Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

KH04-L-2001-222

DEMANDANTE: SZUMACH J.L., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.466.924 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R. PERNALETE D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.866, y de este domicilio.

DEMANDADO: UNIFORMES Y SELLOS LA BASE S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de mayo de 1986, bajo el N° 40, Tomo 4-D; SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 220ª y MANUFACTURAS LA BASE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5 de febrero de 1999, bajo el N° 43, Tomo 4A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIETHYS C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.699 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 11 de mayo de 2001 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano J.L.S. admitida en fecha 5/6/2001.

En fecha 6/7/2001, la abogada Alietthys Marin actuando sin poder en representación de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A., opuso CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 10/8/2001 y subsanadas por la parte actora en fecha 18/9/2001.

El 9/10/2001 ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, admitidas el 15 de octubre del mismo año.

El 25/11/2002 la parte demandada presenta escrito de informes y el 28/11/02 la parte actora presenta informes. Seguidamente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 03/11/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

ANÁLISIS Y ARGUMENTACIÓN

Del examen de las actas procesales que conforman el expediente, quien juzga observa la falta de la contestación al fondo de la demanda. En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente:

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.

A tal efecto, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Folio N° 43) ofertó como única prueba el testimonio de los ciudadanos:

 A.R.. Quien declaró los siguientes hechos: A) El testigo trabaja en la empresa demandada SIBARCA. B) El actor dejó de trabajar desde noviembre de 2000. C) El actor cobraba 2 ó 3 % de las ventas porque lo escuchaba decir.

 Z.E.: Quien declaró: El testigo trabaja en la empresa SIBARCA. B) Pagan 15 días de utilidades. C) El actor dejó de trabajar desde nov de 2000 SIBARCA.

 E.C.: Quien respondió a las deposiciones constantes en autos así: A) El testigo trabaja en SIBARCA. B) El actor cobraba comisiones 3 ó 4% dependiendo, más los viáticos que se descontaban de la comisión, son adelantos a través de un vale. C) El actor dejó de trabajar en la empresa desde noviembre de 2000.

 M.J.: Afirmó: A) El testigo Trabaja en la empresa SIBARCA B) El actor trabajó en la empresa hasta el mes de noviembre de 2000. C) El trabajador reclamante cobraba comisiones.

Del análisis de las pruebas ofertadas por la demandada, se desprende su ineficacia irremediable, debido a que no logró probar la improcedencia de la acción del actor, admitida por su contumacia en contestar, pues la prueba promovida, sólo se limitó a establecer hechos sobre los cuales versa la controversia, es decir, si el trabajador percibía comisiones, la fecha de retiro, entre otros. En consecuencia, se desechan este medio de prueba que no consiguió enervar la acción del actor en el proceso. Y así se decide.

No obstante, todavía limitado éste sentenciador para declarar la confesión ficta, es menester analizar de oficio la pretensión del actor, para constatar si no es contraria a derecho. Es así, como se observa que la parte demandante reclama en los siguientes términos:

A.- Manifiesta el actor que la relación laboral comenzó la primera quincena del mes de mayo de 1988 desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS en la Sociedad Mercantil UNIFORMES Y SELLOS LA BASE S.R.L.

B.- Posteriormente en fecha 14/11/1996 cambia su denominación social por SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A. (SIBARCA) y más tarde en fecha 05/02/1999 es sustituida por MANUFACTURAS LA BASE C.A.

C.- Igualmente expone que en fecha 12/12/2000 fue despedida injustificadamente por los ciudadanos C.C.G. y J.R.H.A. sin pagar las prestaciones sociales, utilidades, intereses sobre prestaciones, y vacaciones correspondientes, devengando un último salario mensual de Bs. 800.000,oo., con base a comisiones por venta.

D.- Finalmente, demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTO

MONTO

Indemnización por Antigüedad Bs. 7.199.999,80

Indemnización o compensación por transferencia Bs. 7.199.999,80

Prestación por antigüedad Bs. 6.066.657,oo

Intereses sobre prestaciones sociales Art. 108 L.B.. 2.750.515,50

Preaviso Art. 104 Bs. 399.999.90

Vacaciones Art. 219 L.B.. 8.026.664,10

Bono vacacional Art. 223 L.B.. 3.066.665,70

Indemnización por despido Art. 125 L.B.. 4.333.329,oo

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art.125 L.B..2599.997,40

Utilidades Art. 174 L.A. 1988– 1993 y 2000. Bs. 36.399.963,oo

TOTAL:

Bs. 79.894.949,19 + INTERESES + INDEXACIÓN

Así, la parte actora solicita en su escrito libelar el pago de prestaciones sociales, intereses de las mismas, más la indexación por inflación en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, como se determinará en el dispositivo de este fallo; pretensión perfectamente consagrada en la ley, no obstante, se observa el reclamo de una cantidad equivalente al preaviso referido en el parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al trabajador que goza de la estabilidad relativa impropia, a quien le es dado el pago de las indemnizaciones referidas en el Artículo 125 “eiusdem”, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 20/11/2001 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo apuntó:

“… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20*11*2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela)

Así pues, que el actor al demandar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que goza del Régimen de Estabilidad Relativa, y por ende excluido del beneficio del aviso previo o su equivalente en dinero, establecido en el Artículo 104 de nuestra ley sustantiva, siendo entonces improcedente el reclamo del mismo, y así se decide.

En definitiva, la parte demandada, queda obligada a pagar todo lo demandado, con la exclusión de los conceptos “Supra” referidos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y la paz social y reestablecer así el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano SZUMACH J.L. titular de la Cédula de Identidad N° 81.466.924, contra las empresas UNIFORMES Y SELLOS LA BASE S.R.L., SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A. y MANUFACTURAS LA BASE C.A., ampliamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresas UNIFORMES Y SELLOS LA BASE S.R.L., SEGURIDAD INDUSTRIAL BARQUISIMETO C.A. y MANUFACTURAS LA BASE C.A., ya identificadas en autos, que paguen la actor la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 29/100 (Bs. 79.494.949,29) por razón de los conceptos arriba señalados con exclusión del preaviso referido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.79.494.949,29. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 05 de junio de 2001, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs.67.959.949,40 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 13/12/2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir del vencimiento del lapso fijado para sentenciar, es decir a partir del 21 de marzo del 2004.

QUINTA

Queda igualmente entendido que la ejecución del referido fallo podrá recaer en cualquiera de las empresas demandadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. JENNYS NIETO SANCHEZ

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. JENNYS NIETO SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR