Sentencia nº RC.000566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000152

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, surgida en el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara, por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), representada judicialmente por el abogado J.A.A.C., contra el ciudadano M.F.G.R., sin representación acreditada en autos, y donde figura como tercera opositora la ASOCIACIÓN CONSORCIO BOSQUE PIEDRAS NEGRAS, representada por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta, Manuel Teruel Freites, J.R.G. y F.R.R.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de tercera opositora, revocada la medida de embargo ejecutivo y revocada la decisión del Tribunal de la causa.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora, anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 17 de febrero de 2010 y oportunamente formalizado el 25 de marzo de 2010. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Con respecto a los escritos de réplica y contrarréplica, presentados por las representaciones de las partes actora y de la tercera opositora, en fechas 6 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010, respectivamente, la Sala advierte que a los efectos de la decisión del presente recurso extraordinario de casación, se abstendrá de considerar y analizar los alegatos contenidos en dicho escritos, por haber sido presentados ambos extemporáneamente, pues el lapso para la replica a los alegatos de impugnación feneció el 27 de abril de 2010, y el lapso para la contrarréplica de los argumentos de réplica feneció el 7 de mayo de 2010. Y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodologicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a conocer de la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte formalizante, que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega la parte recurrente:

...En los escritos de informes y observaciones que presentáramos por ante la recurrida se indicó lo siguiente:

‘...No existe acto de transmisión de la propiedad a persona alguna, el deudor ejecutado, no solo frente al registro, sigue teniendo la titularidad sobre los bienes objeto de la medida, es que el deudor forma hasta parte del convenio que reafirma la misma’.

Y en las observaciones indicamos:

‘...En cuanto a la primera alegación: Una asociación civil solamente (sic) debemos indicar que del texto de cuando se constituyó el Consorcio, jamás entre las partes intervinientes se manifestó el deseo de constituir una asociación civil, el cual por su naturaleza es sin fines de lucro. Lo establecido fueron una serie de consideraciones típicas del consorcio que tiene carácter contractual o convencional, estableciéndose condiciones específicas para cada una de las partes.

Es bueno resaltar tal como lo señala el irrito acto del Registro Subalterno con domicilio de los bienes embargados que a) la propiedad del mismo es del ejecutado M.G. (tal como lo afirma) y b) que existe en la constitución del consorcio una obligación de no venderlo, enajenar, hipotecarlo, etc. (compromiso). Es decir, ratifica la condición no de persona jurídica del convenio quien no puede ser sujeto de obligaciones ni derechos.

Igualmente indicamos que no cumple con las condiciones para ser una asociación civil, no tiene los requisitos de validez y no pueden como pretende en sus informes señalarse que por el solo hecho de registrarse un acto se obtiene personalidad jurídica.

Con referencia al hecho de que las parcelas fueron sujetadas a propiedad horizontal, debemos resaltar dos hechos 1) que dicho documento lo realizan las dos personas naturales en su propio nombre y no la asociación supuestamente constituida, es decir, que a través de dicho documento se reconoce la propiedad de ellos en las parcelas, 2) que un documento de condominio no puede considerarse un acto de traslación de propiedad. La propiedad se adquiere a título particular (venta, prescripción adquisitiva, etc.) o a título universal (a través de herencia). En el presente caso ninguno de estos dos supuestos ha ocurrido por lo cual es evidente que la propiedad de las parcelas embargadas siguen en manos del deudor al cual nos encontramos ejecutando’.

Estos hechos son de suma importancia toda vez que en el procedimiento del 546 del Código de Procedimiento Civil (sic), el ejecutante no tiene oportunidad alguna para contradecir la petición del tercero opositor, por lo cual es en los escritos de informes o de observaciones, cuando tiene dicha oportunidad; por lo cual correspondería a las alegaciones en este caso del ejecutante contra las pretensiones del tercero opositor; por lo que su pronunciamiento en este caso es de vital importancia y parecer...

Sobre tan específicos señalamientos, efectuados como medio de defensa, la recurrida, simplemente OMITE EL PRONUNCIAMIENTO, NADA INDICA SOBRE QUE LA CERTIFICACIÓN INDICA QUE LA PROPIEDAD ES DEL EJECUTADO, QUE EL CONDOMINIO ES SUSCRITO EN FORMA PERSONAL POR EL EJECUTADO; no indica ninguna motivación por la cual dichas obligaciones deberían ser desechadas, solo la refiere en la parte narrativa pero sin indicar nada sobre ella, es decir, que sobre tales importantes alegatos señalados como medio para contradecir la oposición del tercero, la juez de la recurrida simplemente omite en forma absoluta pronunciamiento sobre ello...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, delata la parte formalizante la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, al no decidir sobre alegatos fundamentales expuestos en los informes y en la observaciones presentados ante la Alzada, para contradecir la oposición formulada por el tercero, a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el presente juicio.

Sobre el particular, la recurrida en extractos pertinentes, en especial del folio 201 del expediente en adelante, textualmente señala:

...En fecha 4 de diciembre de 2009, en el escrito de observaciones a los informes, el actor alegó que cuando se constituyó el consorcio, jamás entre las partes intervinientes se manifestó el deseo de formar una asociación civil, la cual por su naturaleza es sin fines de lucro, y que en el caso de autos no se cumplieron con los requisitos de validez y que lo establecido fueron consideraciones típicas del consorcio de carácter contractual, en el cual se establecieron condiciones específicas para cada una de las partes, que conforme lo certificó el registro, la propiedad de los bienes ejecutados sigue siendo del ciudadano M.F.G.R., aunque en la constitución del consorcio se estableció la prohibición de venderlo, enajenarlo, hipotecarlo, etc.; que el documento de condominio lo realizaron las dos personas naturales en su propio nombre y no la asociación supuestamente constituida, y que un documento de condominio no puede considerarse un acto de traslación de la propiedad, y por consiguiente la misma sigue en manos del ejecutado...

En el caso de autos, se observa que los inmuebles objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, fueron aportados por el ciudadano M.F.G. al consorcio Bosque Piedras Negras, conforme consta de manera expresa en documento constitutivo de la asociación civil, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 19 de enero de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A. delE.N.E.... Se observa además que se registró un documento de condominio, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que los ciudadanos M.F.G. y P.D.S., convinieron de manera voluntaria que los terrenos objeto de la presente medida de embargo, formaran parte de un desarrollo inmobiliario denominado Bosque Piedras Negras, destinado únicamente a viviendas bifamiliares y multifamiliares...

En atención a lo antes indicado, no solo por haberlo así convenido las partes, sino también por haber cumplido con los requisitos para la constitución de una asociación civil, previstos en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, el Consorcio Bosque Piedras Negras tiene personalidad jurídica, es sujeto de derecho y obligaciones, con capacidad de goce y de ejercicio, y por consiguiente, la oposición formulada por la asociación civil Consorcio Bosque Piedras Negras, a través de su apoderado judicial, así como las demás actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, incluyendo el recurso de apelación, son actos válidos y así se declara...

En consecuencia, de lo antes expuesto, quien juzga considera que al encontrarse vigentes los documentos públicos que demuestran la constitución y el condominio de la asociación civil consorcio Bosque Piedras Negras, así como se encuentra demostrado que los bienes objeto de la presente medida fueron aportados al mismo, por el ejecutado ciudadano M.F.G. y que la posesión de los terrenos lo tiene la tercera opositora, quien juzga considera que procedente es declarar con lugar la oposición del tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y así se declara…

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Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa delatado en el presente caso, cabe señalar, que doctrina inveterada de esta Sala, ha sostenido que el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y los cuales está el Juez en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Al respecto de lo anterior, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión ‘Decisión expresa, positiva y precisa’, en los siguientes términos: “Expresa: Que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva: Que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y, Precisa: Sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. (Sentencia del 20 de julio de 2007, caso: M.E.Z. contra P.N.B.).

En ese sentido, cabe agregar que la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En concordancia con lo expuesto, el presente recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, la denuncia bajo examen, se enmarcan en una incidencia de oposición a una medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, con ocasión de un procedimiento por cobro de bolívares; se advierte asimismo, que contra la misma fue interpuesta oposición por parte de una persona jurídica, cuya representación alega posesión de los referidos inmuebles (terrenos). En tal sentido, en su defensa la parte actora en el proceso, en la oportunidad de presentar informes ante la Alzada, textualmente alegó, entre otros particulares, lo siguiente: “...En efecto la naturaleza jurídica de los Consorcios ha sido tema discutido en reiterados estudios, y claramente se ha indicado que ellos, los consorcios, al no cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio para que puedan constituirse en una sociedad (entre ellos, registrarse en el Registro Mercantil, señalar los órganos de administración, etc), no son personas sino un convenio entre dos o mas personas, pues su naturaleza es simplemente la asociación contractual para realizar una determinada obra). Al carecer de personalidad jurídica no pueden ser titulares de derechos y obligaciones, por tanto no pueden considerarse propietario al contrato como tal, entendiéndose que las personas intervinientes del contrato siguen siendo individualmente propietarios. En el caso que nos ocupa, la oposición la realiza quien no puede obrar ni actuar, por lo cual al ser inexistente la misma, es inexistente hasta el poder y el escrito de oposición. No existe acto de transmisión de la propiedad a persona alguna, el deudor ejecutado, no solo frente al registro, sigue teniendo la titularidad sobre los bienes objeto de la meda, es que el deudor forma parte hasta del convenido que reafirma la misma...”. Tales alegaciones, fueron ratificadas por la parte actora al presentar observaciones a los informes de la tercera opositora ante la alzada, tal como es sintetizado la propia recurrida, al señalar, que las partes intervinientes en el referido consorcio no manifestaron de manera expresa el deseo de constituir una asociación civil, la cual por lo general es sin fines de lucro. Que en todo caso dicho consorcio, como cualquier otro, sólo es la sumatoria de una serie de consideraciones y/o condiciones de carácter contractual que derivan en obligaciones para cada una de las partes. Alegan asimismo, que dicho consorcio no reúne las condiciones para ser una asociación civil; que el solo hecho de registro de un acto no otorga personalidad jurídica.

Con relación al señalamiento de la tercera respecto a que las parcelas objeto de la medida, se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, alega el formalizante que dicho documento de condominio fue elaborado por dos personas naturales en su propio nombre, mas no de la asociación supuestamente constituida, es decir, que a través de dicho documento se reconoce la propiedad de la parte demandada sobre el referido bien inmueble (parcelas). Que un documento de condominio por sí solo no implica un acto traslativo de propiedad. Que la propiedad se adquiere y se transfiere a título particular, por venta y prescripción adquisitiva, entre otras, y a título universal a través de la herencia. Que en el presente caso no se ha dado ninguno de esos dos supuestos, por lo tanto resultaba evidente que la propiedad de las parcelas embargadas sigue en manos del deudor, demandado en el presente juicio.

Sobre estos particulares, tal como se señaló con precedencia y quedó corroborado de los extractos pertinentes de la recurrida insertos a este fallo, el Sentenciador Superior, si bien, en su decisión parafraseó de forma casi textual las exposiciones de la parte actora en su escrito de observaciones, posteriormente, omitió toda consideración y análisis sobre tales alegaciones, limitando su pronunciamiento a los siguientes particulares: En un primer término, a sentar consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de los consorcios conforme a criterio de diversos autores; En segundo término, a dejar establecido que: “...El documento de condominio es un acto jurídico que produce efectos para todos los co-propietarios de un edificio que se va a vender bajo el régimen de propiedad horizontal...”; para concluir que: “...Como consecuencia de la constitución de la asociación civil y del condominio del Consorcio Bosque Piedras Negras, se creó una propiedad especial, conformada por bienes propios y bienes comunes, los cuales deberán ser administrados y enajenados mediante el sistema de propiedad horizontal, y que permanecen en esa condición, hasta tanto los integrantes del consorcio declaren mediante documento público la extinción del régimen de propiedad horizontal y del consorcio... Que dicho consorcio está totalmente facultado por los propietarios de los terrenos para llevar a cabo todo lo relacionado con la construcción, promoción y enajenación de los inmuebles que bajo el sistema de propiedad horizontal, forman parte del desarrollo en cuestión..., que los bienes objeto de la presente medida fueron aportados al mismo por el ejecutado, ciudadano M.F.G., y que la posesión de los terrenos lo tiene la tercera opositora, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la oposición del tercero...”.

Por consiguiente, siendo que la presente incidencia tiene por objeto producir decisión conforme a derecho, respecto a la procedencia o no de la oposición al embargo decretado y ejecutado y, siendo que para la parte demandante, la única oportunidad para exponer alegatos en su defensa, una vez formulada oposición, era el lapso para la rendición de informes y observaciones, los argumentos que expuso en tal oportunidad y que fueron relacionados por el Sentenciador en su fallo, han debido ser objeto de análisis y decisión, mas aún por encontrarse directamente relacionados con la materia debatida.

Por todo ello, siendo que el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma y, visto que en el presente caso el Sentenciador Superior omitió todo pronunciamiento y decisión respecto a los alegatos expuestos en su defensa ante esa instancia por la parte actora, los cuales se estiman importantes y directamente relacionados con materia controvertida en la presente incidencia, y por ende, ameritaban pronunciamiento decisorio, como por ejemplo los relativos a que, el contrato que forma un consorcio no puede considerarse propietario, pues las personas que lo integran siguen siendo individualmente propietarios; que dicho consorcio no reúne las condiciones para ser una asociación civil pues el solo registro de un acto no otorga personalidad jurídica; que el deudor ejecutado ante el registro es quien sigue teniendo la titularidad sobre los bienes objeto de la medida; que el documento de condominio fue elaborado por dos personas naturales en su propio nombre; que a través de este último se reconoce la propiedad de la parte demandada sobre dichas parcelas; que un documento de condominio no es un acto traslativo de propiedad; y que, en el caso no se ha dado ningún acto traslativo de propiedad como venta o prescripción adquisitiva; resulta imperativo para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado pro la representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ÉSTADO ZULIA (SATECA ZULIA), contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000152

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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