder, con todas las formalidades exigidas, y la traducción que hace el interprete público, cuando presente el texto del poder ya traducido al idioma inglés, debe hacerlo ante la notaria Pública, bajo la figura copia autenticación, para que quede en los archivos de esa Oficina Pública autentica del documento. De manera tal, que además de comprometer su responsabilidad en la exactitud del texto del texto del poder traducido a su versión al español.

    14 Todos los poderes que le otorgan los codemandados cumplen satisfactoriamente con los Tratados Internacionales suscritos por la República, que regula el otorgamiento de poderes en el extranjero. Aplicar normas procedimentales que le son propias de los poderes otorgados en el país, equivale a desconocer y violar los citados tratados.

    15 En consecuencia, solicitaron que la mencionada cuestión previa sea declarada sin lugar.”

    Contradicen la cuestión previa relativa del numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la pretendida falta de fianza.

  13. - De conformidad con el principio universal de la prevalencia de las normas los tratados internacionales privan sobre cualquier ley interna, no lo establece, además, el artículo 8 del Código Procedimiento Civil, cuando dispone que “en los casos de aplicación del derecho internacional privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el estado respectivo…”.

  14. - En ese sentido, la República de Venezuela ha ratificado el convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Gaceta oficial Nº 2954, Extraordinario, 11 de mayo de 1982) y la Convención Universal sobre derecho de autor, tanto de su acta original (Gaceta oficial Nº 1.011, extraordinaria, del 27 de abril de 1966) como su revisión de París (Gaceta oficial Nº 35.820 del 19 de octubre de 1995), de manera que todos esos tratados forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, con preeminencia sobre cualquier ley orgánica u ordinaria vigente.

  15. - Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto del artículo 5,1 de la convención de Berna, los autores gozan en lo que concierne a las obras protegidas en dicho Convenio, en los países de la Unión que no se han dado en el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, mientras que el artículo 5,3 del mismo Instrumento Internacional dispone que “ cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra.. Tendrá en ese país los mismos derechos que los autores internacionales”.

  16. - Este principio se conoce con el nombre del “trato nacional” o de la “no discriminación”, por el cual los autores u otros titulares del derecho de autor de una obra extranjera, gozan en los demás países del mismos tratamientos y de los mismos derechos que obsten tan los titulares nacionales del país donde se reclama la protección.

  17. - Del mimo modo el artículo II, 1 de la Convención Universal en su original, dispone que “las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal estado, gozaran en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de estos estados conceda a las obras de su propios nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio.

  18. - Dicha disposición se repite textualmente en el artículo II, 1 de la misma convención en su revisión de París.

  19. - Así, en estos dos últimos instrumentos internacionales se consagra nuevamente el principio del “trato nacional” o de la “no discriminación”; de suerte que no puede exigirse al titular del derecho de autor de una obra extranjera el cumplimiento de requisitos distintos a los que deban cumplir los titulares de una obra nacional.

  20. -El artículo III, 1 de la Convención Universal, en su acta originaria como en su revisión de París establece que “Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registros, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufacturas o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias para toda obra protegida de acuerdo con los terminos de la presente convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor, o del cualquier otro titular de sus derechos llevan el símbolo © acompañado del nombre del titular del derecho del autor y de la indicación del año de la primera publicación; el sí símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales muestren claramente el derecho de autor esta reservado”•.

  21. - En consonancia con el principio del “ trato nacional”, el único requisito exigible a la obra extranjera” para el caso de que el país donde se reclame la protección exija el cumplimiento de algunas formalidad”, es la colocación del símbolo ©, del nombre del titular del derecho y del año de la primera publicación, como aparece en todo los programas de computación producidos por Microsoft Corporation, titular exclusivos de los derechos conforme al artículo 17 de la ley sobre el derecho del autor. Por las razones indicadas pidieron sea declarada sin lugar esta cuestión prevista.

    Escrito de Promoción de pruebas parte actora:

    Siendo la oportunidad legal para promover, según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Primero: promueve el valor y merito Jurídico en todas y cada una de sus partes a los poderes Judiciales, los cuales nos da personería Jurídica y carácter suficiente para lo actuado, poderes que obran insertos al presente expediente, y los cuales fueron otorgados cumpliendo las normas legales de nuestro ordenamiento jurídico actual, todo ello que se evidencia de los referidos poderes, por lo tanto es absolutamente incierto que los poderes otorgados por nuestras representadas no cumplan con los requisitos formales y de fondo establecidos por los Tratados Internacionales que regulan la materia del otorgamiento de los poderes otorgados en el extranjeros.

    Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a los citados instrumentos, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notarias, tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados, R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves tienen personería jurídica para que actúen en el presente juicio. Y así se declara.

    Segundo: Valor y merito jurídico de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a nuestras representadas.

    Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se aprecia por ser impertinente. Y así se declara.

    Consideraciones para decidir.

    V

    Antes de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este jurisdiscente, hace las siguientes consideraciones doctrinarias sobre las mismas; en nuestro Derecho procesal, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, saneando el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.

    Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    En la oportunidad para dar contestación, la parte demandada opone cuestiones previas en fecha 15 de octubre de 1999. En consecuencia las mismas son tempestivas.

    De esta manera, el Tribunal, transcurrido el lapso de subsanación de manera voluntaria, pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.

    En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3° y 5° del artículo 346 de la siguiente manera:

    Los poderes de la parte actora son impugnados por que no se otorgaron en forma legal, ya que las empresas que demandan están presuntamente constituidas conforme a las leyes de Los Estados Unidos de Norte America, las cuales no tienen personería jurídica en Venezuela. Y la falta de Caución o fianza necesaria para proceder en juicio, como son las empresas SYMANTEC CORPORATION, una compañía legalmente constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica. MICROSOFT CORPORATION, una compañía legalmente constituida de conformidad a las leyes del Estados de Delaware, Estado Unidos de Norteamérica; cuyas oficinas principales están ubicadas en One Microsoft Way, Redmord, Washington, la compañía AUTODESK INC., constituida según las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norte América. La empresa VISO CORPORATION, constituida de conformidad con las leyes de Washington de los Estado Unidos de Norte América. La empresa ADOBE SYSTEMS INCORPORATED, constituida de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica. La empresa COREL CORPORATION, constituida conforme a las leyes del Canadá, cuyas oficinas principales se encuentran ubicadas en Ottawa, Ontario, Canadá.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderados o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, su ilegitimidad en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes: 1.- No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2.- No tener la representación que se atribuya. 3.- No estar el poder otorgado en forma legal. 4.- Ser el poder insuficiente.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia en copias certificadas de los poderes otorgados por las compañías COREL CORPORATION, VISO CORPORATION, AUTODESK INC., SYMANTEC CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED, MICROSOFT CORPORATION, otorgados a los abogados R.A.P., M.R., R.A.H. e I.N., titulares de la cedulas de identidad Nros 3.089.763, 7.320.521, 10.963.622 y 7.362.279, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.174, 24.371, 54.439 y 27.756, respectivamente, que obran a los folios 20 al 43 con sus respectivos vueltos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código

    .-

    Cuando los poderes fueren otorgados en el extranjeros para ser ejercido en Venezuela, deben estar legalizado por el funcionario Consular de Venezuela o en su defecto por una nación amiga; que las notas de autenticación del poder tenían que haber sido traducidas al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, y que la inobservancia de estas reglas en el otorgamiento del poder lo hacen ineficaz; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil:

    En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano

    ; y en concordancia con el artículo 13 del Código Civil: “El idioma legal es el castellano”; que el poder cuestionado no puede considerarse eficaz porque no se efectuó la traducción correspondiente, tanto de la nota de autenticación como de la “apostille”.-

    Debe tomarse en cuenta que, el Estado Venezolano, aprobó el Convenio de la Haya de 1961, sobre la eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

    El convenio en referencia que fue acogido por el Estado Venezolano, en su artículo 1, preceptúa: “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante”.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente convenio:

    1. Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial.

    2. Los documentos administrativos.

    3. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmasen documentos de carácter privado.

      Sin embargo, el convenio no se aplicará:

    4. A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares.

    5. A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

      Artículo 2.- Cada Estado contratante examinará de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

      El artículo 3.- Establece: “La única formalidad que podrá exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del estado en el cual se originó el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, eliminen o simplifiquen, o eximan al documento del requisito de la legalización.

      El artículo 4 del Convenio en referencia, señala: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Conventión de La Haya du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa”.

      Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente transcrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los DOCUMENTOS NOTARIALES. De tal manera, que al ser los Poderes cuestionados UN INSTRUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE NOTARIADO, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio antes señalado, y estando el mismo redactado y traducido en idioma castellano, es lógico concluir que los poderes otorgados por las compañías COREL CORPORATION, VISO CORPORATION, AUTODESK INC., SYMANTEC CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED, MICROSOFT CORPORATION. La Compañía COREL CORPORATION a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en la Embajada en Canadá sección consular N° 05 en fecha 22 de enero de 1999, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      VISO CORPORATION a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en el Consulado General en San Francisco N° 197, en fecha 25 de enero de 1999, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de al Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      AUTODESK INC., a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en el Consulado General en San Francisco N° 01863, en fecha 29 de septiembre de 1992, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de al Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      SYMANTEC CORPORATION a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en la Embajada en los Estados Unidos de América sección consular N° 2159, en fecha 15 de agosto de 1996, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de al Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      ADOBE SYSTEMS INCORPORATED a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en el Consulado General de Venezuela en San Francisco bajo el N° 01346, en fecha 26 de agosto de 1996, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de al Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      MICROSOFT CORPORATION a los Abogados. R.A.P., M.R., R.A.H. e Irada Nieves otorgado y legalizado en el Consulado General de Venezuela en Baltimore, en fecha 11 de febrero de 1992, y autenticado por el Notario Dr. C.E.V., de al Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 1999.

      De tal manera que los poderes reúnen los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente la Cuestión Previa opuesta a la demanda de autos no debe prosperar. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

      En cuanto a la cuestión previa invocada del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

      La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

      Para que pueda proceder al juicio, alega la parte demandada que las empresas SYMANTEC CORPORATION, una compañía legalmente constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica. MICROSOFT CORPORATION, una compañía legalmente constituida de conformidad a las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de Norteamérica, cuyas oficinas principales están ubicadas en One Microsoft Way, Redmord, en W.D., la compañía AUTODESK INC., constituida según las leyes del EDO. De California, Estados Unidos de América, la empresa VISO CORPORATION, constituida con las leyes de Washington de los Estado Unidos de America, La empresa ADOBE SYSTEMS INCORPORATED, constituida de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, y la empresa COREL CORPORATION, constituida conforme a las leyes del Canadá, cuyas oficinas principales se encuentran ubicadas en Ottawa, Ontario, Canadá.

      Alegando a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil:

      El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bien en cantidad suficiente, y salvo lo que se dispongan en leyes especiales.

      Del análisis de este artículo, se pueden extraer las siguientes conclusiones: en primer termino, la norma transcrita no hace distinción a la naturaleza de la persona demandante, es decir, sí ésta es persona natural o jurídica, por lo que es aplicable indistintamente en uno u otro caso.

      En segundo termino, y por interpretación en contario, el demandante domiciliado en Venezuela no está obligado a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

      Por último, existe una excepción conforme a la cual, el demandante, aun no teniendo domicilio en Venezuela, no tendría la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a saber: que posea en el país bienes en cantidad suficiente. Es por ello que el Código de Comercio prevé otra excepción a este principio de la caution judicatum solvi, cuando en su artículo 1.102 establece lo siguiente:

      En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

      Antes de establecer si procede o no la excepción que podría beneficiar a las empresas demandantes, determinar el lugar de su domicilio, en tal sentido la norma rectora está contenida en el artículo 203 del Código de Comercio:

      El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

      El domicilio de las sociedades extranjeras está regulado en los artículos 354 y 355 ejusdem.

      Artículo 354:

      Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

      Las sociedades que construidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República Sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela (negritas por el Tribunal).

      Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos por las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraran en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizadas de los artículos referentes a esas leyes (negritas por el Tribunal).

      Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía

      .

      Artículo 354:

      “Las sociedades a que se refiere al artículo anterior tendrán en Venezuela un representante (…).

      En el caso bajo análisis se verifica que las compañías SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC., VISO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION, señalaron en el libelo de la demanda que sus domicilios se encuentran en Norteamérica, en países como Canadá y Estados Unidos, en este ultimo, en los Estados de Delaware, California y Washington, conforme a sus leyes, en el cual no se acompaño junto con el libelo de la demanda documentos constitutivos de las empresas, solo se evidencia de la lectura de los poderes otorgados por los representantes de la empresas a sus apoderados. En la articulación probatoria abierta por las cuestiones previas opuestas, la representación jurídica de las empresas demandantes no consignó copias certificadas del escrito de sus respectivo Registros.

      Conforme al contenido del artículo 354 del Código de Comercio antes transcrito, así como de la revisión a las actas procesales y sin producir pruebas alguna sobre la cuestión previa opuesta considera este jurisdiscente que la parte demandantes, las compañías SYMANTEC CORPORATION, MICROSOFT CORPORATION, AUTODESK INC., VISO CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y COREL CORPORATION, son compañías extranjeras con domicilio en el extranjero que no han dado cumplimiento a los extremos requeridos por el Código de Comercio, en consecuencia la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil, es exigible. Por tales razones la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS C.A. (SERSUMCA), a que se refiere el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. En tal sentido, el proceso se suspenderá hasta que los demandantes subsanen dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ejusdem, y presenten fianza por la cantidad del doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un treinta por ciento (30%), en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, con la observación que si los demandantes no subsanan debidamente los defectos u omisión de fianza o caución en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Tal como será establecida en el presente fallo

      Así se declara.

      Decisión

      Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de las personas que se presenten como apoderados o representante de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caución. En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que los demandantes subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ejusdem, Y presente fianza por la cantidad del doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un treinta por ciento (30%), en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes, pasados que sean diez días de despacho, de conformidad con jurisprudencia acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726, con la observación que si los demandantes no subsanan debidamente los defectos u omisión de fianza o caución en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Por no haber resultado totalmente vencidas la parte demandada, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de parte demandada para que la haga efectiva, y los recaudos de notificación de la parte actora remítanse a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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