Sentencia nº RC.00393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000948

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A (ASISTECA), representada judicialmente por los profesionales del derecho E.A.M., L.F.R. y Glomarni Polanco, contra SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A (SIFCA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.J.V. y A.A.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en apelación, en fecha 30 de Septiembre de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del a quo de fecha 25 de Febrero de 2004, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; por vía de consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento; y finalmente condenó a la parte accionada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I PRIMERA DENUNCIA

El formalizante expresa la denuncia bajo los siguientes argumentos:

...De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 4° del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por haber infringido la recurrida por falta de aplicación (sic) los artículos 243 ordinales 4° y 5° y 244 del mismo código, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, por inmotivación por contradicción…

(…Omissis…)

…La recurrida en el capitulo MOTIVACION concluyó declarando disuelto el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada SIFCA a devolverle la grúa telescópica marca Grove a la demandante…y en su dispositivo se contradijo en el sentido de que la condena de entrega y devolución de la grúa se la impuso a la misma demandante ASISTECA y no a la demandada SIFCA como había concluido en su parte motiva…

(…Omissis…)

…La demandante es “ASISTECA”.En el punto segundo del dispositivo de la recurrida ya trascrito, quien esta de primero es mi representada SIFCA y quien está de segunda como última recibiendo la condena, es la misma demandante APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS S.A. (ASISTECA), lo cual contradice la parte motiva arriba trascrita. Por eso, hay contradicción en la recurrida entre su parte motiva, su dispositiva y el libelo de la demanda que hace inmotivado ese dispositivo e inejecutable el fallo. Digo (sic) que la recurrida esta viciada de inmotivación, porque no existe ningún raciocinio o proceso intelectual en su parte motiva que le sirva de fundamento para condenar a la misma demandante “ASISTECA” a devolver la grúa y a pagarse ella misma los alquileres insolutos, como aparece en ese dispositivo…” (Negritas del texto)

Argumenta el formalizante que en el presente caso, la recurrida está viciada de inmotivación porque se contradice al condenar al demandante “ASISTECA” a hacerse entrega a sí misma de la grúa objeto del supuesto contrato, y como consecuencia a pagarse los alquileres que se originaron producto del mencionado contrato.

Para decidir la Sala observa:

Debe la Sala destacar, que el formalizante mezcla indebidamente en una misma denuncia, la inmotivación por contradicción, y la falta de aplicación de una norma jurídica, siendo vicios distintos que ameritan planteamientos por separado, el primero de ellos por defecto de actividad y el segundo corresponde a una denuncia por infracción de ley, lo que hace que la formalización de la presente denuncia carezca de la técnica exigida por la legislación procesal, sin embargo, esta Sala atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que la delación hecha por el formalizante se centra en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo y así lo pasa a conocer.

A los fines de determinar la procedencia de la denuncia, se pasa a verificar lo expresado por la recurrida:

Motiva:

“…Este tribunal debe concluir que quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de pago de los alquileres por parte de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA), como fundamento para declarar disuelto dicho contrato y condenar a esta sociedad a devolver la grúa telescópica marca Grove a APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA), así como a pagar los cánones insolutos, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de la referida máquina…

(…Omissis…)

Dispositiva:

…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada A.B.S., en su carácter de apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA), por la entrega de la cosa arrendada, contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara la APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A (ASISTECA), contra la apelante, decisión que se modifica conforme a los fundamentos de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA) y APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., y condena a esta última sociedad a devolver la grúa telescópica marca Grove, tipo :Todo terreno, uso carga, color amarillo, serie RT-605, serial 24409, con cabina giratoria y capacidad de 18.000 toneladas, a la demandante, así como a pagar a ésta la cantidad de doscientos ochenta y siete millones quinientos veintitrés mil bolívares ( Bs. 287.523.000,00) por concepto de los cánones insolutos, mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de la referida máquina, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, debido al incumplimiento total de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada...

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente Nº 01-301, señaló:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

(Negritas de la Sala)

Ahora bien, para mayor abundamiento en el conocimiento de lo planteado en el caso subjuidice, una vez examinados los autos que conforman el presente expediente, la Sala puede constatar que:

En fecha 13 de Octubre de 2004 el apoderado judicial de la firma mercantil APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA) parte actora en el juicio, solicitó ante el ad quem, corrección por vía de aclaratoria del error material en el que incurrió el fallo en su dispositiva, específicamente en el particular segundo, anteriormente descrito, ya que el mismo condena a la parte demandante a devolver la grúa objeto del contrato, cuya entrega reclama la misma actora y cuya solicitud forma parte del petitorio que contiene el escrito libelar.

Al respecto el ad quem vista la solicitud de aclaratoria, expresa lo siguiente:

… Este Tribunal aclara que se trata de un error material y que del contexto del fallo, debe entenderse como, en efecto se aclara, que es SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA), como arrendadora condenada, quien tiene la obligación de devolver el referido bien. La presente aclaratoria forma parte integrante del fallo definitivo...

(Subrayado y negritas de la Sala).

Así pues, se puede evidenciar de lo anteriormente trascrito que el tribunal ad quem, posterior a la fecha en que dictó sentencia, a solicitud de la parte demandante, realiza una aclaratoria de la misma, la cual pasa a formar parte integrante del fallo definitivo, tal como lo señala expresamente, según se evidencia de lo transcrito, por ende, la aseveración realizada por el formalizante respecto a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por el hecho de ordenar a ASISTECA la entrega a sí misma, del bien objeto del contrato, no constituye una inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que existe una aclaratoria realizada de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de octubre de 2004 la cual forma parte integra del fallo y que solo versa sobre un error material, lo cual hace que la sentencia no sea contradictoria, pues el error material fue subsanado.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:

…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…

.

Por las razones señaladas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala observa que el ad quem a través de la aclaratoria que forma parte integra de la sentencia, subsanó el error material que según el formalizante acarreaba la nulidad de la misma, por lo que se concluye que no hubo quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

SEGUNDA DENUNCIA

En su delación alega el formalizante:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 4° del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del mismo código, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem...

(…Omissis…)

…No existe en autos y mucho menos en el libelo de la demanda acción alguna de resolución, rescisión o cumplimiento de dicho contrato…

(…Omissis…)

…Por lógica natural, siendo que la demandante no le pidió al tribunal ningún pronunciamiento o declaratoria ni de cumplimiento, ni de rescisión ni de resolución del contrato, la recurrida no podía suplir esa obligación del demandante, porque ella no podía estar a dentro de su conciencia para conocer a ciencia cierta cual de esas tres acciones era al que quería y podía ejercer…

(…Omissis…)

…Al declarar en su parte dispositiva resuelto el contrato, la recurrida ha caído en el vicio de ultrapetita, por falta de impulso procesal, al respecto de la demandante…

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación y vigencia de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 del mismo código, por haber incurrido el ad quem en el vicio de ultrapetita, observando la Sala que incurre el formalizante nuevamente en la mezcla de denuncias de forma (ultrapetita) con denuncias de fondo ( falta de aplicación), las cuales deben ser denunciadas por separado, al mismo tiempo se observa que la denuncia de ultrapetita no se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud del principio de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entiende que el formalizante pretende denunciar que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita y así pasa a analizarla.

En el petitorio, del escrito libelar del expediente, se constata:

…Acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la firma mercantil denominada SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA)…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: 1) En la entrega material y en las mismas condiciones de funcionabilidad en que fue recibida el bien mueble dado en arrendamiento…dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil venezolano. 2) En pagarle a mi representada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL (Bs. 287.523.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos y no pagados …3) En pagar a mi mandante las pensiones de arrendamiento que se siguieran venciendo… hasta la entrega definitiva del bien arrendado...

Así pues la recurrida expresa lo siguiente:

La demandante pide la entrega de la cosa arrendada y el pago de los alquileres lo cual se traduce en una pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, ya que se pide que se entregue la cosa arrendada, lo cuál no impide que se exija el pago de los alquileres…

(…Omissis…)

En consecuencia, este tribunal debe concluir que quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de pago de los alquileres por parte de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON, C.A. (SIFCA), como fundamento para declarar disuelto dicho contrato y condenar a esta sociedad a devolver la grúa telescópica marca Grove a APLICACIONES DE SISTEMAS TECNICOS, C.A., (ASISTECA), así como a pagar los cánones insolutos, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de la referida máquina…”

Respecto al vicio denunciado, la doctrina de esta M.J., en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia.

En relación al vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, dijo:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.(subrayado de la Sala)

En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el formalizante, ya que el ad quem no se extralimitó en su sentencia, pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, y concedió lo pedido y lo demandado, existiendo la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.

Tal como se observa en el petitorio del escrito libelar, el actor solicita la entrega material del bien objeto del contrato así como también el respectivo pago de los cánones, es por ello que en la sentencia de alzada, el juzgador otorga lo pedido, y por vía de consecuencia declara resuelto el contrato, por ende, con tal proceder el juzgador limitó su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, en consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 51º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE FONDO:

I

PRIMERA DENUCIA

El formalizante, en su denuncia arguye:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia de los artículos 272, 273, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, y 1395 ordinal 3° del Código Civil…

…La recurrida cayó en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, en el sentido de que le estaba prohibido abarcar más de lo que le fue sometido en la apelación, de manera que desmejorase la situación de la apelante SIFCA…

(…Omissis…)

…La recurrida no podía decidir de nuevo ese punto revocándolo ni reformándolo, porque al decidirlo así lesionó la cosa juzgada del artículo 49, ordinal 7° de la constitución y los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Ese error de nuevo juzgamiento de la cosa juzgada, fue determinante para que su dispositivo estuviese redactado como está, ordenando de nuevo la entrega de la grúa a la misma demandante. De esa manera, cayó en el vicio de la reformatio in peius que la hace nula y así lo invoco para los efectos de esta formalización…”

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que el ad quem incurrió en el vicio de la reformatio in peius por haber desmejorado la situación de la apelante al declarar resuelto el contrato, cuya denuncia la fundamenta como una infracción de ley o recurso de fondo, sin invocar el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, sobre el vicio denunciado, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil cambió su criterio en relación con la técnica para la formalización del vicio de la reformatio in peius, y estableció que el mismo debe ser denunciado en sede de casación como infracción de forma y no como infracción de ley, como lo señalaba el criterio abandonado. En efecto en la citada sentencia la Sala expresó lo siguiente:

...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...

(Subrayado y negritas de la Sala)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius:

...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...

(Subrayado y negritas de la Sala)

Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:

...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...

(Subrayado y negritas de la Sala)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso sub iudice, la Sala constata que el formalizante denuncia el vicio de reformatio in peius como infracción de ley, siendo dicha denuncia considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, en aplicación a las jurisprudencias anteriormente trascritas, en consecuencia, la presente denuncia por reformatio in peius, se desestima por falta de técnica. Así se decide.

II

SEGUNDA DENUNCIA

En la denuncia el formalizante, alega:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, haber infringido la recurrida por error de interpretación acerca de su contenido y alcance los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación del artículo 26 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem…

(…Omissis…)

La infracción consiste en haber revocado por vía de aclaratoria un pronunciamiento de fondo como es la condena para la demandante ASISTECA sobre la devolución de la grúa y pago de los alquileres, para condenar como lo hizo en ese auto revocatorio a la demanda SIFCA, en contra de las previsiones que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Esa aclaratoria era materia de fondo que solo debía conocer y decidir el superior por vía de apelación…por esa razón, la recurrida infringió esa disposición legal por falta de aplicación en esa aclaratoria, que la anula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo invoco…

Debió aplicar y no aplicó la recurrida: el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que la obligaba a decidir según lo probado y alegado en autos…y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el equilibrio procesal entre las partes y el derecho de defensa…

(Subrayado del texto)

…4°) Lo determinante para el Dispositivo:

El auto aclaratorio del Tribunal pretendió modificar el punto Segundo del Dispositivo de la recurrida arriba transcrito, dándole validez a la solicitud de la demandante como oportuna, cuando la misma es extemporánea por anticipada según lo disponen los artículos 26 y 252 del Código de Procedimiento Civil, infringidos por falta de aplicación.

Por lo expuesto, solicito a la Sala declare con lugar el recurso formalizado en este punto, decretando la nulidad de la recurrida de conformidad con los artículos 210 y 322 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de Reenvío dicte nueva sentencia, según los términos que disponga esa Sala….

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que el ad quem incurrió en el vicio error de interpretación acerca de su contenido y alcance los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 26 del mismo código, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, sin invocar el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

La Sala constata en el caso sub iudice, que el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación y la falta de aplicación de normas jurídicas sin precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo. Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexiblilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión, de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por infracción de los artículos 14, 26 y 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS:

I

PRIMERA DENUNCIA

El formalizante plantea su denuncia, de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, haber infringido la recurrida por error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, y por falta de aplicación y vigencia el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 2 del Código de Comercio, todos en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta denuncia en los casos primero y cuarto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación y por falta de aplicación y vigencia de las normas denunciadas; también la fundamento en el artículo 320 ejusdem sobre infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos y valoración de la prueba…

(…Omissis…)

La recurrida en la valoración del dicho de los testigos se fundamenta en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio como regla expresa de valoración de la prueba mercantil, que permite declaraciones de testigos para probar las obligaciones mercantiles y su liberación. Esos artículos fueron aplicados por la recurrida por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, porque sólo son aplicables cuando el contrato arrendaticio es mercantil…

(…Omissis…)

En el presente caso, de haber existido contrato arrendaticio con ánimo mercantil, no aparece alegado así en el libelo ni probado en autos, de que la cosa arrendada con fines de venta, permuta, arrendamiento o subarrendamiento con terceros, que es donde se encuentra el ánimo mercantil como esencia del acto de comercio lucrativo que erróneamente apreció la recurrida. (Negritas del texto)

(…Omissis…)

El error de la recurrida consiste en haber apreciado como mercantil el contrato civil arrendaticio, desnaturalizándolo al agregarle un ánimo lucrativo de comercio que no tiene. De esa manera, al apreciar el dicho de los testigos como prueba de una obligación civil superior a Bs.2.000,00, cometió error en la apreciación de esa prueba inadmisible, por no aplicar los artículos 2 ordinal 1° del Código de Comercio y 1.387 del Código Civil. La grúa objeto del contrato de arrendamiento, según el documento que corre al folio 209 tiene un valor de Bs.500.000,00 superior al de Bs.2.000,00 permitido por la Ley para la prueba de testigos. En eso consiste el error de valoración del hecho del contrato y de la prueba testifical aportada para acreditarlo…

(…Omissis…)

Por lo expuesto, es evidente que el exámen y valoración del dicho inadmisible de los testigos erróneamente apreciados como prueba admisible por supuesta naturaleza mercantil del contrato, fue determinante para producir el dispositivo de fallo ya trascrito. De haber apreciado la recurrida el contrato arrendaticio de naturaleza civil como debió hacerlo, el resultado determinante del fallo hubiese sido totalmente diferente, desestimando el dicho de esos testigos, declarando a su vez sin lugar la demanda en todos sus postulados por falta de prueba, según lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de las costas procesales a la demandante ASISTECA…

Para decidir la Sala observa:

La Casación Sobre los Hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncias.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación, la Sala en sentencia Nº 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito…

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

En el sub judice pretende el formalizante bajo éstas disertaciones, que la Sala descienda a las actas y de esta manera entrar a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, esta M.J., como es ampliamente conocido por el foro, tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto no obstante y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. En el sub iudice observa la Sala que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se considera imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

A. la denuncia a la luz de las precedentes consideraciones, resulta evidente que el recurrente incumple la técnica requerida para la formulación de esta clase de delaciones, puesto que apoyándose en el artículo 320 y expresando en el encabezamiento de su alegato “Casación sobre los hechos”, en el desarrollo de él, no informa a la Sala, cual fue el error de derecho al juzgar los hechos (establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas) o el de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), en que incurrió el ad-quem en su decisión, de manera tal que permita a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y fulminar a la sentencia recurrida, si fuese procedente.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias de esta especie. Así se establece.

II

SEGUNDA DENUNCIA

El formalizante plantea su denuncia, de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia de los artículos 111, 112, 429 y 451 del mismo 1.387 Código, en concordancia con los artículos 12, 15 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento esta denuncia en los caso cuarto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y vigencia de las normas denunciadas; también la fundamento en el artículo 320 ejusdem sobre infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos y valoración de la prueba…

La demandante acompañó con su libelo de demanda una comunicación en copia fotostática certificada “chimba”, tomada de un supuesto original que no existe y que a su decir cursaba en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por supuesto reconocimiento de firma. Esa comunicación en fotostática es nula como copia certificada, porque no contiene ni la solicitud de reconocimiento ni la orden de expedición del ciudadano Juez como lo ordenan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, infringidos por falta de aplicación…(resaltado del texto)

(…Omissis…)

El error de la recurrida consiste en no haber aplicado como era su deber, los artículos 111, 112, 429, 444, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir la Sala observa:

La redacción de la denuncia que ocupa la atención de esta M.J. se aprecia, que esta carente de la técnica requerida en su fundamentación, pues la misma no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender como, cuando y por qué estima la formalizante se incurrió en el error que atribuye a la sentencia.

Mediante abundante y diuturna doctrina la Sala ha sostenido el criterio según el cual el recurso de casación debe exhibir una redacción pulcra y clara, lo suficientemente fundamentada de manera que permita a los Magistrados de este Alto Tribunal enfrentar la norma presuntamente infringida con la sentencia acusada con base a lo expresado por el recurrente, sin que sea necesario desentrañar intrincados escritos o bien inferir de aquellos exageradamente sucintos, la intención de lo delatado.

En razón de evidenciar en la presente denuncia, igual insuficiencia en su fundamentación que la anteriormente examinada, se dan aquí por reproducidos, los argumentos explanados para desechar aquella a efectos de desestimar la que se analiza. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-ponente,

______________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J..

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

____________________________

LUIS A.O.H..

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000948

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR