Decisión nº 767 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado E.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.8524 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil V & T SERVICIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1997, anotado bajo el No. 50 Tomo 33-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INSPECCIONES DE PETRÓLEO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 1983, bajo el Nº 20, Tomo 6-A, en el cual solicita se declare firme y con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio emitido en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha 19 de mayo de 2008, la abogada P.G.F. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.208 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSPECCIONES DE PETRÓLEO, C.A. sustituye el poder que le ha sido otorgado en la persona de la abogada MAHA YABROUDI, configurándose su intimación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades que le fueron conferidas por su mandante.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo del presente año, la abogada MAHA YABROUDI en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando el decreto de la perención de la instancia, lo cual fue decidido según resolución de fecha 11 de junio de 2008, en la cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 12 de junio del año en curso, el abogado E.U. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, configurándose así su notificación presunta. Igualmente, la abogada MAHA YABROUDI en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha 13 de junio del presente año, presentó escrito, oponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción, así como la establecida en el ordinal 6 del mencionado artículo, referida al defecto de forma del libelo.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con respecto al procedimiento por intimación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, en relación los trámites del proceso ha señalado:

“Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)

.

Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“ Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas del Tribunal)

Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y a tenor de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso, como son la contestación de la demanda, pruebas y sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que una vez producida la intimación presunta de la demandada –esto fue en fecha 19 de mayo de 2008- transcurrió el lapso de oposición al decreto intimatorio, como fueron los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 del mes de mayo y los días 2, 3 y 4 de Junio de 2008, según consta del cómputo realizado por la secretaría en fecha 26 de junio de 2008, lapso en el cual la representante judicial de la demandada, se limitó a solicitar la perención de la instancia, lo cual fue negado por este Juzgado, sin que se aprecie en actas que la demandada sociedad mercantil Inspecciones de Petróleo C.A. realizara en forma expresa y tempestiva oposición del decreto intimatorio proferido en actas. Así se Aprecia.

En consecuencia, encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha quince (15) de diciembre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Con respecto al escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, por la representante judicial de la parte demandada, en el cual interpone cuestiones previas, al respecto debe señalar este Juzgador, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, el mismo debe considerarse extemporáneo, por tanto inoficioso la labor de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.

La Secretaria,

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