Decisión nº 2019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 47.372/eli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 47.372.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 48, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.V.P., J.A., G.S.I., I.G. y M.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6.954, 5.826, 20.382 y 126.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.V., J.C., C.C., A.R., M.S., L.A.L. y R.H.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha 30 de Octubre 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano G.S.I., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, a demandar a la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA) por Cobro de Bolívares por Intimación, presentando como instrumento fundante de la acción unas facturas, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la demanda en fecha 30 de Octubre de 2009; y luego, en fecha 20 de Noviembre de 2009 comparece el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANICA), y presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, ratificándolo el día 02 de Diciembre de 2009.

Asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2009, el referido abogado C.V., presentó escrito solicitando la notificación del Procurador General de la República y la reposición de la causa; basándose para ello en los siguientes aspectos:

Manifiesta el solicitante que su representada es una empresa privada, que presta un servicio público, como lo es la prestación de servicios médico asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Estado Zulia, en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, única y exclusivamente, lo cual hace que la actividad desplegada por su representada sea un Servicio de Interés Público, y expresa que eventualmente la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada pudiera afectar la continuidad del servicio que ésta ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que solicita se realice la mencionada notificación, antes de la ejecución de la medida de embargo decretada, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, al igual que se tome en cuenta una confesión espontánea que dice constar en un juicio distinto al presente, llevado por ante este Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la representación legal de la empresa demandante, presentó escrito manifestando que es improcedente el pedimento de la demandada por cuanto no se dan los presupuestos de ley, ya que opina que la República no participa de ninguna manera en el juicio y que sus intereses no se ven afectados directa o indirectamente.

Posteriormente, el día 15 de Diciembre de 2009, el abogado C.V., presentó escrito de interposición de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la primera por considerar que no se cumplieron con los requisitos del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por considerar que la actividad desempeñada por su representada es un servicio público médico-asistencial, por lo que pudiera ser que la admisión de la demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudieran afectar la continuidad de la prestación de dicho servicio público.

En fecha 08 de Enero de 2010, la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, presentó escrito solicitando la declaración de Confesión Ficta de la empresa demandada, lo cual fue contradicho por la representación legal de SANI-EXPRESO S.A, en fecha 12 de Enero de 2010.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

SANI-EXPRESO S.A (SANISA)

El Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.V. opuso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas referidas al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y a la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

En cuanto al ordinal 6, expresa la demandada que no se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ordinal 4° de dicho artículo expresa que “El libelo de la demanda deberá expresar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, y que el presente juicio versa sobre una acción judicial de cobro de bolívares por intimación, el cual se ha transformado en un juicio ordinario, pero que no obstante, de la lectura del escrito libelar se evidencias graves contradicciones que limitan el derecho a la defensa de su representada, tales como las incongruencias que dice que existen entre el monto demandado y la sumatoria resultante de los conceptos especificados en el cuadro sinóptico aportado por la actora, ya que el monto demandado es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.259.563,22), y el monto resultante de la referida suma es de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 234.574,88), lo cual arroja una diferencia de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (24.988, 34) que a juicio de la demandada no tienen justificación alguna, y por tanto desconoce de donde obtiene la actora el monto demandado.

Por otro lado, argumenta que la parte actora acompaña un conjunto de instrumentos que según su decir, son facturas emitidas a cuenta de su representada, pero que las mismas difieren tanto en sus montos como en sus números, de las relacionadas en el escrito de la demanda en el cuadro sinóptico insertado en la misma, y que éstas en su conjunto hacen la sumatoria de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 233.552,88), mientras que la suma del referido cuadro sinóptico asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 234.574,88), por lo que eso también impide ejercer válidamente el derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el oponente expresó que se sustenta al considerar que la actividad de servicio público que desempeña su representada, es decir la prestación de servicio medico-asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Zulia, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa, bajo el nuevo modelo de gestión conformado por un equipo de salud dirigido a garantizar y brindar una visión Bio-Psico-Social de los individuos, en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por lo que eventualmente, la admisión de la demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda a la colectividad su representada.

Manifiesta que los servicios profesionales realizados por su representada, son prestados única y exclusivamente a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se tiene como un Servicio de Interés Público, y que pudiera verse afectada la continuidad del servicio que ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que es menester con antelación a la admisión de la demanda, que se lleve a cabo la notificación del Procurador General de la República.

Asimismo, expresa que el objeto social de su representada, es la prestación de una actividad o servicio público como lo es la salud y servicios médicos de diferentes índoles, y que además, en el expediente signado bajo el No. 47.389, que cursa por ante este mismo Tribunal, cuyas partes son las mismas que en el presente expediente, se evidencia la confesión judicial espontánea de la parte demandante, de que su representada presta un servicio médico asistencial de interés público a la Gobernación del Estado Zulia.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Las partes intervinientes en el presente proceso, en la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria, establecida en el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron ni ratificaron ningún medio probatorio, por lo que de conformidad con dicha norma, no puede haber valoración ni estimación alguna. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

La parte demandada, opuso dicha cuestión previa alegando que habían dejado de cumplirse los requisitos contenidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa señala:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho (…)

Por su parte, el autor L.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; pero que sin embargo, se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto, cuta falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, según la gravedad del defecto formal de la misma.

En este sentido, evidencia esta sentenciadora, los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”, se evidencia que en el presente caso no fue subsanada la cuestión previa opuesta dentro del los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dando cabida así a la aplicación del articulo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”

Se evidencia que la parte demandante nada corrigió o subsanó que le favoreciera en el lapso, valga decir que es un lapso ope legis, por el cual se entiende abierto, sin necesidad de pronunciamiento o p.d.J., así mismo, no produjo en las actas, nada que le favoreciera.

En este sentido se cita al maestro CUENCA, en su libro las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. “…Cuando no hubiere subsanación voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese efectuado es desestimada por el Juez al acoger la objeción del demandado, en el caso que no hayan sido alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento incidental a seguir, que es el siguiente.. Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho “sin necesidad de decreto o p.d.J.” una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es confuso, se puede promover y evacuar pruebas indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de evacuación” (Negrillas del Tribunal)

En el caso en estudio, se observa de la lectura del escrito libelar que tal como lo expresa la representación de la empresa SANI-EXPRESO S.A, fue demandado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS (Bs. 259.563,22), así como es cierto también que la sumatoria de los montos expresados en el cuadro gráfico arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.234.574,88).

Asimismo, se evidencia que al realizar una suma detallada de cada uno de los montos expresados en los instrumentos-facturas acompañados a la demanda, se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.552,91), es decir, un monto diferente al pretendido en pago, y al resultante de sumar las cantidades contenidas en el cuadro esquematizado por la actora, lo cual constituye en sí un defecto de forma en el escrito libelar; mas sin embargo, este Tribunal, al momento de realizar la admisión de la demanda, así como al momento de calcular los montos a intimar a la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), tomó en cuenta la cantidad devenida de la suma de cada una de las facturas acompañadas, y no las cantidades expresadas por la demandante, ello en ejercicio de la facultad del Juez de ser el Director del Proceso, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de nuestra República, que establece:

Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Entonces, de lo anteriormente explanado, se infiere que aún cuando se incurrió en un defecto de forma que afectó los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue corregido y subsanado por este mismo Tribunal al momento de admitir la demanda y ordenar la intimación al pago, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, utilizando para ello los montos dinerarios correctos y no los expresados por la Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A; en consecuencia, esta Juzgadora estima insuficientes los alegatos esgrimidos por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa ya analizada, y en consecuencia declara que debe ser declarada sin lugar la misma, lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, se verifica la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la actividad desempeñada por su representada, es un servicio de interés público, que no debe ser admitida sin haberse realizado antes la notificación del Procurador General de la República, esta Sentenciadora, para resolver, procede a analizar la situación planteada de la siguiente forma:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(… ) 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En esta área, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido unas pautas de suma importancia, que deben ser tomadas en cuentas para una correcta resolución de este tipo de incidencias, a través de una sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, signada con el No. 0776, la cual señala:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

En el caso bajo estudio , se observa que la parte demandante, no manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición de la cuestión previa, su convenimiento o contradicción a la misma, y al respecto, tenemos que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Pero no obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2003 emitió una sentencia marcada con el No. 0075, la cual es interpretativa del mencionado artículo, y que señala:

…la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum , C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.

En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. (…)

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. (…)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

Habida cuenta de lo antes transcrito, considera oportuno esta Juzgadora señalar que se acoge el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de no tomar la falta de contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como elemento suficiente para su validez, sino que por el contrario, considera debe ser procedente en derecho para que pueda ser declarada con lugar, a fin de cumplir así los preceptos de justicia y equidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento también al deber impuesto a los Jueces en el artículo 334 de la mencionada Carta Magna, el cual reza:

Todos los jueces o juezas de la República , en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Así las cosas, se procede ahora a verificar la adecuación al caso de la posibilidad de que sobre el mismo pese una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o que se permita admitirla solo por determinadas causales, y al respecto se tiene que en referencia a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una Sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

Según L.E.C.E. “el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.

Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación al derecho que se reclama en el caso in comento, este Juzgadora considera necesario citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:” El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los caso siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (En negrillas y subrayada por el Tribunal).

En el caso de marras, la parte demandada aduce que la acción no podía admitirse sin la notificación previa del Procurador General de la República, ya que su representada presta un servicio público, con basamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ese sentido considera fundamental esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 93 y 94 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Así, se tiene entonces de la lectura de los mencionados artículos que los funcionarios públicos están en la obligación de notificar al Procurador General de la República en caso de que exista un juicio que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, tal como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2849, de fecha 09 de Diciembre de 2004, la cual establece:

“Concluyó entonces en que la Juez de la causa, al ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso de noventa días calendarios consecutivos, contados a partir de que constase en actas la notificación de éste, tan sólo aplicó cabalmente una norma legal y mal pudo haber violado directamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios que en todo caso, amparan por igual a la demandada en el juicio principal. De manera que, por cuanto de las denuncias formuladas, la consultada no advirtió una infracción directa de una norma constitucional declaró improcedente la demanda de amparo. (…)

Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.(…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente.(…)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. (…)

Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide

. (ver sentencia 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: H.d.J.V.F., sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).

De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

De allí que, aun ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa. Empero, debe dejar claro esta Sala que, la necesaria notificación al Procurador General de la República obliga a este funcionario, en virtud de la invocada particularidad del proceso laboral, a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente.

Del análisis del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en caso de que un Tribunal conozca de un proceso en el que pudiera tener intereses directos o indirectos la República, está en el deber de notificar de su admisión al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que éste dentro del lapso de noventa (90) días continuos durante el cual se paralizará el proceso, si el mismo tiene por cuantía un monto superior a mil unidades tributarias (1000ut), manifieste si se hará parte o no en el mismo, o manifieste lo que ha bien tuviere en relación a la demanda; es decir, que el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de notificar de la admisión, pero en ningún caso, se menciona que no se admitirá la demanda hasta tanto no conste dicha notificación, sino simplemente que debe ponérsele al tanto de su sustanciación, para que este pueda ejercer todas las defensas y recursos que considere pertinentes en caso de interesarle a la república, o que la causa se reanude, y siga su curso normal.

En consecuencia, esta jurisdicente considera que el hecho de que la República, pueda tener o no intereses en el presente juicio, o que exista la eventual necesidad de notificar al Procurador General de la República, no es motivo suficiente o válido para declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de un defecto de forma, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, tomo 11-A. ASÍ SE DEICDE.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.______.-

LA SECRETARIA.

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