Decisión nº 00125-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-1984-000003.- Sentencia No.00125/2006.

N° Antiguo: 361

Vistos: Sólo con Informes de la Recurrente.-

Recurrente: “T.V. Import, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.961, anotado bajo el N° 13, Tomo 20A.

Representación Judicial: Ciudadanos M.B.d.C. y V.A.R.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 4.116.368 y 1.401.807.

Actos Recurridos: La Resolución No. ARH-1-1620-000123 de fecha 14-06-1984; Acta Fiscal N° ARH-1-1052-134, de fecha 02-03-1984; Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000033, de fecha 26-07-1984; y Planillas para Pagar (Liquidación) N° 01-1-3-01-61-000033 y 01-1-2-01-61-000033, ambas de fecha 26-07-1984, todos los actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Capital, por el monto de multa por Bs. 77.471,57, e intereses moratorios por Bs. 3.873,58, para un total de Bs. 81.345,00, de conformidad con los Artículos 102, del Código Orgánico Tributario, y 56, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido, se impone multa a la contribuyente por no enterar la retención dentro de la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta, de acuerdo al Acta Fiscal N° ARH-1-1052-134, de fecha 02-03-1984.

Administración Recurrida: Dirección General de Rentas de la Administración de Hacienda, Región Capital.

Representación Judicial: No hubo.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 11-09-1.984, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 24-09-1.984.

El día 03-04-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 361 (AF42-U-1984-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica y de la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio a la mencionada Administración Tributaria, solicitándole el envío a este Tribunal, del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-10-1.984, 10-10-1.984 y 22-10-1.984, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-10-1.984, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 31-10-1.984. Igualmente, mediante auto de fecha 06-11-1.984, se declara la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-11-1.984, estando dentro de la oportunidad correspondiente, consigna su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la contribuyente, siendo la única de las partes que hizo uso de este Derecho. Igualmente, en horas de Despacho del día 28-11-1.984, son admitidas las pruebas anteriormente promovidas.

Por auto de fecha 23-01-1.985, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la relación de la causa, para continuarla en la décima audiencia siguiente. Posteriormente, en fecha 29-04-1.986, se prosigue la causa hasta su terminación y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 07-05-1.986, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la Recurrente.

En fecha 07-05-1.986, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia. En fecha 02-07-1.986, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

En horas de Despacho del día 29-08-1.988, se repone la causa al estado de Informes. Vista las notificaciones ordenadas, con motivo de la reposición de la causa, en fecha 19-10-1.988, la representación judicial de la contribuyente, ratifica el contenido del escrito de informes presentado en fecha 07-05-1.986, y consigna Sentencia N° 106, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. ARH-1-1620-000123 de fecha 14-06-1984; el Acta Fiscal N° ARH-1-1052-134, de fecha 02-03-1984; la Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000033, de fecha 26-07-1984; y las Planillas para Pagar (Liquidación) N° 01-1-3-01-61-000033 y 01-1-2-01-61-000033, ambas de fecha 26-07-1984, todos los actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Capital, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 77.471,57, e intereses moratorios por Bs. 3.873,58, para un total a pagar de Bs. 81.345,00, de conformidad con los Artículos 102, del Código Orgánico Tributario, 56, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y Artículo 60, del Código Orgánico Tributario.

Por el Acto Recurrido, se impone multa a la contribuyente por no enterar dentro del plazo legalmente establecido el pago o abono en cuenta, como agente de retención, de acuerdo al Acta Fiscal N° ARH-1-1052-134, de fecha 02-03-1984, en los siguientes términos:

…se considera que el acta fiscal está fundamentada en los Artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en vigencia y el Decreto 2726 del 4-7-78, que obliga a los (Sic) Agentes de Retención, haciéndolos responsables directos de retener y enterar los impuestos que gravan lo sueldos y salarios (Sic) ete.(Sic) en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias, y, al efecto, el Artículo 185 del Reglamento y Artículo 11 del susodicho Decreto 2726, donde se ordena que los impuestos retenidos deberán ser enterados dentro de la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta, cuyo mandato no fue cumplido a cabalidad por dicho Agente de Retención tal como consta en el Acta No. ARH-1-1052-134 de 02-03-84 por los impuestos retenidos correspondientes al año fiscal 1979 por monto de Bs.583.433,40.

Por cuanto tal hecho constituye una violación a lo previsto en el Artículo 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se procede a sancionar a la contribuyente T.V. IMPORT. C.A., con multa de Bs. 77.471,57, sanción a la cual se hace acreedora la contribuyente como Agente de Retención, toda vez que la inobservancia de la norma anteriormente señalada está penada con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos y no enterados dentro de la fecha reglamentariamente establecida hasta un máximo de dos veces el monto de dicho impuesto de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario aplicable por imperativo del Artículo 70 ejusdem.

Por cuanto la falta de pago de los impuestos en referencia, dentro del término estatuido en el mencionado Artículo 185 del Reglamento de la Ley que rige la materia, hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa del 12% mensual, desde el primer día de la segunda quincena del mes inmediato en el cual retuvo y no enteró hasta la fecha de pago del tributo en cuestión; procede por lo tanto, la liquidación de intereses por la cantidad de Bs. 3.873 en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:

Es el caso, Ciudadano Juez, que el acto administrativo, contenido en los instrumentos objeto del presente Recurso, adolecen de una serie de vicios que implican su nulidad; colocan a mi representada en estado de indefensión, al pretender exigírsele una misma obligación, por medio de la multiplicidad de actos emanados de funcionarios diferentes y por cantidades también diferentes. En efecto, la Resolución No. 123 de fecha 14/06/84, arriba especificada, aparece emitida y firmada por el funcionario C.M.M.G., Administrador de Hacienda, Región Capital, también se le exige la misma obligación por medio de otro instrumento denominado “planilla de liquidación”, emanado y firmado por una funcionario de nombre M.A.L., con el cargo de Liquidador II, en la cual, en la parte superior dice “Según Resolución No. ARH-1-1620-000123 de fecha 14/06/84” y en la parte inferior dice “Resolución de Multa No. 500032” que mi representada desconoce. Además en el Acta Fiscal se liquidaron NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.839,46) de multa y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.873,57) por intereses moratorios, lo que sumaría un total a pagar de CIEN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.713,03), mientras que en la Resolución No.123 citada, que se dice fundamentada en esa Acta Fiscal, se liquidan SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.471,57) del multa y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.873,58) de intereses moratorios, para un total a pagar de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 81.345,15), sin que se motive ni se razonen las diferencias numéricas. Esta multiplicidad de actos conque distintos funcionarios de la Administración Tributaria pretenden sancionar a mí representada por un mismo hecho, y las contradicciones existentes entre ellos, impiden a mi representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Por otra parte, a.l.f. legales que los funcionarios fiscales toman como base del Acta Fiscal, encontramos que los porcentajes aplicados no se corresponden con la base legal que fundamenta, según ellos, su actuación, que es el Artículo 102, del Código Orgánico Tributario, lo cual hace anulable el Acta Fiscal y consecuencialmente anulable la Resolución recurrida dictada en base a un Acta viciada de nulidad.

Finalmente alegamos, que sólo hubo mora en el mes de febrero y en Diciembre, porque al finalizar el ejercicio, en base al (Sic) arduo trabajo contable, es que se precisa el ajuste de Sueldo al Sr. A.L.P., y es entonces que se procede a hacer la retención; en consecuencia alegamos, la eximente de responsabilidad contenida en el Artículo 79, literal e), del citado Código (fuerza mayor).

  1. De la Representación Fiscal:

La Representación de la República, no presentó Informes.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido y las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no enterar dentro del plazo legalmente establecido el pago o abono en cuenta, como agente de retención a que estaba obligada, conforme al artículo 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, incumpliendo así con los artículos 102 y 70 del Código Orgánico Tributario.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el pago como agente de retención, infringiendo lo previsto en los artículos 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 y 2727, de fecha 04-07-78.

Igualmente, se evidencia de los autos que en el acto recurrido se impone multa el incumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legalmente establecido las retenciones efectuadas como agente de retención correspondiente a los períodos de Febrero y Diciembre del año 1.979.

Conforme al Acta de Retenciones N° ARH-1-1052-134, de fecha 02-03-1.984, la retención del mes de febrero fue enterada el día 02-04-1.979, debiendo haber sido enterada antes del 15-03-1.979, así como también, la retención correspondiente al mes de Diciembre, fue enterada en fecha 05-02-1.980, debiendo haber sido enterada el 15-01-1.980, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley, conforme al artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 y 2727, de fecha 04-07-78.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que se confirma la multa mediante la Resolución N° ARH-1-1620-000123, de fecha 14-06-1.984, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, por evidenciarse en la vía Administrativa que ninguna prueba aportó la contribuyente capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impuso la multa.

También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso ni trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido, razón por la cual apreciando que la multa impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que su confirmación por el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, la considera procedente. Así se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los Ciudadanos M.B.d.C. y V.A.R.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V. 4.116.368 y 1.401.807, actuando como Apoderados de la contribuyente “T.V. Import, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.961, anotado bajo el N° 13, Tomo 20A, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. ARH-1-1620-000123 de fecha 14-06-1984, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital, por el monto de Bs. 77.471,57, e intereses moratorios por Bs. 3.873,58, para un total de Bs. 81.345,00, de conformidad con los Artículos 88, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2726 y 2727, de fecha 04-07-78, y 102 del Código Orgánico Tributario, y 56, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. ARH-1-1620-000123, de fecha 14-06-1984, emanada de la administración de Hacienda, Región Capital. Procedente: a) la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 77.471,57; b) la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.873,58.

De esta sentencia no se oirá Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:05 a.m. y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Expediente No. AF42-U-1984-000003.-

N° Antiguo: 361

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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