Decisión nº 2062 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2009-000135

Visto el contenido del escrito contentivo Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintitrés de Julio de 2009, por el ciudadano C.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.003.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.T.A, C.A., de la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio B.d.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo A-59, Posteriormente domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1414-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 1486-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30696871-7, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Julio de 2009, contra la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, la cual desestimó los descargos alegados contra el Acta de Reparo Nro. 000075-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007; determinó un reparo por concepto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 9-11-2004 al 31-12-2004, e Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios 2005 y 2006, por la cantidad Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta y Siete mil Cuatrocientos Setenta con Noventa y Cinco Céntimos (BsF. 257.470,95); impuso una sanción por Bolívares Fuertes Ciento Sesenta y Un Mil Seis con Veinticuatro Céntimos (BsF. 161.006, 24), por incumplimiento de deberes formales; declaró la existencia de una deuda por concepto de intereses de mora por la suma de Bolívares Fuertes Ciento Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro con Catorce Céntimos (BsF. 173.234,14), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT.

Este Tribunal a los fines de la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresa:

"Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste". (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia a los folios 16 al 22, Resolución Nro. SAT/0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, notificada a la contribuyente el 31/01/2008, así como la respectiva c.d.N. de dicha Resolución (folio 16), en la que se observa sello húmedo de la empresa C.T.A, C.A, en la que destaca que se dio por notificada en la fecha antes mencionada.

Igualmente, al folio 23 se observa que el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución antes mencionada, fue interpuesto el día 23 de julio de 2009.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes transcrito y al respecto considera:

Alega al apoderado de la empresa recurrente, lo siguiente:

La notificación de la recurrida resultó defectuosa por cuanto no sólo omitió indicar el nombre de la persona física a quien va dirigido y que ostenta la representación de la persona jurídica reparada, es decir C.T.A, C.A, sino que también dejó de mencionar el recurso judicial que procede contra la recurrida, esto es, el recurso contencioso tributario, su lapso de interposición y el tribunal competente.

La identificación del representante de la persona jurídica como requisito de la notificación no puede interpretarse como un capricho del C.M. o como una norma inocua. Ciertamente, si la notificación es entregada personalmente al representante del contribuyente persona jurídica, no se plantea, obviamente, problema alguno.

Puede ocurrir, sin embargo, que dicha notificación se entregue a un empleado de la persona jurídica, como en el presente caso, con la mención “Representante de C.T.A, C.A”, omitiendo el nombre de la persona física que ostenta su representación. Menudo problema a resolver por un empleado en orden a identificar al representante de la empresa; cómo si dentro de las atribuciones de una recepcionista de correspondencia estuviese la de estudiar el documentos constitutivo estatutario de la compañía y sus posteriores reformas para verificar quien la representa. En el presente caso aún resulta más obvio, por el hecho que C.T.A, C.A, en septiembre de 2006, cambió su domicilio legal para Caracas, manteniendo sólo un Galpón en el sector Mesones, a cargo de un vigilante, obrero y personal de limpieza. Si la intención, saludable por cierto, es la de lograr la notificación de la persona jurídica por vía indirecta, a través de cualquiera de sus empleados, correlativamente resulta obligante mencionar el nombre de la persona física que la representa (a fin de que el empleado efectivamente haga entrega) con el propósito de evitar malos entendidos que limiten o hagan desaparecer el derecho a la defensa. Además, el nombre de la persona física que representa a C.T.A, C.A, es conocido por la Administración: su nombre es G.C.. En el acta de reparo fiscal del 21 de mayo de 2007, en la primera página, los fiscales auditores tributarios lo mencionan expresamente.

Las razones que justifican el señalamiento de los recursos que proceden contra el acto son evidentes de modo que la no indicación en el texto de la notificación del recurso contencioso tributario termina de completar el cuadro de ausencia de dos requisitos en la notificación que hacen ineficaz el acto recurrido.

Ahora bien, cuando la notificación es defectuosa el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer los recursos contra el acto administrativo queda suspendido

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

…omissis…

Ahora bien, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo afirmado por el recurrente, y antes de determinar si efectivamente el lapso de caducidad de los 25 días para interponer el Recurso Contencioso Tributario, según lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, no comenzó a transcurrir en virtud de la supuesta notificación defectuosa a la que hace referencia la recurrente, este Tribunal Superior primeramente observa, que en el vuelto del folio 22 de la Resolución impugnada, en el Resuelto SEXTO, señaló:

SEXTO: Notifíquese al representante de la empresa CTA C.A., del contenido de la presente Resolución, informándole que contra ésta podrá interponer Recurso jerárquico dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza de Reforma a la ordenanza General de Procedimientos Tributarios vigente.

De igual forma, al folio 16 en la notificación consignada en original se lee:

Contra dicha Resolución, la cual se anexa, podrá ejercer Recurso Jerárquico dentro del lapso de quince (15) hábiles contados a partir de su notificación, debiendo consignarlo por ante el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (S.A.B.A.T) mediante escrito razonado en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el mismo, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, antes mencionada

De la trascripción anterior, se desprende que la Administración Tributaria Municipal le señaló a la empresa C.T.A, C.A, el Recurso que procedía contra la Resolución Nro SAT-0009-2008 de fecha 21-01-2008, es decir, el Recurso Jerárquico, y efectivamente no hace ninguna mención al Recurso Judicial procedente contra el acto en cuestión, ni el tribunal competente para ejercerlo, a tenor de los dispuesto en los artículo 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Resaltado y subrayados de este Tribunal Superior).

Sin embargo, este Tribunal observa que la empresa recurrente ejerció en fecha 21-04-2009 el correspondiente Recurso Jerárquico contra el acto impugnado, según consta a los folios once (11) al quince (15). Y si bien es cierto que dicha Resolución no indica el Recurso Judicial procedente contra la misma, al haber interpuesto la contribuyente el respectivo Recurso Jerárquico, manifestó claramente y de manera irrefutable su conocimiento acerca del acto administrativo que ya se le había notificado en fecha 31-01-2008, y contra el cual ejerció también y de manera simultánea el Recurso Contencioso Tributario.

En efecto, en fecha 23-07-2009, es decir, tres (3) meses y dos (2) días después de haber interpuesto el Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la contribuyente CTA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el mismo acto administrativo recurrido en sede Administrativa.

Si bien es cierto, que el recurrente puede escoger entre impugnar el acto administrativo en sede administrativa, a través del Recurso jerárquico, o en sede Jurisdiccional a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, no es menos cierto que no pueden interponerse ambos de manera simultánea, ya que si el recurrente opta por ejercer el Recurso Jerárquico, para luego poder ejercer el Recurso Contencioso Tributario debe necesariamente esperar la manifestación expresa del órgano o ente administrativo que está conociendo del caso, o en su defecto esperar que opere el silencio administrativo, ello para evitar decisiones contradictorias de los órganos que están conociendo del asunto.

Al respecto disponen los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efecto particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

En ese sentido este Tribunal Superior observa, que en ninguna parte del contenido de su escrito de Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente manifiesta estarlo ejerciendo contra la decisión expresa del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria Municipal, pero tampoco contra el silencio administrativo en el que hubiera podido incurrir la misma. La recurrente se limita sólo a señalar que la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo Nro. SAT/0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, notificada el 31/01/2008, es defectuosa. Tampoco se observa que haya ejercido el Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico.

Tomando en cuenta lo anterior y el contenido de las normas arriba transcritas, se desprende, específicamente del numeral 1 del artículo 259, que se puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario sin el previo ejercicio del Recurso Jerárquico, ya que en caso contrario, la única manera de ejercerlo es de forma subsidiaria o autónoma, una vez que haya decisión expresa o denegación tácita de parte del órgano o ente administrativo. Así se declara.

Ahora bien, respecto al lapso de caducidad del artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, señalado en párrafos anteriores, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

En sentencia de fecha 01939, publicada el 28 de noviembre de 2007, Caso: MUNICIPIO SAN C.D.E.T. vs SAKURA MOTORS C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de caducidad para interponer el Recurso Contencioso Tributario, manifestó lo siguiente:

“Señalado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en torno al supuesto error cometido por el juzgador de instancia en su fallo al considerar que la notificación defectuosa de la Resolución N° AM/121-2006, por no indicar los medios recursivos y plazos de impugnación que procedían contra ella, acarreó la nulidad de ésta y por consiguiente, su no sujeción al plazo de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; en este sentido, estima pertinente esta alzada destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.”

…omissis…

En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.

…omissis…

Así las cosas, pese a no hallarse sujeta la contribuyente al referido lapso de caducidad previsto en la normativa tributaria, esta Sala no puede dejar de advertir que la aludida Acta de Intimación de Pago N° AM/121-2006 del 07 de julio de 2006, aun cuando fue puesta en conocimiento de la intimada el día 26 del citado mes de julio de 2006 (según consta en el recibo de notificación cursante en autos), no fue recurrida en vía contencioso tributaria sino hasta el 28 de marzo de 2007, vale decir, después de transcurridos ocho (08) meses desde que tuvo conocimiento de ella la sociedad mercantil Sakura Motors C.A.; circunstancia ésta que se presenta, a juicio de este Alto Tribunal, de particular importancia en el referido juicio.

En efecto, juzga la Sala que aun cuando la contribuyente impugnó en sede jurisdiccional el señalado acto intimatorio, alegando contra él violaciones de tipo constitucional, las cuales a su decir, lesionaban gravemente sus derechos e intereses, el actuar de la misma no demuestra la extrema diligencia que ha debido desplegar ella en resguardo de sus derechos e intereses, pues si consideraba que dichas lesiones resultaban de tal entidad para su esfera subjetiva ha debido recurrir en forma más apremiante contra dicho acto.

En concordancia con ello, estima asimismo esta M.C. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, que por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo; razón por la cual, es de considerar que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de ocho (08) meses desde que la contribuyente fue notificada del acto intimatorio hasta la fecha en que efectivamente recurrió del mismo, juzga esta alzada, haciendo aplicación analógica al presente caso, vistas las violaciones constitucionales denunciadas por la contribuyente, del lapso de seis (06) meses dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrido el cual sin haberse ejercido la acción de amparo, se entiende que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, debiendo declararse inadmisible la acción propuesta, que en el supuesto de autos al haberse excedido el aludido lapso de seis (06) meses previsto en la normativa de amparo y, en resguardo de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las decisiones dictadas por la Administración Pública, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sakura Motors C.A. contra el acto intimatorio dictado por el Municipio San C.d.E.T., resulta inadmisible en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los restantes actos administrativos impugnados, vale decir, las Resoluciones Nos. RTD2066-2005 y RTE2048-2005 del 18 de noviembre de 2005, RTD2045-2006 del 16 de marzo de 2006 y RTA2094-2006 del 03 de julio de 2006, determinativas del diferencial impositivo reclamado por la Administración Tributaria Municipal, respecto de los ejercicios del impuesto sobre actividades económicas reparado, y que fueran notificadas a la contribuyente en fechas 21 de diciembre de 2005, 20 de marzo y 08 de agosto de 2006, respectivamente, observa esta Sala que las mismas quedaron firmes por el transcurso del tiempo en virtud de no haber sido recurridas dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, al cual se hallaban sujetas debido a la naturaleza de dichos actos; motivo este por el que resulta inamisible el recurso contencioso tributario incoado respecto de ellas, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del citado código. Así también se declara.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Si bien el caso bajo análisis no se trata de violaciones de orden Constitucional, el criterio explanado en la sentencia anteriormente citada, se ajusta perfectamente al supuesto de autos, por cuanto la recurrente ejerció en fecha 21-04-2009, el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT/0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, notificada el 31/01/2008, es decir un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días después de haberse notificado dicho acto, y el Recurso Contencioso Tributario el 23-07-2009, es decir, un (1) año cinco (5) meses y veintitrés (23) días después de dicha notificación. Y como bien lo señala la referida sentencia, por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo; razón por la cual, es de considerar que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de un (1) año cinco (5) meses y veintitrés (23) días desde que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT/0009-2008 hasta la fecha en que efectivamente recurrió del mismo, este Tribunal Superior es del criterio que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.T.A., C.A. contra el anterior acto dictado por el Municipio S.B.d.E.A., resulta inadmisible en razón de su extemporaneidad. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones realizadas por la contribuyente, respecto a la notificación defectuosa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT/0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, notificada el 31/01/2008, a los fines de la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.T.A., C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio B.d.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo A-59, Posteriormente domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 8, Tomo 1414-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 1486-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30696871-7, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Julio de 2009, contra la Resolución Nro. SAT-0009-2008 de fecha 21 de Enero de 2008, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, y por las razones señaladas en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

Por haber salido el presente fallo fuera del lapso establecido para ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 28 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.D.R.P..

El Secretario,

Abg. H.A.

Nota: En esta misma fecha (28/07/2011), siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A.

PDRP/HA/ASM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR