Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000678

ASUNTO: BP12-L-2007-000678

PARTE DEMANDANTE: SZETO CHAN WAI MAN, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.237.683.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.Z. PAREDES, J.Z.M. y V.E.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 34.040, 91.100 y 115.272 en su orden.

PARTE CODEMANDADA: SETRAVIVA C.A. y PETROLERA AMERIVEN S.A.

COAPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA SETRAVIVA C.A.: YARISMA LOZADA, S.R., MAARIA E.S., YACARY G.L. y M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.610, 86.704, 84.274, 23.478, 71.447 y 36.894 en su orden.

COAPODERADOS DE PETROLERA AMERIVEN S.A: CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., HECTOR FIGUERA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, P.R., R.V. y J.P., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328 y 25.979 en su orden.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales por sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo y días feriados.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los coapoderados judiciales de la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN, en fecha 27/11/2007, mediante la cual pretende el pago de conceptos laborales por sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo y días feriados, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada SETRAVIVA C.A. y solidariamente con la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. Refieren los apoderados judiciales que su representada terminó de forma unilateral por despido en fecha 07 de noviembre de 2007, y que dicha relación laboral comenzó en fecha 05 de abril de 2001 con la empresa AMRT y se sustituyó el patrono el 01 de enero de 2006 por la empresa SETRAVIVA, C.A. hasta la fecha, desempeñando su actividad los 365 día del año, las 24 horas del día, en un horario de 12 horas de cuerpo presentes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el Edificio de Primero Auxilios, y que el resto de las 12 horas restante permanecía su representada a disposición del patrono, para atender cualquier emergencia médica y trasladar a la persona involucrada hasta la ciudad de El Tigre.

Manifiesta que su representada fue notificada el día 07 de noviembre de 2007 de su despido. Refieren los coapoderados judiciales, en cuanto a los hechos que su representada comenzó en fecha 01 de enero de 2006 a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y remunerados a la empresa SETRAVIVA, C.A. devengando un salario de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) hoy BsF.2.000,oo que le eran cancelados por mitad quincenalmente, desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha, resultando el único contrato que se realizó a tiempo indeterminado, adecuado a la Ley Orgánica del Trabajo, pernoctando en su sitio de trabajo (BARE) sin libertad de sus movimientos a disposición del patrono, durante 07 días de guardia por 07 días de descanso, trabajando 24 horas diarias.

Manifiestan en nombre de su representada los beneficios que debería cancelar la empresa SETRAVIVA para el año 2007.- Y que le empresa le ha cancelado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 algunos conceptos laborales, pero no le ha cancelado nada del 2007.

Señala que su representada trabaja 168 horas en una semana con 07 días de descanso, lo que corresponde a su decir a 336 horas mensuales.

Relacionan los apoderados judiciales que la empresa demandada pretende clasificar que los servicios prestados, no son actividades inherentes o conexas, con las actividades de Petrolera Ameriven, C.A con el objeto de discriminar a su representada y no cancelarle los beneficios del contrato petrolero (sic). En orden a ello, exponen que la creación, presencia y funcionamiento del servicio médico están íntimamente vinculados por que se produce como consecuencia de la actividad de Petrolera Ameriven, y reviste carácter permanente debido a que el servicio médico existirá mientras exista el proyecto de explotación de crudo. Y que la denominación del cargo de trabajadores de confianza, no resulta aplicable en este caso en particular. Señala que posterior a la fecha de la notificación del despido, en fecha 12 de noviembre se le canceló la suma de Bs.38.529.058, 60 hoy BsF.38.529,06 evidenciado su negativa de cancelar los conceptos según la Convención Colectiva Petrolera.

Reclama los siguientes conceptos sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo, bono nocturno y días feriados. Estima los conceptos demandados en la suma de Bs.105.921.443,47 hoy BsF.105.921,44 y por costas y costas del proceso la suma de Bs.31.776.443 hoy BsF.31.776,43. Refiere que la suma de todos los conceptos demandados determina la cantidad de Bs.137.697.866,47 hoy BsF.137.697,87.

De las actas procesales se evidencia que, por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2007 la parte actora presentó escrito de subsanación; conforme a los particulares indicados por el referido Tribunal. Señala que los conceptos demandados se corresponde a sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo, días feriados, utilidad generada por los conceptos mencionados, costas y costos procesales. Solicita que se sustituya el contenido del Capitulo V del libelo, por diferir los montos calculados en el subsano escrito, y determina la suma por los conceptos demandados en la cantidad de Bs.160.400.329,21 hoy BsF.160.400,33.

Con vista de la ordena subsanación, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada SETRAVIVA, C.A., PETROLERA AMERIVEN, S.A. así como de la Procuraduría General de la República; una vez cumplida las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de junio de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 107) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas dieron dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.

Ahora bien, la accionada principal SETRAVIVA, C.A. en su escrito de contestación de la demanda admite la prestación personal de los servicios y el cargo desempeñado; sin embargo señala, que la fecha de inicio para con su representada mediante contrato se correspondió al día 01 de enero de 2006 sin que se configurara el supuesto de sustitución patronal, admite que la relación laboral culminó el 07 de noviembre de 2007 por el hecho despido, admite el salario que señala la demandante. Establece que la relación laboral fue por espacio de un año (01) y diez (10) meses, y afirma haberle cancelado a la demandante la suma de Bs.48.972.598,08. Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir el resto de los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la modalidad bajo la cual prestó sus servicios, es decir, jornada y horario de trabajo, el régimen jurídico de la convención colectiva de la industria petrolea que invoca la demandante le resulta extensible, así como la procedencia de los conceptos y montos que señala la demandante en el petitum del libelo.

Respecto de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. en su escrito de contestación opone la falta de cualidad respecto de su representada para sostener el presente juicio, la inexistencia de responsabilidad solidaria y la aplicabilidad del régimen de la Convención Colectiva.

II

Por la forma en que la sociedad coaccionada SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y de egreso, el pago efectuado, el cargo desempeñado, la base salarial estimada por la demandante en el libelo.

Resultando hechos controvertidos en el presente asunto la modalidad bajo la cual prestó sus servicios, es decir, jornada y horario de trabajo, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, la sustitución patronal invocada por la demandante, como de igual manera resultó controvertido, todos los montos y conceptos que reclama la demandante en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de las defensas opuestas por la demandada en el presente asunto, o si proceden en su defecto los conceptos demandados a favor de la demandante, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de las codemandadas, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones de la demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de la demandante.

Y es de advertir que recae sobre la parte demandante, la carga de demostrar haber laborado en circunstancias excepcionales, a las inicialmente pactadas, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante anexo al libelo incorporó, documentales. La demandada principal procedió a impugnar las copias que rielan del folio 18 al 34 ambas inclusive, de la 1º pieza del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

De igual manera se encuentra anexa al libelo (folios 35 al 40) pieza 1º del expediente, marcado “L” legajo de instrumentos relacionados con carta de despido, copia de baucher por concepto de pago de prestaciones sociales y hoja de liquidación de prestaciones sociales. Cuales no resultaron impugnadas por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Esta representación en la etapa probatoria promovió PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. -Marcados “A” Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cual no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibo de Pago de Utilidades. Cual no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibo de Pago de Vacaciones.- Cual no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -Marcados “D1 y D2” Instrumento relacionado con recibo de Pago de Domingos y Feriados. Cual no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. - Marcados “E1 a la E37” instrumentos relacionados con recibos de pago de quincena.- Cuales no resultaron impugnadas por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. - Marcado “F” instrumentos relacionados con Control Diario de Consultas. Cuales rielan del folio 42 al 138 de la pieza 2º del expediente. La demandada principal procedió a impugnar las copias promovidas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  7. - Marcado “G” instrumentos relacionados con Control Diario de Consultas. La demandada principal procedió a impugnar las copias promovidas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. - Marcado “H” instrumentos relacionados con Carnet. Cuales no resultaron desconocidos por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. - Marcado “I” instrumento relacionado con carta de despido. Cual fue anexa al libelo en copia, esta instancia precedentemente le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Admitida como resultó la PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano A.S.. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto, por cuanto no compareció a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE INFORME. Se declaró inadmisible la prueba de informe promovida, y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Invocó el contenido del Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA)

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

  10. - Instrumento relacionado con Solicitud de Empleo. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. - Instrumento relacionado con Planilla de Ingreso. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. - Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. - Instrumento relacionado con Soportes de Otorgamiento de Anticipo de Prestaciones Sociales. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  14. - Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Salario. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  15. - Instrumento Relacionado con Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  16. - Instrumento relacionado con Recibo de pago de Utilidades. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  17. - Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Prestaciones Sociales. Cual no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA PETROLERA AMERIVEN, S.A.

    CAPITULO I. Se adhirió a las pruebas de la demandada principal. Lo contenido en este capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. CAPITULO II. INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la Inspección Judicial solicitada, en las instalaciones de la empresa SETRAVIVA, C.A.; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, que se especifican en este CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Es de observa que, por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 28) 3º pieza del expediente, se declaró el desistimiento de la prueba. No tendiendo en consecuencia ninguna consideración que formular este Tribunal al respecto. Y así se deja establecido.

    CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (RCN); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Es de observar que, por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 29) 3º pieza del expediente, se declaró el desistimiento de la prueba. No tendiendo en consecuencia ninguna consideración que formular este Tribunal al respecto. Y así se deja establecido.

    CAPITULO IV. APLICACIÓN DE LA LEY. Invoco ámbito de aplicación personal denla convención, cláusula 3 y cláusula 69. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    CAPITULO V. Promovió documento relacionado con subsanación. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa.

    Esta instancia revisó el cúmulo de documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio; y atribuyó el valor probatorio correspondiente a los mismos precedentemente. Pudo verificar que los conceptos que reclama la demandante en su libelo no resulta procedentes, en virtud de que no le resulta extensible en criterio de quien preside el Tribunal, el régimen jurídico de la convención colectiva de la industria petrolera, vigente a la fecha de extinción de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, y conforme al cual sustenta el petitum de los conceptos que reclama, por cuanto quedó demostrado en autos, con el contrato de trabajo promovido por las partes, que el régimen jurídico aplicable al caso de autos resulta el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en orden al cargo y funciones desempeñadas. Y que durante la relación laboral sólo se le indemnizó conceptos contenidos en la norma sustantiva. Por otra parte, se verifica con los recibos de pago, que a la demandante se le canceló en las respectivas oportunidades conceptos por bono nocturno, días feriado trabajado y domingos trabajados; sin que alcanzara a demostrar la demandante haber prestado su jornada en condiciones y circunstancias excepcionales de disposición o disponibilidad que generara el pago o diferencia alguna. Pudiendo incluso verificarse con el documento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales, que el pago efectuado se encuentra ajustado a derecho, no encontrando ninguna diferencia a favor de la demandante y resultando improcedente los conceptos reclamados por sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo, bono nocturno y días feriados que alega haber laborado, en sustento de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre la accionante, ésta no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PETROLERA AMERIVEN, S.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SZETO CHAN WAI MAN por cobro de conceptos laborales por sábados, domingos, prima dominical, horas de sobretiempo, bono nocturno y días feriados, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA) y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A. Y así se decide.

SEGUNDO Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad, respecto a la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.A. TOMASSI

LHG/SJT

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