Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000324

PARTE ACTORA: J.T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3925953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Z. y D.O.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 18.979 y 76.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sedo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: M.D.S., F.G. DELL´ORA, YOSEPH MOLINA CARUCCI, V.V., J.C. PRINCE GONZALEZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, C.M., J.F. y R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 88.244, 96.053, 62.637, 62.219, 57.053, 31.934, 108.180, 89.269, 102.066, 102.067 y 80.758, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogado N.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano J.T. RIOS PAEZ contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado N.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano J.T. RIOS PAEZ contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijando en fecha 13 de junio de 2006 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia respectiva para el día 30 del mismo mes y año, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 07 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.R. en contra de la empresa Seguros H.C.e. tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora recurrente a través de su apoderada judicial adujo que el fundamento principal de la apelación es la violación de la cosa juzgada por la competencia previamente establecida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial de fecha 08 de octubre de 2004. Afirmó, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 57 establece que ningún juez puede decidir sobre una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que no entiende el porque el a quo se declara incompetente. Señala además la recurrente que existen dos puntos alegados por la demandada uno en pruebas y otro en la contestación, en ambos sólo dicen lo relacionado con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, 212 y 223 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional sin hacer alusión al artículo 292 que dio origen a la incompetencia declarada por el a quo. Igualmente, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo es atributiva de competencia y no como dijo el a quo que sólo decide una acumulación de acciones. Afirmó la violación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin embargo, el a quo sólo se atuvo a los alegatos esgrimidos por la demandada quien no demostró los mismos, es decir, no puede anteponerse una figura que no aparece en los estatutos de la demandada ni en los contratos, por lo que no puede declararse con lugar la incompetencia alegada debido a que no existen pruebas contundentes para ello. Denuncia la violación del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dice que todas las empresas del Estado tienen que regirse por la legislación ordinaria; por otra parte se viola el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el juez en caso de dudas debe favorecer al trabajador. Por último, solicitó se revocase la sentencia de primera instancia y se ordene decidir el fondo de la controversia.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada sostuvo que el actor cuando laboró en la empresa era militar activo de la Fuerza Armada Nacional, por ello lo regía la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Adujo que el demandante no laboró para la accionada bajo la figura de un contrato sino bajo la figura de comisión de servicios autorizada por demás por el Ministerio de la Defensa. Manifestó que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los miembros de la Fuerza Armada Nacional de su ámbito de aplicación, aunado a que el accionante era militar activo al momento en que prestó sus servicios para la empresa Seguros Horizonte. Igualmente, acotó que el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncio sobre una inepta acumulación no acerca de un conflicto de competencia. Por último, señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

En este estado, la ciudadana Juez Titular de esta Alzada procedió a inquirir al ciudadano actor en lo que respecta a su actual situación, quien manifestó ser Oficial retirado del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional, pasando situación de retiro en fecha 16 de marzo de 2005 con el Rango de Coronel del Ejército. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, igualmente inquirido por la ciudadana Juez en lo que respecta a si tiene o no conocimiento de que el actor estuvo activo como militar hasta la fecha antes señalada, respondiendo en forma afirmativa, y agregando que éste solicitó su retiro voluntario cuando ya habían cesado sus funciones como Gerente de Producción de Seguros Horizonte.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo adujo que prestó servicios, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 28 de enero de 2004, a favor de la demandada bajo la figura de “comisión de servicios”, alegando además que en el mes de julio de 2003, el Gerente de Recursos Humanos le otorgó el denominado incentivo de producción del año. Así mismo, procede a demandar los bonos por rentabilidad año 2002 y 2003, la utilidad líquida de gestión de 2003 debido a su asistencia a las reuniones a las Juntas Directivas de la demandada y la liberación de reserva plasmada dentro del plan de incentivos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 302.045.690,85, así como la respectiva indexación e intereses de mora.

Por su parte, la empresa demandada en la contestación a la demanda, opone como punto previo la incompetencia por la materia por cuanto a su decir el demandante, era militar activo de la Fuerza Armada Nacional, para el momento en que prestó servicios para la empresa Seguros Horizonte C.A., alcanzó el rango de Coronel del Ejército. Así mismo, afirma la demandada que los servicios prestados por el ciudadano actor han sido bajo la figura de “comisión de servicios”, contemplada en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedando en consecuencia excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al fondo de la controversia, la empresa demanda rechazó en forma pormenorizada las solicitudes efectuadas en el escrito libelar.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA DE VIOLACION DE LA COSA JUZGADA

El primer punto a dilucidar es la defensa referida por la recurrente en cuanto a que el a quo violó la cosa juzgada al decidir la incompetencia por cuanto este punto ya se había decidido y establecida previamente por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2004, indicando además, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 57 establece que ningún juez puede decidir sobre una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que no entiende el por qué el a quo se declara incompetente.

Así las cosas esta Alzada observa que en cuanto a la cosa juzgada la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sentado el siguiente criterio:

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil (2000), en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejo establecido que:

…El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:

(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)

.

(…)

El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.

Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado.

Asimismo por sentencia de fecha 29 de NOVIEMBRE de dos mil dos (2002), la SALA CONSTITUCIONAL del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se estableció en cuanto a la Cosa Juzgada y al desistimiento de la acción lo siguiente:

“…Al respecto se pronuncia el corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente A.R.R.:

"Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).

En este sentido se pronuncia el doctor R.M.G. al referirse a la cosa juzgada.

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis ídem...

(Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes.2002. pág. 246).

Como puede observarse de la transcripción que antecede y de la doctrina más calificada la cosa juzgada es la inmutabilidad que nace de una sentencia y comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido.

En tal sentido se hace imperioso para esta Alzada precisar los términos de la decisión cuya violación de la cosa juzgada se invoca.

En correspondencia con las actas procesales, se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:

(…) este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda, por estar en presencia de procedimientos incompatibles entre sí y por tratarse repretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Decisión ésta que fue recurrida en su oportunidad legal correspondiente y cuyo recurso fue decido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de la cual se extrae lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2004; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2004, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que transcurran los lapsos previstos en dicha norma se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…

.

Observa esta Alzada, que la presente acción comienza en virtud de la demanda que incoaran los ciudadanos J.R. y Á.F., sobre la cual ha recaído una decisión que declaró la inepta acumulación de la misma, siendo recurrida en la oportunidad legal correspondiente.

Utilizado este medio de impugnación, el recurso ha sido entendido como el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. En el mismo sentido la doctrina nos enseña que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen mediante un tribunal superior, la resolución que le es desfavorable.

El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada, en este sentido, el recurso de apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción en los limites del conocimiento que se le ha deferido.

Ahora bien, luego de estas precisiones al analizar la sentencia que decidió el recurso de apelación dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que revoca la decisión de Primera Instancia (folio 160) y ordena la celebración de la audiencia preliminar, de cuyo dispositivo se evidencia claramente que no se desprende decisión alguna relativa a la incompetencia o atribución de competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa.

En consecuencia no se está en presencia de una violación de la cosa juzgada, como lo indicó el recurrente y así se establece.

DE LA FIGURA DEL JUEZ NATURAL

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 consagra la garantía al debido proceso y dentro de esa garantía establece la de ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales en el siguiente sentido:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Considera quien sentencia que es importante para la decisión de la causa traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 24 de marzo de 2000, ratificada por sentencia N° 520 del 07 de junio de 2000, caso Athanassios Frangogiannnis, referida a la figura del Juez Natural, en las cuales se ha dejado establecido lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

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Por lo tanto se hace necesario la anterior precisión en cuanto a si en el presente caso se ha dado cumplimiento a la garantía constitucional al debido proceso, en especial a la contenida en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna. Así se resuelve.

DE LA REVISIÓN DE LA DECISION SOBRE LA COMPETENCIA

Observa esta Alzada, de la sentencia objeto del recurso, que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció los siguientes aspectos para declarar la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción intentada por el ciudadano J.R.P.:

“De allí que, obligado como se encuentra el Sentenciador a acatar las disposiciones de orden público que imponen la competencia material de los Tribunales del Trabajo (art. 29 LOPTRA), destaca lo siguiente:

La parte demandada invoca en su contestación los arts. 212 y 223 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los cuales se les adicionan los arts. 292 y 293, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 212. Todos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción militar en los términos que prescribe la Ley

.

Artículo 223. Estarán en situación de actividad los militares que ocupen un cargo, empleo o comisión en el país o en el exterior, en las Fuerzas Armadas Nacionales, en otros entes de la Administración Pública, en organismos nacionales o internacionales y los prisioneros de guerra.

Aquellos militares que desempeñen cargos fuera de las Fuerzas Armadas Nacionales no podrán permanecer en los mismos por más de dos (2) años consecutivos

.

Artículo 292. El Ministro de la Defensa podrá acordar asignaciones complementarias al personal militar en actividad, tomando en cuenta la naturaleza de la función que cumple

.

Artículo 293. El Ministro de la Defensa podrá conceder compensaciones o auxilios al personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, según las necesidades del servicio, la situación particular de cada quien y los recursos que fije con este propósito la Ley de Presupuesto en cada ejercicio fiscal

.

La consecuencia de conocer del fondo de este asunto sería la de dictaminar si dichas normas, por demás especialísimas, fueron violadas o no, lo que conllevaría a adentrarse en la legislación y materia militar, pues el accionante reclama una serie de complementos o incentivos salariales que en consideración de la representación de la demandada no fueron aprobadas, concedidas o acordadas por el Ministro de la Defensa.

Por ello es que este Tribunal comparte y hace suyo los criterios del m.T. en Sala Político Administrativa, el cual en fallo n° 2.137 del 20 de abril de 2005, estableció:

esta Sala parte de la idea que la carrera militar está sometida a lineamientos muy específicos y parámetros de conducta que rigen a los miembros de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional y cuya observancia debe ser rigurosa por la especial naturaleza de la actividad que se desarrolla

.

Igualmente, en sentencia n° 82 del 04 de febrero de 2004, dispuso:

Recibido el expediente en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictada el 7 de noviembre de 2003, se declaró incompetente por considerar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) En tal virtud, planteó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

(...) La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los militares, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio del Estado.

En efecto los funcionarios castrenses están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones debe ser conocido conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

En este sentido, el artículo 185, ordinal 6º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(…)

3. De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad

.

(...) Así, en razón de las precisiones antes expuestas y de la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.J.N.G., corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide”.

A la sazón queda claro, que cuando el demandante prestó servicios en la sociedad mercantil demandada y por comisión ordenada por el Presidente de la República, todavía era un miembro -militar- de la Fuerza Armada en situación de actividad, pues así lo preceptúa el trascrito art. 223 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y por lo que en atención al también copiado art. 212 eiusdem, se encontraba sometido a la jurisdicción militar. Por ello, el dilucidar se si cumplieron los parámetros de los arts. 292 y 293 de la misma Ley, en cuanto a que el Ministro de la Defensa aprobó, concedió, acordó o no, los complementos o incentivos salariales reclamados por el demandante, implicaría conocer de temas ajenos a la jurisdicción laboral y más bien afines con la contencioso administrativa.

Por tanto y tratándose la accionada de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, pues el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) es propietaria del 96,88% de su capital social, se concluye que la competente para conocer de este asunto es una las Cortes de lo Contencioso Administrativo a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente, una vez que quede firme la presente decisión…”.

Decisión ésta contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación.

Ahora bien, es importante resaltar en lo que respecta al recurso intentado, que el a quo declara la incompetencia al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso apropiado era el de Regulación de competencia y no el recurso de apelación.

Dicha norma establece “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61 quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”, lo que quiere decir que en el presente caso hubo un error en el ejercicio del recurso intentado, pues de conformidad con la disposición parcialmente transcrita debió ejercerse el recurso de regulación de competencia y no el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha interpretado que cuando haya un error en el recurso intentado, éste debe ser analizado por el Juez.

En el caso específico bajo estudio, el ciudadano actor manifestó ser militar activo para el momento en que prestó servicios en la empresa demandada, bajo la figura de comisión de servicios y tras una orden dictada por el Ministerio de la Defensa quien aprobó la misma, por consiguiente, el hecho de que un militar activo esté asignado en comisión de servicios, en una empresa privada y efectuando labores que haría un civil, no significa que pierde el carácter de militar activo, es decir, no se suspende su condición de militar activo, sigue siendo militar y en el presente caso ha quedado evidenciado que esa era su condición hasta el día 16 de marzo de 2005, fecha en la cual pasó a retiro, tal y como lo manifestó el demandante al ser interrogado por quien sentencia en la oportunidad de la audiencia oral.

De esta manera al quedar constatada la situación del actor para el periodo en el cual prestó sus servicios para la demandada, es decir su condición de militar activo de la Fuerza Armada Nacional, queda excluido por disposición expresa de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo articulo reza:

“ No estará comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. (Resaltado de esta Alzada)

Al estar entonces excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por ende se excluye a los Tribunales del Trabajo de la competencia para conocer de los asuntos contenciosos que surjan con motivo de su prestación de servicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos con anterioridad, esta Alzada determina que el a quo actuó ajustado a derecho, al revisar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la incompetencia del Tribunal y declarar la misma, lo cual comparte a plenitud esta Superioridad, correspondiéndole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ZAPATA DE O N.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.T. RIOS PAEZ contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.T. RÍOS PÁEZ contra la sociedad mercantil denominada SEGUROS HORIZONTE, C.A., ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se declara como competente la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución se remitirá los autos. Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de j.d.D.M.S. (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN

EXP Nro AP21-R-2006-000545

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

Exp N° AP21-R-2006-000324

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