Sentencia nº 1472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos C.F. MEZA, R.C., J.L. PEROZO, J.B. ARIAS, M.G. LINAREZ, E.R., J.R.R., E.C., R.E. DÍAZ, YRANDY SOLARTE GUTIÉRREZ, A.R. COLINA, R.V. NIÑO, A.G. VALBUENA, V.C.P., J.M. URBINA, JOHELY ARCAYA GONZÁLEZ, D.M., EDGAR CARRASQUERO, J.P., P.R., J.P., M.G., JESÚS VÉLIZ, J.C., J.C., J.R. SALAS, L.B. VENTURA, DANNYS H.A., A.R. REYES, O.G., J.G. MORA, A.G.S., J.M., WILMEN GARCÍA MORA, O.C. REYES, R.R. PETIT, V.R., H.C., J.H., J.R.Á., E.C., YOIMAR COLINA CHIRINOS, S.S.S., M.C.F., A.V.G., E.M., A.G. RODRÍGUEZ, G.C. QUERO, J.L., JANET NAVEDA, D.D. DÍAZ, A.A. PETIT, JOELIS CALZADILLA, HENDRIS VENTURA ESTEILE, M.L.S. y A.L., titulares de las cédulas de identidad números V-9.398.124, V-13.106.495, V-13.516.642, V-4.524.123, V-7.528.780, V-7.567.858, V-4.640.333, V-12.496.660, V-14.226.261, V-5.503.539, V-9.804.750, V-14.075.487, V-10.974.202, V-3.272.375, V-13.933.495, V-15.140.142, V-14.331.075, V-15.806.956, V-10.613.349, V-12.788.464, V-10.214.469, V-12.497.660, V-12.268.494, V-12.328.765, V-10.706.924, V-10.612.937, V-14.479.121, V-15.385.564, V-10.970.235, V-5.318.088, V-9.808.716, V-3.679.290 V-9.839.422, V-7.479.364, V-3.678.024, V-11.673.856, V-10.965.688, V-4.793.074, V-15.807.635, V-12.787.520, V-14.802.128, V-14.794.303, V-11.772.449, V-16.756.777, V-9.585.195, V-9.567.914, V-5.750.224, V-10.972.236, V-13.491.724, V-11.766.992, V-13.933.743, V-12.497.693, V-10.974.857, V-12.788.931, V-9.751.827 y V-15.016.041, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.Y.V., G.P.V. y Orbelys G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 60.890, 34.917 y 96.162, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ETEMEICA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de julio de 1980, bajo el número 5.994, Tomo XXXV, folios 182 al 191, representada judicialmente por los abogados J.G.D.P., D.M.L., L.D.P. y M.S.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.212, 109.967, 64.360 y 19.569, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 23 de julio de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, anuló la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.F., J.B., M.G., E.C., R.E., R.V., A.G., J.M., D.M., E.C., P.R., M.G., J.M.V., J.L.C., A.R., O.G., A.G.S., J.M., Wilmen García, O.C., R.R., H.C., E.C., A.V., E.M., A.G., G.C., J.L., A.A., Joelis Calzadilla, M.L.S. y, J.R., sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R.S., S.S.S., A.R., Yoimar Colina, R.C., L.B., A.L., J.N., V.R., Hendris Ventura, J.C., J.H., J.G., D.D., J.R., J.P., J.L., Dannys Herman, Yrandy Solarte Gutiérrez, M.C.F., V.C.P., Johely Arcaya y J.P., en virtud de los desistimientos y transacciones celebradas por éstos, y eximió en costas.

Contra la sentencia del Superior, ambas partes anunciaron recurso de Casación, en fecha 4 de octubre de 2007 la parte actora, y el 11 de octubre de 2007 la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, la alzada declaró inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, al considerar que no cumplía con los requerimientos de cuantía para su tramitación, y admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, remitiendo el expediente a la Sala.

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado G.P.V., actuando en representación de los demandantes, solicitó la reposición de la causa al estado que se le permita interponer recurso de hecho, contra la negativa por parte del Juez Superior de admitir el recurso de casación anunciado.

Cumplidos los trámites de sustanciación y las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2007, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de septiembre de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Señala la parte demandante, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007, contra la cual anunció recurso de casación, el cual no fue admitido por auto de fecha 17 de octubre de 2007, bajo el argumento de que el valor de la cuantía, calculado individualmente, no superaba los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para el momento de interposición de la demanda, lo que a su juicio constituye un error inexcusable. Señala que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación y haber remitido el mismo día el expediente a esta Sala de Casación Social, sin esperar el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho.

Aduce que al momento de anunciar el recurso de hecho, el expediente no se encontraba en la sede del Tribunal Superior, sino que ya había sido remitido al Tribunal Supremo de Justicia, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándolo en estado de indefensión, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se remita el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo.

Asimismo refiere, que el Tribunal Superior no ha debido negar la admisión del recurso de casación anunciado, bajo el argumento que éste no superaba la cuantía de Bs. 3.000.000,00, suma exigida para el año 2001 según decreto 1029 vigente desde el 22 de abril de 1996, cuando lo cierto es que cada uno de los trabajadores demandantes considerados individualmente supera la cuantía de los tres millones de bolívares.

La Sala para decidir observa:

En fecha 4 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia publicada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual fue declarado inadmisible por auto del 17 de octubre de 2007, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Social. No fue sino hasta el 5 de noviembre del mismo año, que el apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, solicitando la reposición de la causa al estado “de restablecerse la situación jurídica infringida, para que el Tribunal Superior Primero del Trabajo respete y acate los postulados consagrado (sic) en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, cualquier objeción de la parte demandante respecto a la tramitación u obstaculización del recurso de hecho, ha debido ventilarse por la vía del reclamo establecido en el artículo 314, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual contaba con un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles más cinco (5) días del término de la distancia, contados a partir de la actuación del Juez que hubiese impedido el oportuno ejercicio del recurso de hecho. Tal como ha sido establecido por la Sala en sentencia Nº 5 del 9 de agosto de 2000, caso: La Comisana C.A.

Siendo así, la presente solicitud resulta a todas luces extemporánea, razón por la cual se declara inadmisible. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el recurrente, que los motivos expresados en la recurrida no guardaron relación entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, toda vez que no se pronunció sobre el alegato de reposición de la causa al estado de declarar la admisibilidad o no de la demanda, manifestados en la contestación, en la audiencia oral de juicio, y en la audiencia del recurso de apelación, solicitud que fue negada por el a quo. Sostiene que tal actuación es contraria a lo establecido en la sentencia de esta Sala, identificada con el Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004.

Esta sala para decidir observa:

La parte demandada, solicitó en reiteradas oportunidades la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, argumentando que la parte actora estaba conformada por un litis consorcio activo que excedía de 20 demandantes, contraviniendo lo establecido por esta Sala mediante sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). Al respecto se observa, que la recurrida asumió una postura coherente con la disposición –de vigencia anticipada-contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación no había sido delimitada por esta Sala sino con posterioridad al 11 de febrero de 2003, fecha de interposición de la presente demanda, cuando estableció un tope para el número de litis consortes activos.

En ese sentido, no se encuentra configurado el vicio denunciado, por lo que se declara improcedente la presente delación.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Manifiesta que la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, fundamentada en la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, relativa al límite del litis consorcio activo, por lo que es violatoria del derecho a la defensa, por cuanto el litis consorcio habría sido una barrera infranqueable, con respecto a la actividad alegatoria, probatoria y conciliatoria, aunado al hecho que Pdvsa Petróleo S.A., sufrió un colapso administrativo que les impidió acceder a la totalidad de las pruebas.

Esta Sala para decidir observa:

Tal y como fue asentado para resolver la delación anterior, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existía prohibición legal para admitir y sustanciar demandas interpuestas por más de dos personas, y la doctrina establecida por esta Sala a partir de la sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, es posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que no puede pretenderse su aplicación ex tunc.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

Conforme a lo previsto en el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

Considera que los razonamientos bajo los cuales la recurrida declaró con lugar la demanda, son irreconciliables y se destruyen entre sí, al establecer que entre los hechos controvertidos se encontraba la cancelación de la penalización por incumplimiento en el pago, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y no obstante, señaló que la parte demandada habría admitido la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en relación al resto de los alegatos contenidos en la demanda; y contrariamente, valora la prueba de informes requerida a la Gerencia de Personal y Control de Pérdidas, y a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Pdvsa Petróleo S.A., mediante la cual se estableció que no fue causa imputable a Pdvsa, ni a Etemeica, la interrupción de los trabajos asociados al contrato Nº 02-CRP-SO-0175, en el cual laboraban los demandantes, y que la relación laboral se extinguió por causas no imputables a ninguna de las partes; que aun así impuso la sanción prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y estableció que era carga de la demandada demostrar el caso fortuito.

Esta Sala para decidir observa:

La recurrida estableció, que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, al alegar en su escrito de contestación no haber despedido a ningún trabajador, ya que la relación laboral se extinguió por causas no imputables a ninguna de las partes, con lo cual se invirtió la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Valoró las pruebas de informes requeridas a Pdvsa, S.A., de las cuales se desprendería la causa de terminación de relación del trabajo y condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

El argumento relativo a las causas de terminación de la relación laboral, por causas extrañas no imputables al deudor, como el caso fortuito y la fuerza mayor, no excluyen el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo, así como tampoco el deber de contraprestación por el servicio prestado, ni las consecuencias derivadas del incumplimiento oportuno de dicha obligación, por lo que de la revisión de la sentencia impugnada no se evidencia que ésta haya adoptado razonamientos contradictorios al momento de declarar la procedencia, en su justa proporción, de los conceptos reclamados: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retardo en el pago de salario y de prestaciones sociales, garantías mínimas de prestaciones sociales, utilidades, intereses de mora y corrección monetaria.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala mediante sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004.

Señala que la alzada no adoptó el citado fallo de esta Sala de Casación Social, conforme al cual, ante la existencia de un litis consorcio activo que exceda de 20 participantes, debe declararse inadmisible la pretensión.

Esta Sala para decidir observa:

Tal argumento, parte de la misma base para denunciar como infracción de ley, lo que fue denunciado como un error en el procedimiento, previamente desestimado, determinación que se ratifica en el presente apartado, por carecer de sustento jurídico.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación del contenido y alcance de la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva celebrada entre la industria petrolera y las organizaciones sindicales.

Expresa que la recurrida estableció, que la parte demandante exigió el cobro del salario correspondiente a la última semana de trabajo, las prestaciones sociales legales y contractuales, y otros conceptos generados por la prestación del servicio, y que al no haber sido demostrado el pago en su oportunidad, impuso a la empresa la sanción por retardo en el pago, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece:

Cuando por razones imputables a los contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago (…).

Alega que el error de interpretación denunciado, se manifiesta al haber estimado la recurrida que la sola falta de pago, trae como consecuencia la penalidad decretada, sin tomar en cuenta que la misma está sujeta a que cuando el trabajador no pueda recibir el pago, sea por razones imputables a los contratistas.

Esta Sala para decidir observa:

La recurrida impuso a la empresa demandada “la sanción por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo”, por considerar que no consta en autos, ninguna prueba capaz de demostrar la cancelación de las prestaciones sociales o de alguna diferencia, configurándose un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios legales y contractuales.

La indemnización establecida en la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por falta de pago del salario, o de las prestaciones legales y contractuales, procede bajo los siguientes términos:

Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual del trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas con el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a uno y medio (1 ½) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Establece al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Tal y como estableció el Juez de alzada, la parte demandada no demostró ningún hecho extintivo de la obligación laboral contraída con los trabajadores de la empresa, y se limitó a esgrimir un supuesto de causa extraña no imputable, no aplicable al caso de autos.

Establece el artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En ese sentido, huelga decir que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio del acreedor. Es palpable que en el presente caso, ha habido un incumplimiento, no sólo por el transcurso del tiempo, sino también por la falta de previsión necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que la recurrida interpretó y aplicó correctamente la norma denunciada.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, quien no estuvo presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002172

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR