Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7994.

Parte accionante: Ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500.

Apoderada Judicial: Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.E.G.P. apoderada judicial de la parte accionante ciudadano SZE WAH SIEM, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la acción de Amparo interpuesta.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante ciudadano SZE WAH SIEM, debidamente asistido expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó en contra de su representada sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., la también sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.

Que la sentencia objeto de la presente solicitud de protección constitucional, se aparto de los principios jurídicos fundamentales de la Constitución consagrados en los artículos 21, 26 y 49, al inobservar un hecho trascendental en el juicio como lo es la necesidad de que quien demande presente en original, el documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en el que fundamente su pretensión.

Que violo el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la compañía, cuyo nombre actúo pues con base en una falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que desconoció la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carencia de valor de las copias de los documentos privados simples, que han trascendido los límites particulares de los casos concretos y se han generalizado mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares y aplicando una figura inexistente y sin soporte legal alguno en el Código adjetivo procesal como lo es la certificación ad efectum videndi.

Que el Tribunal de la causa otorgó valor probatorio a una copia de un documento privado simple, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, consignado como documento fundamental de la demanda por la actora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, sumiendo a su representada en indefensión, concediéndole preferencias a dicha empresa como parte actora, provocando desigualdad y parcialidad en detrimento de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.

Que vulneró tanto el principio jurídico fundamental e igualmente constitucional de seguridad jurídica, como el principio de confianza legitima y el de expectativa plausible, ya que al no haber sido agregado jamás al expediente el original del documento privado simple, a su representada le fue suprimido el derecho de negarlo, desconocerlo y atacarlo conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole ejercer el control del documento fundamental, lo cual se tradujo en una violación grosera y flagrante de su derecho constitucional a la defensa y en subversión del debido proceso, todo con el propósito de declarar con lugar la demanda en cuestión.

Que el fallo dictado por el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 18 de junio de 2010, viola los principios jurídicos fundamentales establecidos en la constitución referidos a la igualdad procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva de su representada. Como parte demandada y sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Que el día 06 de mayo de 2010, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, a través de su representante estatutario el ciudadano F.E.S.R., y asistido por el Abogado PITER SANCHEZ, presentó una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra su representada la también sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.

Que el 06 de mayo de 2010, sin que mediara solicitud alguna de la parte demandante, tal y como lo disponen los artículos 25, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria para que las actuaciones resulten validas, la secretaria del Tribunal certifica que tuvo a la vista el original del documento consignado en copia simple.

Que el 11 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda.

Que el 19 de mayo de 2010, su representada, conscientemente en la confianza de que el órgano jurisdiccional actuaría conforme a la doctrina de casación, que de manera reiterada y uniforme hasta el día de hoy ha establecido que la forma procesal interpuesta por el legislador para la presentación del instrumento privado no reconocido en el que se fundamenta la pretensión, es que si no se presenta en original el mismo carece de todo valor probatorio.

Que su representada no contestó el fondo de la demanda y en su lugar promovió cuestiones previas, haciendo valer el defecto de forma de la demanda y en especial, el incumplimiento de la parte actora del requisito contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que dentro del lapso probatorio, su representada invocó el valor probatorio del sello estampado por el secretario del Tribunal en el anverso de la copia, del documento privado simple contentivo del supuesto contrato de arrendamiento, cuya resolución fue demandada.

Que el Tribunal de la causa, incurrió en el error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia, han denominado silencio de pruebas que, comporta la violación del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.

Que el Tribunal de la causa, ignoró que los requisitos exigidos para la validez de una copia certificada presentada con el libelo de la demanda.

Que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los requisitos para elaborar las copias certificadas por parte del secretario del Tribunal se amerita el decreto previo del Juez.

Que con el simple hecho de que el secretario del Tribunal estampe en una copia simple, sin mediar solicitud alguna, un sello conforme a cuyo contenido él lo tuvo a la vista, sin jamás haber sido agregado a un expediente, tal como sucedió en el presente caso.

Que en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pese a dejar constancia respecto a que el original del contrato de arrendamiento jamás estuvo agregado a los autos, condenó a su representada por el incumplimiento de una obligación no probada.

Que su representada apeló dicha decisión, la cual fue negada por el referido Juzgado, según auto de fecha 28 de junio de 2010, en virtud de lo cual su Abogado ejerció un recurso de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual no fue sustanciado por no haber despacho en dicho Tribunal.

Que ante ello interpuso una acción de amparo constitucional ante este Superior Jerárquico, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2010, indicando que la violación constitucional la produjo el auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que no oyera la apelación de la sentencia impugnada, al realizar una interpretación errónea de la resolución dictada por la Sala Plena No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y negar el principio de la doble instancia.

Que en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial, apeló del fallo proferido por esta Alzada, siendo negada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.

Que en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial, interpuso un recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la negativa por parte de este Superior Jerárquico en de oír tal apelación.

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, esta Alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte querellante proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2010, anulando el auto de fecha 28 de junio de 2010, y ordenó al referido Juzgado a oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010, por el Tribunal del Municipio Los Salías.

Que en fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió para conocer de la presente causa.

Que en fecha 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por la Jueza Titular del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadana L.C.H.

Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, designó al ciudadano T.F.V.V., como Juez para conocer de la causa 2.010-067.

Que por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa conminó a la parte actora, para que dentro del lapso establecido consignara el expediente fundamental de su acción.

Que en fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, violentó las disposiciones de orden público previstas en los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la actuación de las partes en el proceso, atentando contra la seguridad jurídica y contra el principio de igualdad procesal diciendo actuar como apoderado de la parte actora sin consignar poder alguno que le acredite tal carácter, consigna un documento en original entre ello el supuesto contrato de arrendamiento.

Que el 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de su representada, quien en el acto de la contestación de la demanda opuso las defensas que consideró pertinentes, en especial el desconocimiento del documento consignado el 10 de febrero de 2012.

Que promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la naturaleza jurídica de la relación arrendataria que une a las partes es la de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que la acción de Resolución de contrato escogida por la parte actora no resulta idónea para su pretensión y es contraria a la ley y al orden público, acreditando que su condición de arrendataria data desde hace más de 19 años.

Que debido a ciertas actuaciones destinadas a perjudicar a su representada, interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de agosto de 2011, y declarada inadmisible por este Superior Jerárquico en fecha 13 de octubre de 2011, por considerar que la tutela correspondiente era competencia de los órganos de investigación penal.

Que desconoció el documento fundamental de la demandada, consistente de un documento privado simple, consignado en copia, sin valor jurídico en fecha 06 de mayo de 2010 y en original en fecha 10 de febrero de 2012.

Que la parte actora no insistió en la validez del documento privado contentivo del supuesto contrato de arrendamiento, ni dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna para probar su autenticidad.

Que durante la ultima hora del ultimo lapso probatorio, consignó un documento privado de fecha impresa 15 de julio de 2008, en cuyo cuerpo fue realizada una alteración material capaz de valorar el sentido de lo que firmo su representada, por lo que se procedió a tacharlo de falso y a solicitar medidas cautelares.

Que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la Causa ordenó abrir el cuaderno de tacha y sin emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, a partir de esa fecha dejó de actuar en el expediente sin causa aparente, a pesar de encontrarse para ese momento la incidencia de tacha.

Que en fecha 09 de mayo de 2012, en la cartelera del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue exhibida una copia simple de una sentencia proferida el 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 28 de mayo de 2012, sin constar en el expediente copia certificada de la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, la Juez Titular del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero no de la causa ordenó la ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Que en fecha 01 de junio de 2012 su representada interpuso una acción de amparo constitucional, en contra del referido auto de fecha 28 de mayo de 2012, y solicitó se declarara su nulidad por considerarlo violatorio de sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2012, lo declaró sin lugar, siendo revocada dicha sentencia por este Superior Jerárquico el día 08 de agosto de 2012, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional y anulando el auto de fecha 28 de mayo de 2012.

Que se les violo el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los principios jurídicos fundamentales e igualmente constitucionales de seguridad jurídica, confianza legitima y de expectativa plausible.

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, firme desde el 08 de mayo de 2012, y que se ordene la renaudación de dicha causa la cual se encontraba en la fase de apertura del cuaderno de tacha de falsedad incidental y de pronunciamiento sobre medidas cautelares innominadas.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente acción sea admitida, que se ordene la notificación de la Juez titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que concurra a la audiencia constitucional, que se ordene la notificación del representante estatutario de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L, demandante en la causa donde se dictó la sentencia del 18 de junio de 2010, recurrida extraordinariamente ciudadano F.E.S.R., así como la del Ministerio Público y que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de la ley.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2010, que declaró con lugar la acción allí interpuesta y que ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de la controversia, la cual se hizo efectiva mediante la entrega material practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2012, a los fines de que se retrotraiga el expediente al estado de pronunciarse nuevamente sobre el mérito de la causa, toda vez que a su decir la decisión que resolvió dicho asunto fue sustentada en una prueba que no tenía ningún valor probatorio.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso este Tribunal acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de Amparo Constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como lo son que el Juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí, que su cumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

…omissis…

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En el presente caso, aprecia este Juzgado, que la representación judicial de la parte querellante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se limitó a señalar las razones por los cuales -a su juicio- se viola el derecho constitucional de su defendida: “(…) La sentencia objeto de la presente solicitud de protección constitucional, “se apartó de los principios jurídicos fundamentales de la constitución consagrados en los artículos 21, 26 y 49, al inobservar un hecho trascendental en el juicio, como lo es la necesidad de que quien demande, presente en original, el documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en el que fundamente su pretensión, con la finalidad de garantizar a la contraparte el control del mismo”; por lo que violó el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la compañía en cuyo nombre actúo, pues con base en una falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, pacifica, reiterada e inveteradamente, respecto a la carencia de valor de las copias de los documentos privados simples, que han trascendido los límites particulares de los casos concretos y se han generalizado mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares y aplicando una figura inexistente y sin aporte legal alguno con el Código Adjetivo Procesal, como lo es la “certificación ad efectum vivendi”. Otorgó valor a una copia de un documento privado simple, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, consignado como documento fundamental de la demanda por la parte actora, la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33, S.R.L., sumiendo así a mi representada en indefensión, concediéndole preferencias a dicha empresa como parte actora, provocando desigualdad y parcialidad en detrimento de los derechos constitucionales de Maxiofertas Los Salías, C.A., vulnerando además, tanto el principio jurídico fundamental e igualmente constitucional de seguridad Jurídica, como el principio de confianza legitima y el de expectativa plausible, pues al no haber sido agregado jamás al expediente el original del documento privado simple, a mi representado le fue suprimido el derecho a negarlo, desconocerlo y atacarlo, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole ejercer el control del documento fundamental, la cual se tradujo en una violación grosera del debido proceso, todo con el propósito de redeclarar con lugar la demanda en cuestión(…)”

Sin embargo no expresó y mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual el Jugado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (presunta agraviante), al declarar en fecha 18 de junio de 2010, con lugar la demanda de resolución de contrato incoada en contra de su representado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L. (tercero interesado en el presente juicio), se haya extralimitado en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante respecto de los hechos que trata colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles y supuestos errores de juzgamiento en los que supuestamente, incurrió el J. en la sentencia objeto del A. constitucional, pretendiendo así que este Tribunal Constitucional se convierta en revisor de la legalidad del referido fallo, como si se tratara de una tercera instancia.

En efecto la referida representación judicial invocó: “(…) No cabe duda, el fallo dictado por el Jugado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 18 de junio de 2010, a través de la ciudadana L.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.367.500, firme desde el 08 de mayo de 2012, contra el cual se interpone el presente Amparo Constitucional y en cuyo texto expresamente consta que el original del contrato de arrendamiento jamás estuvo agregado a los autos, viola principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución referidos a la igualdad procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, como parte demandada y sus derechos al debido proceso y a la defensa(…)”.

Como se aprecia, mediante la presente acción de amparo la apoderada judicial del querellante objeta la valoración de la Jueza Titular del Juzgado de municipio del municipio Los Salías Jugado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente la realizada sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre sus representado y la ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., sobre el bien inmueble objeto de este juicio, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Sobre dicho particular, es oportuno reiterar que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la situación de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración de pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales , constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Por las consideraciones precedentes justifican que la accion de amparo constitucional incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 26 de marzo de 1993 bajo el No. 48, Tomo 123-A Pro, carácter suyo que consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el No.34, Tomo 16-A Pro., sea declarada IMPROCEDENTE y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a –impugnar- la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de esa misma Circunscripción.

Para resolver se observa:

La presente acción de Amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la referida decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, en contra del hoy accionante, ciudadano SZE WAH SIEM, en su condición de director general de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS C.A., y que fue declarada firme mediante decisión del 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal situación debemos indicar, que la doctrina en diversas oportunidades ha señalado que el objeto fundamental del A. deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías. Pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, pues, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. La acción de A. tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

En este sentido es menester señalar, que para la procedencia de la acción de Amparo contra decisiones o actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto, primero, de evitar la interposición de solicitudes de Amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del A. no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes, bien ordinarios o extraordinarios, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional. Las mismas se circunscriben en: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en A. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Ante tal situación, debe advertirse que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido, que al estar dirigida la acción de Amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose además en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de Amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, observa esta J. que la parte accionante señaló en su pretensión que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el A quo en la sentencia objeto de la presente solicitud de protección constitucional, se apartó de los principios jurídicos consagrados en los artículos 21, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que le otorgó valor probatorio a una copia de un documento privado simple, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento consignado como documento fundamental de la demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., lo que a su criterio le produjo desigualdad y parcialidad en detrimento de los derechos constitucionales a su representada.

Al respecto, constata quien decide, que la sentencia objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos denunciados, toda vez, que la misma fue adoptada con apego al ordenamiento procesal y bajo el arbitrio del Juez competente que analizó coherentemente los alegatos aportados por las partes en el proceso, en virtud de la autonomía que inviste los Juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, para la interpretación, apreciación y aplicación de las leyes, así como para el establecimiento de los hechos, toda vez que en el procedimiento de Amparo Constitucional el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero no podrá en ningún caso, revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No obstante a ello, cabe señalar que el hecho del que se pretende deducir como violación de un derecho constitucional, es –básicamente- la disconformidad que tiene la parte accionante respecto al juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver su pretensión, pues, al respecto observa esta J. que la presente causa ya fue sentenciada en ambas instancias, siendo declarada firme la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de mayo de 2012, razón por la cual el referido Juzgado decretó la ejecución forzosa y la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.

Siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que el quejoso pretende mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó la Juzgadora, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un segundo grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional. Por tanto, en atención a todo lo que se plasmó supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara confirmada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DESICION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, actuando en su condición de director general de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., asistida por la Abogada S.E.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.037, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero

R. el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/elias*

Exp. No. 12-7994

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