Decisión nº 3355 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 47.389/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 48, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.V.P., J.A., G.S.I., I.G. y M.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 6.954, 5.826, 20.382 y 126.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA), constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.V., J.C., C.C., A.R., M.S., L.A.L. y R.H.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 138.044, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano G.S.I., antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, a demandar a la Sociedad Mercantil SANI-EXPRESO S.A (SANISA) por Cobro de Bolívares por Vía ordinaria, fundamentando su pretensión en la existencia de unas facturas, de conformidad con los artículos 1155, 1159 y 1160 del Código Civil, siendo admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la empresa demandada se dio por citada mediante diligencia presentada por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la misma.

Asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2009, el referido abogado C.V., presentó escrito de interposición de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la primera por considerar que no se cumplieron con los requisitos del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que no se acompañaron los instrumentos fundamento de la pretensión; y la segunda por considerar que la actividad desempeñada por su representada es un servicio de interés público médico-asistencial, por lo que, pudiera ser que la admisión de la demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudieran afectar la continuidad de la prestación de dicho servicio público.

En fecha 28 de enero de 2010, la representación legal de la empresa demandante, presentó escrito solicitando la declaración de Confesión Ficta de la empresa SANI-EXPRESO S.A, y manifestando que conviene en una de las cuestiones previas y contradice las otras.

En fecha 11 de abril de 2011, la abogada M.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, presentó escrito donde solicitó la fijación de oportunidad para fijar los informes.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

SANI-EXPRESO S.A (SANISA)

El Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.V. opuso, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas referidas al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos de los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, en virtud de haberse indicado de manera contradictoria en el escrito libelar el monto pretendido en pago, en relación a la descripción y cantidades correspondiente a las facturas reclamadas, y de no haberse acompañado al libelo los instrumentos fundantes de la pretensión; y asimismo, fue alegada la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, en virtud de que éste afirma que con antelación a la admisión de la demanda, debía notificarse al Procurador General de la República, por tratarse la actividad desempeñada por su representada, de un servicio público médico-asistencial; y por todo ello solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas alegadas.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL O.T.C FARMACOS

Por su parte, la empresa demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente un escrito por medio del cual manifestó su posición frente a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, aduciendo que convenía en una de ellas, a saber, la relativa al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil por no haberse llenado los requisitos del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente negó rechazó y contradijo las cuestiones previas relativas al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil por no haberse llenado los requisitos del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por razones que no son de las alegadas, solicitando que se declaren sin lugar las mismas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Las partes intervinientes en el presente proceso, en la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria, establecida en el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron ningún medio probatorio a fin de acreditar sus afirmaciones, por lo que de conformidad con dicha norma, no puede haber valoración ni estimación alguna. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS AL NUMERAL 6

En primer termino para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

La parte demandada, opuso dicha cuestión previa alegando que habían dejado de cumplirse los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la Sala Político - Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

…El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho (…)

Por su parte, el autor L.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; pero que sin embargo, se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, según la gravedad del defecto formal de la misma.

En este sentido, evidencia esta jurisdicente, los presupuestos legales establecidos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En el caso bajo estudio, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que el presente juicio versa sobre una acción judicial de cobro de bolívares ordinario, en el que de la lectura del escrito libelar se evidencian graves contradicciones que limitan el derecho a la defensa de su representada, tales como las incongruencias que dice que existen entre el monto demandado y la sumatoria resultante de los conceptos especificados en el cuadro sinóptico aportado por la actora, ya que el monto demandado es de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 209.409,38), y el monto resultante de la referida suma de las facturas es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 295.757,10), lo cual arroja una diferencia de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.347,72) que a juicio de la demandada generan gran incertidumbre ya que no tiene claro si dicha cantidad está siendo reclamada o no, y como consecuencia de ello, desconoce de donde obtiene el monto finalmente demandado, impidiendo de esta manera ejercer válidamente el derecho a la defensa.

Con relación a esta alegación de defecto de forma en la demanda, observa este Tribunal que la parte actora, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, convino en la existencia de dicho defecto, y procedió en esa misma oportunidad a subsanarlo, de conformidad con el precitado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Subsanación a la cual la parte demandada no hizo ninguna objeción, por lo que, declara este Juzgado que resulta innecesario hacer un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cuestión previa alegada en ese sentido. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, la empresa demandada opuso también como cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado con el escrito de la demanda ninguna de las facturas reclamadas, siendo éstas el fundamento de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que señala que:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán, producirse con el libelo.

En esos términos, observa esta Juzgadora que un instrumento es fundante de la pretensión cuando de ellos se origina el derecho demandado, tal como lo expresa el Magistrado Franklin Arrieche, en la sentencia No. 0081, de fecha 25 de Febrero de 2007, juicio I.A.I.V.. Inversiones Mariquita, que señala:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración

En ese sentido, esta jurisdicente al analizar el contenido del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, constata que tal como afirma la representación judicial de la parte demandada, las facturas en él mencionadas constituyen el instrumento fundamento de la pretensión aducida, y se observa que éstas no fueron producidas en el libelo de la demanda. Sin embargo, también es importante acotar que sí fueron identificadas cada una de las mencionadas facturas, y que también se indicó la oficina en la que se encuentran, es decir, en la Gobernación del Estado Zulia, siendo recibidas al momento de su consignación por el personal perteneciente al “Nuevo Modelo de Gestión”, todo lo cual, exime a la demandante de encontrarse incursa en un defecto de forma de la demanda por este motivo, ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de producir los documentos fundantes de la pretensión, en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, siempre y cuando se indique el lugar o la oficina donde se encuentren.

Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso fue indicada la oficina en la cual reposan las facturas fundantes de la presente controversia, determina esta juzgadora que no es dable la materialización de un defecto de forma de la demanda en los términos en los que ha sido opuesta la cuestión previa ya explicada, en virtud de haberse indicado en el libelo que las facturas cuyo pago se reclama, se encuentran en poder de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con el referido artículo 434 del Código de procedimiento Civil, y por ello la misma será desechada en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS AL NUMERAL 11

En relación al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el oponente expresó que se sustenta al considerar que la actividad de servicio público que desempeña su representada, es decir la prestación de servicio medico-asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Zulia, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa, bajo el Nuevo Modelo de Gestión conformado por un equipo de salud dirigido a garantizar y brindar una visión Bio-Psico-Social de los individuos, en el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y alegando que eventualmente, la admisión de la demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda a la colectividad su representada.

Manifestó que los servicios profesionales realizados por su representada, son prestados única y exclusivamente a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se tiene como un Servicio de Interés Público, y que pudiera verse afectada la continuidad del servicio que ofrece, y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló que es menester, con antelación a la admisión de la demanda, que se lleve a cabo la notificación del Procurador General de la República, y que el objeto social de su representada, -tal como se desprende de la confesión judicial que dice haberse desprendido de su contraparte-, es la prestación de un servicio médico-asistencial de interés público a la Gobernación del Estado Zulia y al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, y que por todo ello, solicita se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y desechado y extinguido el proceso.

Así las cosas, se verifica la procedibilidad en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la actividad desempeñada por su representada, es un servicio de interés público, que no debe ser admitida sin haberse realizado antes la notificación del Procurador General de la República, y al respecto, esta Sentenciadora, para resolver, procede a analizar la situación planteada de la siguiente forma:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(… ) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En esta área, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido unas pautas de suma importancia, que deben ser tomadas en cuenta para una correcta resolución de este tipo de incidencias, a través de una sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, signada con el No. 0776, la cual señala:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición de la cuestión previa, manifestó su contradicción a la misma, en cumplimiento al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la misma manera, con relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2003 emitió una sentencia marcada con el No. 0075, la cual es interpretativa del mencionado artículo, y que señala:

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas, se procede ahora a verificar la adecuación al caso, de la posibilidad de que sobre el mismo pese una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o que se permita admitirla solo por determinadas causales, y al respecto se tiene que en referencia a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

Según L.E.C.E. “el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.”

Ahora bien, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse en tal sentido al derecho que se reclama en el caso in comento, para así subsumir ese derecho en los particulares enunciados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y verificar si resulta prohibida su admisión.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el caso de marras, la parte demandada aduce que la acción no podía admitirse sin la notificación previa del Procurador General de la República, ya que su representada presta un servicio público, basando su afirmación en el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ese sentido considera fundamental esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 93 y 94 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Así, se tiene entonces de la lectura de los mencionados artículos que los funcionarios públicos están en la obligación de notificar al Procurador General de la República en caso de que exista un juicio que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, tal como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2849, de fecha 09 de Diciembre de 2004, la cual establece:

Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.(…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Del análisis del contenido de los artículos antes señalados de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en caso de que un Tribunal conozca de un proceso en el que pudiera tener intereses directos o indirectos la República, está en el deber de notificar de su admisión al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que éste dentro del lapso de noventa (90) días continuos durante el cual se paralizará el proceso, si el mismo tiene por cuantía un monto superior a mil unidades tributarias (1000ut), forme criterio sobre el asunto y manifieste lo que ha bien tuviere en relación a la demanda; es decir, que el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de notificar de la admisión, pero en ningún caso, se menciona que no se podrá admitir la demanda hasta tanto no conste dicha notificación, sino simplemente que debe ponérsele al tanto de su sustanciación, para que este pueda ejercer todas las defensas, recursos y medios que considere pertinentes en caso de interesarle la controversia a la república, o que la causa se reanude, y siga su curso normal, ya que impedir la admisión de la demanda por esta razón sería coartar el derecho al principio pro actione de quien pretenda se le tutele un derecho mediante un litigio.

En consecuencia, esta jurisdicente considera que el hecho de que la República, pueda tener o no intereses en el presente juicio, o que exista la eventual necesidad de notificar al Procurador General de la República, no es motivo suficiente o válido para declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales son los requisitos de admisibilidad según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de un defecto de forma, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuestas por la Sociedad Mercantil, SANI-EXPRESO S.A (SANISA), constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, tomo 11-A, contra la Sociedad Mercantil O.T.C FARMACOS C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 48, tomo 9-A. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________.-

LA SECRETARIA.

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