Decisión nº 609 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por los Abogados en ejercicio VALMORE M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.878.76 y 5.041.836, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.157 y 47.852, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que les fuere conferido ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 50, tomo 33-A, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil V&T SERVICIOS C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 50, tomo 33-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 20, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.775, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 AM).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A., parte demandada, plenamente identificada ab initio, en la persona de su Administrador, ciudadano A.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.306.475, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que le paguen a la parte accionante, igualmente identificada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.314.671,48), haciéndole saber que dentro del plazo indicado debía pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de que se elaborasen los recaudos de intimación correspondientes. Asimismo, manifestó haber entregado al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios para su traslado, hasta la dirección de la parte demandada, y que fuere indicada en el mismo acto.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado, que en la misma fecha, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio de la parte demandada con el fin de practicar su citación.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que en la misma fecha, recibió de la parte actora, los emolumentos necesarios y la indicación de la dirección de la parte demandada, a fin de practicar su intimación.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano A.K.P., en su carácter de Administrador de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fueron devueltos los referidos recaudos de intimación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación por carteles de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A..

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles a la Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A..

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró el correspondiente cartel de intimación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplar del diario PANORAMA, a fin de que fuese agregado al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa el periódico consignado, previo su desglose en actas.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplar del diario PANORAMA, a fin de que fuese agregado al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa el periódico consignado, previo su desglose en actas.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplar del diario PANORAMA, a fin de que fuese agregado al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa el periódico consignado, previo su desglose en actas.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le expidiese copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil ocho (2008), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se expidiesen las copias mecanografiadas certificadas solicitadas.

En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer la fijación del cartel de intimación librado en el presente proceso, declarando en consecuencia, cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañada de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, debidamente protocolizada el día ocho (8) del mismo mes y año, ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 21, protocolo 1°.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio P.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.208, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 81, tomo 07 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, sustituyó reservándose su ejercicio el referido poder, en la persona de la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.501, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.496, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO C.A., igualmente identificada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la presente instancia.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Abogado en ejercicio E.U.M., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase improcedente la solicitud de perención en la presente instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, pues el mismo fue admitido el día quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia es necesario que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la intimación de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Sentenciador, de un objetivo estudio efectuado sobre las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, mencionada y plenamente identificada ut supra, hasta el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, fecha en la cual se inició el periodo de vacaciones judiciales correspondientes a la época navideña, transcurrieron ocho (8) días continuos; y desde el día seis (6) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual culminó tal periodo vacacional y se reinició el despacho en este Juzgado, hasta el día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, consignó las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a fin de que se elaborasen los correspondientes recaudos de intimación, e hizo la indicación de la dirección en la cual debía efectuarse el referido acto de comunicación procesal, transcurrieron seis (6) días continuos, teniéndose en consecuencia cumplidas temporáneamente las obligaciones primera y segunda. Asimismo, en relación a la fecha en la cual el Alguacil Natural de este Despacho manifestó haber recibido de manos del accionante los emolumentos necesarios para su traslado hasta el domicilio de la accionada y efectuar su intimación, esto es, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), transcurrieron diez (10) días calendarios consecutivos, teniéndose también cumplida de forma temporánea esta tercera obligación; ello de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 199 y 201 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por lo expuesto, este Sentenciador considera IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Mensual en esta Instancia por cuanto el demandante dio cabal cumplimiento dentro del lapso de treinta días (30) continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, a las obligaciones previstas en la Ley dirigidas a lograr la intimación de la Sociedad Mercantil demandada, INSPECCIONES DE PETROLEO C.A., por lo que no estima declarar la extinción del proceso. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil V&T SERVICIOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE PETROLEO, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.775, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. Z.V.G..

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