Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000531

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos V.R.P., L.M.Z.P. y J.Z.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N ° 115.272, 34.080 Y 90.100, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.237.683, en contra de la sociedades mercantiles codemandadas SETRAVIVA, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

En el Capítulo I referido a “OBJETO DE LA DEMANDA”, la representación judicial de la parte actora SZETO CHAN WAI MAN señala que es la Solicitud de Pago de Beneficios Laborales no Percibidos durante la relación laboral, la cual se mantiene vigente, dicha relación laboral comenzó en fecha 01 de enero del 2006 con la empresa SETRAVIVA, C.A., hasta la fecha.

Señala el Accionante que nunca le han cancelado los conceptos laborales que deberían haberle cancelado por parte de la Empresa SETRAVIVA, desde el año 2006, como Sábados, Domingos trabajados, P.D., Horas de Sobretiempo, Bono Nocturno, Días feriados.

De la relación antes transcrita, se desprende que el objeto de la pretensión de la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN, es el pago de conceptos laborales, no percibidos durante la relación laboral, no obstante, alega como hecho cierto, que todavía se encuentra laborando para la demandada SETRAVIVA, C.A.; es decir, que al momento de interponer la demanda la trabajadora todavía presta servicios para la accionada.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’

El artículo transcrito dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

‘El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.’ (Teoría General del Proceso I

. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, puede afirmarse que no tiene la accionante interés jurídico actual para reclamar el pago de los beneficios laborales por ella demandados, pues para el momento de la interposición de la demanda no había culminado la relación de trabajo, y podría el patrono hoy demandado, satisfacer su reclamo en el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando es en definitiva que se hace exigible el cobro.

Ahora bien, pudiera pensarse que conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 05 de Febrero del 2007, caso P.V.M. & BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual estableció que:

“…constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

Pudiera ser procedente la admisiblidad de la Demanda, pues no hay duda, que al demandarse conceptos que ya han sido causados como en el caso de las horas extraordinarias, se convierten en un crédito líquido y exigible para el trabajador, criterio éste que esta Juzgadora acata; no obstante a ello, considera quien hoy decide, que el caso de autos es distinto al resuelto por nuestra Sala de Casación Social, pues los conceptos que se demandan por la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN, a pesar de coincidir con la Sentencia invocada, derivan de la aplicación de un Régimen Jurídico diferente al legal, cual es la Convención Colectiva Petrolera demandada por la accionante, por cuanto a su decir, la actividad desempeñada por ella en el servicio médico es inherente y conexa con la actividad de la empresa beneficiaria PETROLERA AMERIVEN, debido a que la creación, presencia y funcionamiento del servicio médico en el centro operativo Bare obedece a la Ley, y se encuentra enmarcada en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT. Es decir, están íntimamente vinculadas porque se produce como consecuencia de la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil PETROLERA AMERIVEN y revisten carácter permanente debido a que el servicio médico existirá mientras exista el proyecto de explotación de crudo.

Pues bien, para ello la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (régimen jurídico demandado por la accionante), en su Cláusula 3° aporta una vía, la cual debe acudir cualquier trabajador que es excluido de la aplicación de ésta, es así que, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de la Contratista o Subcontratista, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. Y podrá inclusive el trabajador acogerse al procedimiento de Arbitraje estipulado en el numeral 4° de la Cláusula 57 de la Convención. De manera que, al tener una vía expresamente establecida por la Convención Colectiva Petrolera invocada por la accionante como aplicable, para resolver el caso como el de autos, pues como ya se indicó el pago de los conceptos devienen en la aplicación de un régimen jurídico distinto al legal; es decir, al contractual, debe la accionante necesariamente acudir a ésta, y no accionar conforme lo hizo, el Organo Jurisdiccional previamente. De no resolverse de esta manera, habrá agotado ese procedimiento previo, que le permitirá al momento de la terminación de la relación de trabajo plantear su pretensión de aplicación del régimen contractual y como consecuencia de ello, los conceptos que se le adeudare con motivo de la relación de trabajo, siendo además que, para que los derechos laborales sean disponibles y se pueda lograr una mediación positiva ante los Órganos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es necesario la terminación de la relación de trabajo, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación de trabajo, son razones éstas suficientes para quien decide, en concluir que resulta inadmisible la demanda.- Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Inclusión de Beneficios Laborales, intentó la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN, en contra de las Sociedades SETRAVIVA, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., por ser contraria a derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

La Secretaria,

Abg. B.C..

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. B.C..

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