Decisión nº 645 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil V & T SERVICIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1997, anotado bajo el No. 50 Tomo 33-A, contra la sociedad mercantil INSPECCIONES DE PETRÓLEO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 1983, bajo el Nº 20, Tomo 6-A.

Presentó la representación judicial de la parte actora escrito de solicitud de medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha 25 de enero de 2006, librándose despacho de comisión para su ejecución. En fecha 19 de mayo de 2006, se agregaron las resultas de la comisión librada, la cual no fue practicada.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora se ratificó la medida preventiva de embargo dictada, librando nuevamente despacho de ejecución de la medida decretada, siendo agregadas las resultas en fecha 30 de abril de 2008.

Según oficio de fecha 29 de abril de 2008, recibido de PDVSA Occidente, informa que existen en esa empresa partidas líquidas y exigibles para cubrir el monto embargado, por lo que, había dado instrucciones para la elaboración del cheque para ser entregado en este Despacho.

Mediante escrito del día veintidós (22) de mayo de 2008, la abogada MAHA YABROUDI inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.496 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES DE PETRÓLEO C.A., realizó oposición a la medida preventiva de embargo decretada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Cumplido los lapsos establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial de la parte demandada a fin de sustentar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en autos, los siguientes argumentos, que a continuación se señalan:

• Que este Tribunal decretó medida de embargo preventivo contra su representada, tomando en cuenta como fundamento la factura signada con el No. 107621 de fecha 12 de mayo de 2005, a lo cual alega, que niega enfáticamente que su representada haya firmado y aceptado la indicada factura, no correspondiéndose el sello a su mandante y la firma de la persona que recibe en señal de aceptación no obliga a la empresa.

• Que la factura en cual se fundamenta la pretensión no es líquida y exigible, por cuanto la misma es una factura de servicio referida al servicio de encomienda, y su exigibilidad se encuentra sometida al cumplimiento o verificación del cumplimiento del servicio señalado en la factura, lo cual debe ser debatido en un procedimiento ordinario, y que el Tribunal debió declara inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita se declare con lugar la oposición a la medida cautelar y levante la medida de embargo decretada en contra de su representada, por no reunir las condiciones y presupuestos establecidos ex lege, aunado que el procedimiento incoado es totalmente improcedente.

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 19 de mayo de 2008, la abogada P.G.F. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.208 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada INSPECCIONES DE PETRÓLEO, C.A. sustituye el poder que le ha sido otorgado en la persona de la abogada MAHA YABROUDI, configurándose su intimación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades que le fueron conferidas por su mandante.

Asimismo consta de actas, que la representación legal de la parte actora, formuló oposición a la medida en fecha 22 de mayo de 2008, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, a partir del 19 de mayo de 2008, transcurrieron los días de despacho 20, 21 y 22 de mayo de 2008, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En tiempo hábil el representante judicial de la parte actora, promovió y fue admitida las siguientes pruebas:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, y en especial de la confesión de la demandada, con referencia a la aceptación de la factura demandada.

Con respecto al mérito favorable que se desprenda de las actas, al respecto este Tribunal debe acotar que ello configura el principio de comunidad de las pruebas, el cual acoge este Juzgador. Así se Aprecia.

En relación el segundo particular, es decir, aquella referida a la invocación a favor de la demandante de la confesión de la parte demandada contenida en el escrito de oposición, cuando textualmente dice “…aunado al hecho de que la factura en discusión no fue aceptada por quien obliga a la empresa…”, este Operador de Justicia en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, al señalar:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: G.G. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)

Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., y por cuanto los alegatos efectuados en el escrito de oposición no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desechas la prueba descrita en este particular, fundamentado en que los hechos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida no puede tenerse como confesión de parte, en cuanto a la aceptación de la factura objeto del presente juicio. Así se establece.-

- Prueba Documental: Consignó constante de ocho (08) folios útiles, comunicaciones enviadas vía coreo electrónica entre los ciudadanos C.G., R.F. y R.V. funcionarios de Inspecciones de Petróleo C.A., el Ingeniero Y.G.d.P., y David D´lacoste gerente de V & T Servicios C.A., a fin de demostrar las instrucciones que giró Inspecciones de Petróleo C.A., a su representada para el envió a la refinería GELSENKIRCHE DE, en Alemania de siete (7) tambores contentivo de muestras de petróleo.

Al respecto, al ser documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio, en la medida que se desprendan hechos controvertidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.

- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A, a fin de que informara sobre el traslado y entrega a la refinería de GELSENKIRCHE DE, de Alemania de siete (7) tambores contentivo de muestras de petróleo, que le ordenó la demandada en el mes de mayo de 2005.

En virtud de esta prueba se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. según oficio No. 1194-08, de la cual no consta en actas respuesta a la información solicitada, en consecuencia deseche el indicado medio probatorio. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado judicial consignó escrito de promoción de medios probatorios.

Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en actas, por considerar que la factura instrumento de la pretensión, no fue aceptada por su representada, alegando además que la misma no es liquida ni exigible, por lo que no se debió admitir la presente demanda por el procedimiento monitorio.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial demandada, referido a que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de intimación por no cumplir con el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser la factura objeto de la pretensión, una factura de servicio de encomienda, la cual está sometida su cumplimiento o verificación al servicio señalado en la factura, y por ende la factura no es líquida ni exigible, al respecto, este Tribunal observa que en la pieza principal la representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 13 de junio del año en curso, escrito de presentación de cuestión previa, alegando la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de admitir la acción propuesta, indicando que la factura en cuestión no fue aceptada por su representada, alegando además que la misma no es líquida y exigible.

Así las cosas, debe acotar este Juzgado que dicha defensa es una cuestión preliminar que será atendida en el fallo correspondiente, como es en virtud de la cuestión previa interpuesta en las actas, no formando parte tal asunto de esta resolución, ni de la incidencia cautelar surgida, por lo que, este Tribunal debe desestimar el argumento antes indicado. Así se Establece.-

Aunado a lo anterior, debe acotar que el Juez antes de admitir la demanda examina cuidadosamente prima facie los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como es el primer supuesto, que se trate de una cantidad líquida y exigible de dinero, lo que consideró cumplido este Juzgador al proferir el auto de admisión de fecha quince (15) de diciembre de 2005, no obstante, puede ser objetado el cumplimiento de dichos requisitos como punto de fondo en la definitiva, más no en la presente incidencia cautelar, en la cual se debe ceñir al cumplimiento o no de los requisitos pautados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual de decretó la medida de embargo preventivo contra la cual se ha formulado oposición. Así se Establece.-

Arguye además la representación judicial de la parte demandada opositora, que la factura acompañada por la parte actora, no fue firmada y aceptada por su representada, no correspondiéndose el sello ni la firma de quien recibe en señal de aceptación a la persona puede obligar a la empresa.

Igualmente, debe señalar este Juzgador que los términos de la defensa antes indicada, excedería del simple análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que dicho argumento conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia del instrumento base de la demanda, por lo que, dicha defensa deben ser determinado en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe desestimar dicho argumento realizado por la parte demandada. Así se Establece.-

En consecuencia, desestimados como han sido los fundamentos de oposición esgrimidos por la parte demandada, debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por el demandado sociedad mercantil INSPECCIONES DE PETRÓLEO C.A.

  2. SE MANTIENE VIGENTE la medida preventiva de embargo decretada en fecha veinticinco (25) de enero de 2006.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.T.,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, siendo las Tres y diez p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

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