Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2006 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Demanda |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 9 de mayo de 2006
196º y 147º
Visto el escrito consignado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006,por el abogado F.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Grupo Técnico 1405 C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera su representada, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción, en la cual el apoderado de la accionante indicó: “Promuevo, a los fines que sea traído a los autos, el expediente administrativo que cursa ante FONDUR, contentivo de la rescisión unilateral de los contratos cuyo cumplimiento se demanda…”, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)
. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Grupo Técnico 1405 C.A., pretende requerir informes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esto es, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas del presente auto.
La Juez,
María Luisa Acuña López
El Secretario Int.,
D.E.B.B.
Exp. 03-390