Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1953, cuya acta constitutiva estatutaria ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 195-A- Sdo.

APODERADOS: M.Á.M.C., S.C.C., F.D.Q.C. y Anuel D.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.174.508, V-1.885.213, V-8.990.664 y V-10.742.637 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.585, 53.165, 52.846 y 59.026 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Distribuidora Cordillera C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de abril de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, 2do Trimestre; y P.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.210.678, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.A.T.A., Helmisam Beiruti Rosales y D.C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.078, 79.077, 83.441, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de letra de cambio-Intimación (Apelación a sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 31 de agosto de 2004 fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra Distribuidora Cordillera C.A., por cobro de bolívares vía intimación; y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 222 al 232)

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.R. y J.M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), demandan a Distribuidora Cordillera C.A, por cobro de letra de cambio, vía intimación. Argumentan en su libelo de demanda que en fecha 30 de abril de 1993, su representada celebró contrato con la empresa Distribuidora Cordillera C.A, para la compra y venta de cigarrillos producidos por CATANA y /o sus afiliadas, los cuales serían posteriormente distribuidos y vendidos por Distribuidora Cordillera C.A. en el Estado Táchira y en los Municipios A.J.d.S., E.Z.d.E.B.; Páez y R.G.d.E.A. y Padre Noguera del Estado Mérida. Que conforme a la cláusula Décima Cuarta de dicho contrato, Distribuidora Cordillera C.A. debía garantizar a CATANA el cumplimiento de los compromisos contraídos conforme a dicho contrato, mediante una garantía hipotecaria o bancaria que debía ser entregada a CATANA a su satisfacción, dentro de los veinte (20) días continuos posteriores a la firma del mencionado contrato. Que sin embargo, la mencionada empresa nunca cumplió su obligación relativa al otorgamiento de la referida garantía a favor de CATANA.

Que visto tal incumplimiento y tomando en cuenta la relación contractual existente entre CATANA y Distribuidora Cordillera C.A., ésta última en fecha 13 de noviembre de 2001 libró una letra de cambio sin aviso y sin protesto a favor de C.A. TABACALERA NACIONAL, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US$ 134.318, 33), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de ciento ochenta y ocho millones setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 188.717.253,70), calculados a la tasa referencial de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,00/US$ 1,00). Que la referida letra de cambio está debidamente aceptada por la deudora Distribuidora Cordillera C.A. y avalada por el ciudadano P.P.R., para ser pagada a la vista a su representada, lo cual evidencia que dicha deuda es líquida y exigible.

Fundamentan su acción en los artículos 410, 436, 456, 442, 425, 414, 438, 439, 440 y 455 del Código de Comercio.

Señalan, que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las cantidades adeudadas, demandan a Distribuidora Cordillera C.A., en su carácter de aceptante obligada de la letra de cambio, y al ciudadano P.P.R. en su carácter de avalista de la mencionada letra, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: Ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US$ 134.318, 33), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de ciento ochenta y ocho millones setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 188.717.253,70), calculados a la tasa referencial de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,00/ US$ 1,00), por concepto de la mencionada letra de cambio debidamente aceptada, avalada y no pagada. Igualmente, los intereses moratorios de la letra de cambio que se causen desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su pago total y definitivo, calculados a la tasa legal del cinco (5%) anual, y las costas del litigio.

Estiman la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 180.000,oo), equivalentes a la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 252.900.000,00), calculados a la tasa de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,00/US$ 1,oo), solicitando la intimación de los demandados de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitan al a quo se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Distribuidora Cordillera C.A, y de P.P.R.. (fls. 1 al 9).

Dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 9. Dicho Tribunal, mediante auto de fecha 27 de enero de 2003 inserto al folio 21 y su vuelto, declaró su incompetencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda, ordena la intimación a los demandados y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. (f. 25)

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2003, el ciudadano P.P.R.M. actuando en nombre propio y con el carácter de gerente general de Distribuidora Cordillera C. A., asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados M.A.T.A., Helmisam Beiruti Rosales y D.C.D.C.. (fls. 28 al 35)

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano P.P.R.M., actuando por sus propios derechos y con el carácter de gerente general de Distribuidora Cordillera C.A., asistido por el abogado M.A.T.A., se da por intimado. (f. 36)

En fecha 19 de marzo de 2003, el coapoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto de intimación y solicita al Tribunal que siga la causa por el procedimiento ordinario. (f. 37)

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, los coapoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos y estar alejados de la verdad. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que Distribuidora Cordillera C.A, o el ciudadano P.P.R.M., deban a la actora cantidad de dinero alguna por cualquier razón. Que es cierto que Distribuidora Cordillera C.A. compraba a C.A. Tabacalera Nacional los productos que ésta elabora, que no son otra cosa que cigarrillos; que sin embargo, C.A. Tabacalera Nacional sólo concedía a Distribuidora Cordillera C.A. un plazo de treinta (30) días continuos para que le pagara el monto de la factura por la venta del cigarrillo, y que Distribuidora Cordillera C.A. siempre cumplió con dichos pagos puntualmente, razón por la cual nada adeuda a la demandante. Que por su parte, P.P.R.M. no es más que el gerente general de Distribuidora Cordillera C.A., es decir, un simple empleado de tal empresa que nada tiene que ver con las relaciones mercantiles de la misma con sus proveedores y acreedores, entre ellos con C.A. Tabacalera Nacional, razón por la cual nada adeuda a la misma. Alegan que el documento anexado por la parte actora con el libelo de demanda, corriente a los folios 14 al 19, no tiene valor probatorio alguno, pues como se evidencia en el cuerpo del mismo, no existe firma alguna de representante de Distribuidora Cordillera C.A., razón por la cual tal documento no obliga a su representada, pues en ningún momento fue suscrito por ella y sólo está firmado por los representantes de C.A. Tabacalera Nacional, por lo tanto no puede ser denominado contrato pues no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1133 del Código Civil. Niegan, igualmente, que los demandados hayan suscrito letra de cambio alguna como libradores, librados aceptantes o avalistas, a la orden de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), y a tal efecto desconocen formalmente las firmas de la mencionada letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tales firmas no se corresponden con las de las personas autorizadas para obligar a Distribuidora Cordillera C.A. y tampoco se corresponden con la firma del ciudadano P.P.R.M., razón por la cual el mencionado título cambiario no puede ser cobrado a sus representados. Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora. (fls. 39 al 43)

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora promueve la experticia grafotécnica a los fines de probar la autenticidad de la referida letra de cambio anexada con el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del citado texto legal. Pide que el desconocimiento efectuado por la parte demandada sea desechado con la correspondiente condenatoria en costas. Anexa sustitución de poder que le fuera hecha por el ciudadano M.M.C. actuando con el carácter de apoderado especial de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, reservándose su ejercicio. (fls. 45 al 52)

Riela a los folios 84 al 85 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve: a.- El mérito favorable que se desprende de las actas y los actos que conforman el expediente. b.- La caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Comercio.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

- El mérito favorable del instrumento- contrato de fecha 30 de abril de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas y posteriormente autenticado en la ciudad de San Cristóbal en fecha 11 de mayo de 1993.

- El mérito favorable de la letra de cambio de fecha 13 de noviembre de 2001, librada por y contra Distribuidora Cordillera C.A, y P.P.R., a los fines de probar que las referidas personas adeudan a su representada la suma de US$ 134.318,33, más los intereses moratorios que se causen hasta el momento de su cancelación total.

- El mérito favorable del poder apud acta otorgado por el ciudadano P.P.R. en fecha 7 de marzo de 2003, a los fines de probar los trazos de su rúbrica estampada sobre la mencionada letra de cambio de fecha 13 de noviembre de 2001.

- El mérito favorable del documento registrado en fecha 16 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que fuere promovido por la parte demandada.

- El mérito favorable del acta de asamblea extraordinaria de Distribuidora Cordillera C.A., de fecha 21 de febrero de 2000, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2000. (fls. 89 al 99)

Por auto de fecha 25 de abril de 2003, el a quo acuerda agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (f. 100)

En fecha 9 de septiembre de 2003, los expertos grafotécnicos nombrados y juramentados consignaron en cinco (5) folios útiles el informe pericial relacionado con la experticia grafotécnica promovida por la parte actora en la incidencia de desconocimiento de la letra de cambio. (fls. 187 al 192)

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el a quo acuerda agregar al expediente los instrumentos que fueron entregados a los expertos grafotécnicos. (f. 193)

A los folios 197 al 201, riela el escrito de informes presentado por la parte demandada en primera instancia.

A los folios 222 al 232 corre inserta la sentencia apelada de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el a quo.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada se dan por notificados de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Solicitan al a quo notificar a la parte demandante (f. 233)

Por auto de fecha 3 de agosto de 2004, el tribunal de la causa acuerda la notificación de la parte demandante. (f. 234)

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, el abogado Anuel D.G.M. con el carácter de coapoderado judicial de la demandante, apela de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Tribunal de la causa. (f. 239)

Riela al folio 240 sustitución de poder efectuada por M.Á.M.C., apoderado judicial de C.A. Tabacalera Nacional a los abogados F.D.Q.C. y Anuel D.G.M., reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, el a quo oye en doble efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor. (f. 244)

En fecha 31 de agosto de 2004, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 246) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 247)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se acuerda abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, la cual comienza a correr a partir del folio 249.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada presenta informes ante esta alzada, exponiendo: Que la parte actora funda su demanda en una letra de cambio que tiene como fecha de emisión el día 13 de noviembre de 2001 y cuyo vencimiento es a la vista, señalando que dicha letra fue librada y aceptada por Distribuidora Cordillera C.A., afirmación esta que debe ser objetada pues, a su decir, consta en la cartular anexada por la parte actora que la letra fue supuestamente librada por el ciudadano P.P.R.M. en su carácter de gerente general de Distribuidora Cordillera C.A., hecho este que se denota por la impresión de un sello húmedo de la empresa sobre la firma de la persona que libra la letra; sin embargo, en el lugar en el que consta la supuesta firma de la persona que acepta la letra, no aparece ningún sello húmedo de la empresa Distribuidora Cordillera C.A., por lo que se debe entender que el mencionado ciudadano al momento de aceptar la letra de cambio, no lo hizo en representación de la referida empresa, sino actuando en su propio nombre como persona natural, al igual que lo hizo al firmar como avalista. Alega, igualmente, que la parte actora no aclara en su libelo de demanda qué tipo de acción ejerce contra los codemandados de autos, es decir, si es acción directa o si ejerce acción de regreso; que sin embargo, cualquiera sea la acción ejercida debe ser declarada sin lugar, ya que en caso de que se tratase de la acción directa, la misma no pudo haber sido ejercida contra la empresa Distribuidora Cordillera C.A, por cuanto ésta nunca aceptó la cambiaria para su pago; y que en caso de que la actora hubiese ejercido la acción de regreso, tal acción estaba caduca por no haberse presentado la letra para su cobro en el lapso previsto en el artículo 442 en concordancia con el artículo 431, ambos del Código de Comercio. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada. (fls. 250 al 255).

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, en el que expone: Que el Tribunal de la causa erró en la aplicación de la ley mercantil, toda vez que teniendo ante sí un simple caso de un portador titular de una letra de cambio (su mandante) accionando en forma directa contra el aceptante y su avalista (Distribuidora Cordillera C.A. y P.P.R.), declaró de oficio la caducidad de la acción cambiaria, una defensa que a su decir no fue alegada por los demandados en la contestación de la demanda. Que sin examinar ningún otro aspecto relativo al thema decidendum, declaró dicha caducidad sin tomar en cuenta que el artículo 461 del Código de Comercio al establecer la caducidad en referencia, deja expresamente a salvo los derechos del portador contra el aceptante y, según la opinión doctrinal prevaleciente, contra el avalista del aceptante, por lo que dicha decisión debe ser revocada.

Que el carácter y facultades de P.P.R. como gerente general de Distribuidora Cordillera C.A. para el 13 de noviembre de 2001, fecha de aceptación de la letra de cambio, quedaron demostrados en autos mediante documento registrado en fecha 16 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, el cual fue promovido por la parte demandada.

Adujo igualmente que en la contestación de la demanda, los codemandados alegaron exclusivamente lo siguiente: a) negaron que debieran cantidad alguna a su representada; b) desconocieron haber celebrado con su representada un contrato de distribución, autenticado en fechas 30 de abril de 1993 y 11 de mayo de 1993, el cual dicen después que sí fue celebrado, y c) desconocieron en forma temeraria el documento fundamental de la demanda que fuese firmado por P.P.R. en su carácter de gerente general de la empresa, y en forma personal como avalista, cual es la letra de cambio de fecha 13 de noviembre de 2001, documento auténtico que promovió su representada y que demuestra la deuda que los demandados tienen con su mandante, de la cual pretendieron, sin éxito, deshacerse en el presente juicio, mediante un intento de cambio de la forma de firmar que P.P.R. hizo ante el Tribunal de la causa, específicamente en actuaciones de fecha 7 de marzo de 2003 (otorgamiento de un poder apud acta y diligencia dándose por intimado), habida cuenta que las firmas del mencionado ciudadano estampadas tanto en la letra de cambio como en los documentos públicos que rielan en autos, incluyendo su cédula de identidad, son las mismas y se corresponden, lo que se constata del informe de experticia grafoctécnica que obra a los folios 187 y siguientes, el cual no fue impugnado por los demandados.

Por otra parte, señala que los codemandados intentaron modificar el thema decidendum y el Juez se confundió. Que los escritos presentados en fechas 23 de abril de 2003 (promoción de pruebas en el juicio principal), 12 de junio de 2003 (observaciones a informes ante el Juzgado Superior Tercero en apelación de auto prorrogando lapso probatorio), y en el escrito de informes de fecha 7 de noviembre de 2003, se incorporó una defensa eventual sobre la caducidad de la acción cambiaria, señalando que esto atenta contra lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el 364 del Código de Procedimiento Civil, referente a que terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrán admitirse nuevos alegatos, como es la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem.

Asímismo, señala que la caducidad de la acción cambiaria en perjuicio de la letra no puede ser declarada de oficio por el juez, porque ésta se establece por la ley en interés del deudor y no en interés público. Que la sentencia recurrida determinó erróneamente que en el presente caso operó la caducidad pues la letra de cambio en la que su representada funda su pretensión no fue presentada para su cobro dentro del plazo de seis meses siguientes a su fecha de emisión, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Comercio, declarando la caducidad directa derivada de la mencionada letra de cambio por tratarse, en su criterio, de una caducidad legal que es supuestamente de orden público. Fundamenta la invalidez de la sentencia recurrida en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que enmarcan la discrecionalidad del juez de la causa como director del proceso. Reprodujo el mérito favorable de los autos, las pruebas documentales que constan en el expediente. Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y que se condene en costas a la parte codemandada conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 256 al 299)

En fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante presenta observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, haciendo alegatos semejantes a los contenidos en su escrito de informes. (fls. 300 al 303)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, esta alzada deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la contraparte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 304)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA) contra Distribuidora Cordillera C.A. y P.P.R.M., por cobro de bolívares-intimación, condenado en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demanda a la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A. y al ciudadano P.P.R., en su carácter de aceptante y avalista respectivamente, por cobro de una letra de cambio librada en fecha 13 de noviembre de 2001, para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto, a favor de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US$ 134.318,33), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían para el momento de la introducción de la demanda a la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 188.717.253,70), calculados a la tasa referencial de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,oo/US$ 1,oo). Fundamenta su pretensión en los artículos 410, 414, 425, 436, 438, 439, 440, 442, 455 y 456 del Código de Comercio, solicitando que se decrete la intimación de los demandados para que paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero: Ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US$ 134.318, 33), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían para ese entonces a la cantidad de ciento ochenta y ocho millones setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 188.717.253,70), calculados a la tasa referencial de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,00/ US$ 1,00), por concepto de la mencionada letra de cambio debidamente aceptada, avalada y no pagada. Igualmente, los intereses moratorios de la letra de cambio que se causen desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su pago total y definitivo, calculados a la tasa legal del cinco (5%) anual, y las costas del litigio.

Por su parte, los demandados al dar contestación a la demanda la negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no deben a C.A. Tabacalera Nacional cantidad alguna de dinero por cualquier razón. Que es cierto que Distribuidora Cordillera C.A. compraba a C.A. Tabacalera Nacional los productos que esta empresa elabora, que no son otra cosa que cigarrillos, pero que siempre cumplió puntualmente con los pagos, razón por la cual nada le adeuda. Que P.P.R.M. no es más que el gerente general de Distribuidora Cordillera C.A., es decir, un simple empleado de tal empresa que nada tiene que ver con las relaciones mercantiles de ésta con sus proveedores y acreedores, razón por la cual nada adeuda a C.A. Tabacalera Nacional.

Adujeron, igualmente, que el documento anexado por la parte actora con el libelo de demanda corriente a los folios 14 al 19, no está firmado por representante alguno de Distribuidora Cordillera C.A., quien nunca suscribió tal documento, por lo que el mismo carece de valor probatorio.

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron que Distribuidora Cordillera C.A. y P.P.R.M. hayan suscrito letra de cambio alguna como libradores, librados aceptantes o avalistas, a la orden de C.A. Tabacalera Nacional. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron formalmente las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la demanda, y que según la demandante son del representante de Distribuidora Cordillera C.A. como libradora y librada aceptante de la letra, y del ciudadano P.P.R.M. como avalista de dicha letra de cambio, por cuanto a su decir, tales firmas no se corresponden con la de las personas autorizadas para obligar a Distribuidora Cordillera C.A. y tampoco se corresponden con la firma del ciudadano P.P.R.M., y por lo tanto dicho título cambiario no puede ser cobrado a sus representados.

De igual forma, tanto en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2003 inserto a los folios 84 al 85, como en sus informes ante esta alzada corrientes a los folios 250 al 255, la parte demandada alega la caducidad de la acción cambiaria incoada en su contra, aduciendo que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción, no fue presentada al cobro dentro de los seis meses a partir de su emisión tal como lo dispone el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en virtud de que dicha letra fue librada a la vista.

Pasa en consecuencia esta juzgadora a resolver los puntos previos planteados por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I

En relación al desconocimiento de las firmas estampadas en la letra de cambio consignada por la parte actora como documento fundamental de la demanda, se observa que en fecha 23 de abril de 2003 la representación judicial de la empresa demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria correspondiente a tal desconocimiento de firmas, corriente a los folios 45 al 47, promoviendo la prueba de experticia grafotécnica a objeto de probar la autenticidad de dicha letra de cambio.

Los expertos designados, previa aceptación y juramento, consignaron en fecha 09 de septiembre de 2000 el correspondiente informe pericial que riela a los folios 188 al 192, en el cual concluyeron señalando textualmente lo siguiente:

Las firmas dubitadas, ilegibles, en tinta de color negro, que suscribe como librador, librado aceptante y avalista, el instrumento cambial descrito como documento dubitado, en la parte expositiva de la presente experticia, corresponden a firmas producidas por la misma persona que suscribió como el poderdante y el diligenciante, los documentos descritos en los numerales 2 y 3, de la parte expositiva del presente estudio pericial, esto es, que las firmas del librador, librado aceptante y avalista, señaladas como dubitadas CORRESPONDE A FIRMAS AUTENTICAS (sic) DE P.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.678.

Contra dicho informe no se ejerció recurso alguno, es decir, no fue impugnado en su debida oportunidad por ninguno de los sujetos procesales en el presente juicio, razón por la cual deben tenerse las firmas estampadas en la referida letra de cambio como auténticas del ciudadano P.P.R.M., y por lo tanto tal letra de cambio debe tenerse como documento privado reconocido que goza, además, de la presunción de fecha cierta a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio, quedando en consecuencia desestimado el desconocimiento de las firmas efectuado por la parte demandada, por lo que la misma debe ser condenada en costas a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la valoración de la referida cambial, así como la determinación de si el ciudadano P.P.R.M. aceptó la letra en representación de Distribuidora Cordillera C.A., se harán más adelante, al efectuar el correspondiente análisis probatorio.

PUNTO PREVIO II

En cuanto a la caducidad de la acción cambiaria ejercida en contra de los demandados, se observa lo siguiente:

Señala la representación judicial de la parte demandada en el mencionado escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2004, que la parte actora no aclara en su libelo de demanda qué tipo de acción ejerce contra sus representados, si es acción directa o si ejerce acción de regreso. Que en caso de que hubiere ejercido la acción directa que es la que tiene el portador contra el aceptante de la letra, la misma no procede contra la empresa Distribuidora Cordillera C.A. por cuanto ésta nunca aceptó la cambiaria para su pago; y que en caso de que la actora hubiere ejercido la acción de regreso, tal acción estaba caduca, por no haberse presentado la letra para su cobro en el correspondiente lapso previsto para las letras de cambio a la vista, según lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario determinar la naturaleza de la acción incoada por el demandante en la presente causa, a los fines de resolver lo atinente a la caducidad alegada por la parte demandada.

Tradicionalmente se habla de dos acciones cambiarias: la directa y la de regreso. Sin embargo, tal como lo señala la Dra. M.A.P.R., “para ser precisos habría que completar la afirmación diciendo que tal clasificación opera desde el punto de vista del acreedor cambiario o portador legítimo de la letra. Pues existe una tercera acción cambiaria, que es la de reembolso, la cual asiste a todo garante que haya cancelado el título”. Expresa, igualmente, la mencionada autora que la acción directa “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista.” De igual forma, define la acción de regreso como “el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas de uno y otros, interventores, etc.” (Letra de Cambio, Forum Editores C.A., Caracas 1990, ps. 151, 154).

La acción directa está contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Establecen, igualmente los artículos 438 y 440 eiusdem:

Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.

Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Se colige de tales normas que la acción ejercida por el portador de la letra de cambio contra el aceptante de la misma y contra su avalista, constituye una acción directa.

Sobre este punto, el Dr. A.M.H. expresa:

  1. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y ACCIÓN

CAMBIARIA DE REGRESO

Las acciones cambiarias se dividen, tradicionalmente, en acción directa y acción de regreso.

La doctrina venezolana no ha formulado objeciones a la tendencia predominante que considera que la acción directa es aquella que se ejerce contra el aceptante (o contra su avalista) y que la acción de regreso es la que se intenta contra el librador, contra el endosante o contra el avalista de éstos. Para evitar discusiones relacionadas con la naturaleza de la acción contra el avalista del aceptante y contra el librador (a este último Vidari lo consideraba obligado directo en ausencia de aceptación del librado) la Ley Cambiaria italiana agregó un artículo (el 49) a la Ley Uniforme de Ginebra, al incorporar ésta a su derecho interno (Supini y De Semo). El artículo dice:

La acción cambiaria es directa o de regreso: directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado.

…Omissis…

Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra las garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la C.B.).

La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título.

La acción directa y la acción de regreso se distinguen: a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.

El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.

La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto.

La acción directa no está sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461).

La acción directa prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de la letra. La acción de regreso prescribe al año o a los seis meses, según quien la proponga: si la ejerce el portador, prescribe al año; si la propone un endosante que haya pagado, prescribe a los seis meses. (Resaltado propio)

(Curso de Derecho Mercantil, Tomo III Los Títulos Valores, Universidad Católica A.B., Caracas 1999, ps. 1886-1887).

En el caso sub-iudice, se observa que la demanda por cobro de la referida letra de cambio librada a la vista que constituye el instrumento fundamental de la acción, fue interpuesta por la beneficiaria de la misma, C.A. Tabacalera Nacional, contra la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A. en su carácter de librada aceptante, y contra el ciudadano P.P.R.M., avalista del aceptante, razón por la cual debe concluirse que la acción ejercida por la parte actora constituye una acción directa y no una acción de regreso.

Ahora bien, siendo la acción interpuesta una acción directa y no una acción de regreso, no está sujeta al cumplimiento de las formalidades de la presentación y el protesto y, en consecuencia, a la caducidad que la falta de cumplimiento de tales formalidades acarrea para las acciones de regreso según lo preceptuado en el artículo 461 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431 eiusdem, para el caso de las letras libradas a la vista.

En efecto, el mismo artículo 461 excepciona del cumplimiento de dichas formalidades cuando la acción se ejerce contra el aceptante de la letra, al señalar:

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. …(Resaltado propio).

Establece el legislador en dicha norma que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de que el librador haya dispensado al portador de la formalidad del protesto, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, es decir, opera la caducidad respecto a las acciones de regreso, más no respecto a la acción directa contra el aceptante y contra el avalista del aceptante.

En este sentido, el mencionado autor Dr. A.M.H. señala:

La proposición de la reclamación supone que el pago de la letra haya sido exigido en la oportunidad legal (artículo 446) y que se haya levantado un protesto (la negativa de pago debe constar en un protesto, artículo 452), a menos que el portador haya sido dispensado por el librador o por un endosante del cumplimiento de esta formalidad (artículo 454). En efecto, si el pago no ha sido requerido o el protesto no ha sido levantado oportunamente, el portador pierde sus acciones contra endosantes, librador y avalistas (las acciones de regreso). No pierde la acción contra el aceptante (la acción directa, artículo 461, tercer aparte), porque esta acción sólo se extingue por prescripción (tres años, contados desde la fecha del vencimiento, artículo 479). (Resaltado Propio).

(Obra cit., p. 1888).

Conforme a lo expuesto, y por cuanto la acción propuesta por la parte actora se ejerció contra la librada aceptante de la letra de cambio y contra su avalista, es decir, una acción directa, se desestima el alegato de caducidad de la acción expuesto por la parte demandada. Así se decide.

Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, pasa esta juzgadora a enunciar y a valorar bajo el principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios traídos al proceso por las partes, a los fines de resolver la controversia sometida a su conocimiento.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Mérito favorable de los autos, especialmente de:

    a.- Contrato autenticado en fecha 30 de abril de 1993 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 89, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, agregado en copia simple a los folios 92 al vuelto del 99 del presente expediente. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la relación comercial que vinculó a las sociedades mercantiles C.A. Tabacalera Nacional y Distribuidora Cordillera C.A., por la venta y distribución de cigarrillos producidos por la primera de las nombradas.

    b.- Letra de cambio inserta al folio 20, consignada junto con el libelo de demanda como documento fundamental de la acción. Al examinar el texto de la misma se evidencia que fue librada en fecha 13 de noviembre de 2001 por la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A. representada por P.P.R., para ser pagada a la vista, a la orden de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (U S $ 134.318,33), valor para ser cargado en cuenta sin aviso y sin protesto a Distribuidora Cordillera C.A., Av. Principal de la Urb. Colinas del Torbes, N° 48-28, detrás del Matadero Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, se evidencia que dicha cambial fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la empresa l.D.C. C.A., representada por P.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.210.678. Asimismo, consta en el texto de la letra, que el mencionado ciudadano P.P.R. se constituyó en avalista de la misma, para garantizar las obligaciones del aceptante.

    Ahora bien, establecida como quedó al resolver el PUNTO PREVIO I la autenticidad de las firmas estampadas en el referido instrumento cambiario por el ciudadano P.P.R., corresponde a esta alzada determinar si el mismo estaba facultado para librar y aceptar dicha letra de cambio en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A., lo cual fue negado por la parte demandada.

    Al respecto, se observa que la parte actora promovió el mérito favorable del instrumento traído a los autos por la parte demandada consistente en copia simple de documento registrado en fecha 16 de marzo de 2000 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 31 al vuelto del 34, la cual fue presentada por la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2003, oportunidad en que el ciudadano P.P.R.M., actuando por sus propios derechos y con el carácter de gerente general de Distribuidora Cordillera C.A., otorgó poder apud acta a los abogados M.A.T.A., Helmisam Beiruti Rosales y D.C.D.C. (fs. 28 al 30), y contiene el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 1° de febrero de 2000, la cual quedó inserta en el mencionado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 4-A. Dicha documental recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De la misma se evidencia que fueron modificados los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales de Distribuidora Cordillera C.A., los cuales quedaron redactados así:

    Artículo 7: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por un Gerente General, quien tendrá la representación y administración de la sociedad y un suplente que se nombrará para suplir las ausencias temporales o absolutas del Gerente General. Estos cargos serán designados por la Asamblea General Ordinaria y durarán en sus funciones Diez años, pudiendo ser o no reelegidos o sustituidos antes de la culminación del término de sus funciones por decisión de la Asamblea General de Accionistas. Para desempeñar estos cargos no es necesario ser accionista de la compañía.

    …Omissis….

    Artículo 8: El Gerente General tendrá las siguientes facultades: a) Representar a la sociedad en todos los asuntos o actos en los cuales la sociedad tenga interés;

    …Omissis…

    k) Representar a la sociedad en los contratos y actos jurídicos relacionados con su objeto, así mismo podrá conferir poderes para juicios o para representar a la empresa en cualquier acto; 1) El Gerente General está facultado para representar a la sociedad de manera amplísima y sin limitación alguna ante las empresas: C.A. Tabacalera Nacional, Alimentos Kraft de Venezuela C.A., Nabisco de Venezuela C.A., Chicle Adams S.A., Procter & Gamble de Venezuela C.A., Alimentos La Giralda C.A., C.A. Sucesora de J.P. & Cía., y frente a estar (sic) empresas tendrá las siguientes atribuciones: a) Celebrar todo tipo de contrato y toda clase que obliguen a la sociedad;

    …Omissis…

    e) Aceptar, librar, avalar, endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio, pagarés y todo acto de efecto comercial; queda entendido que estas facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. …(Resaltado propio)

    Igualmente, consta en dicha acta que la referida asamblea celebrada en fecha 1° de febrero de 2000 nombró como gerente general de Distribuidora Cordillera C.A. al ciudadano P.P.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.678, con lo cual queda demostrado que al momento de la emisión de la letra de cambio objeto de la presente demanda, esto es el 13 de noviembre de 2001, dicho ciudadano se encontraba debidamente facultado para actuar en representación de la empresa demandada, y por ende para obligarla con su firma.

    En relación a este punto aprecia esta juzgadora que la representación judicial de los codemandados, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, además de la caducidad, otra circunstancia que no fue mencionada en la contestación a la demanda, esto es, que en caso de que la acción ejercida por la parte actora hubiese sido la directa, tal acción no procede contra la empresa Distribuidora Cordillera C.A, por cuanto ésta nunca aceptó la cambiaria para su pago, lo que a su decir se evidencia del hecho de que la persona que aparece firmando la letra de cambio es el codemandado P.P.R.M., quien aceptó la letra pero en su propio nombre y no en nombre de la empresa, pues no consta sobre su firma de aceptación, el sello húmedo de Distribuidora Cordillera C.A..

    Dicho alegato al no haber sido efectuado en la contestación de la demanda, resulta extemporáneo. No obstante, cabe destacar al respecto que establecida como ha quedado la autenticidad de las firmas estampadas por el ciudadano P.P.R.M. en la letra de cambio objeto de la acción, así como sus facultades para obligar a la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A., como en efecto lo hizo firmando justo debajo del nombre de la mencionada empresa al aceptar la letra, el alegato de la falta de sello húmedo no puede servir para desvirtuar tal hecho, por cuanto el artículo 410 del Código de Comercio no establece dicha exigencia.

    c.- Poder apud acta otorgado por P.P.R. en fecha 7 de marzo de 2003, corriente a los folios 28 al 29, a los fines de probar que los trazos de su rúbrica estampada en dicho poder coinciden con los trazos de su rúbrica estampada sobre la letra de cambio de fecha 13 de noviembre de 2001. Al respecto, aprecia esta juzgadora que habiendo quedado resuelto el punto relacionado con la autenticidad de las firmas estampadas en la letra de cambio objeto de la acción, resulta innecesario realizar el examen de la presente probanza.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Mérito favorable que pueda desprenderse de las actas y actos que conforman el expediente: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

  3. - El mérito favorable que se desprende del desconocimiento de la letra de cambio con la que se fundó el proceso en su contra, formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este punto, esta juzgadora considera que dicho desconocimiento constituye una actuación de parte en el ejercicio del derecho a la defensa, que sirve sólo para fijar el thema decidendum y por tanto no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra normativa. Por otra parte, dicha incidencia quedó resuelta en el PUNTO PREVIO I de la presente decisión.

  4. - La caducidad de la acción cambiaria ejercida en contra de los codemandados. En cuanto a este particular, se observa que el mismo constituye un alegato de parte dirigido a delimitar el tema a decidir, no pudiendo ser considerado como un medio de prueba de los establecidos en nuestra ley, y que dicho asunto quedó resuelto en el PUNTO PREVIO II de este fallo.

    Cabe destacar, igualmente, que en el escrito de informes presentado ante el a quo corriente a los folios 197 al 201, el coapoderado judicial de la parte demandada alega que la actora confiesa que sus representados sólo libraron la letra de cambio con la cual se les demanda, para garantizar la relación contractual de compra venta que mantenían ambas empresas, es decir, que la letra está causada al contrato de compra y venta de productos suscrito entre C.A. Tabacalera Nacional y Distribuidora Cordillera C.A.. Que por lo tanto, no se podía usar la acción cambiaria sino la vía de cumplimiento de contrato. Al respecto, considera esta alzada que dicha defensa no fue efectuada en la oportunidad legal de contestar la demanda. No obstante, es conveniente aclarar que una de las características que distinguen a la letra de cambio, es su abstracción, es decir, que se basta a sí misma independientemente de la causa patrimonial que le dio origen.

    En este sentido, la Dra. M.A.P.R. expone que la letra de cambio “es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión”. (Obra cit. p.22).

    De igual forma, el Dr. A.M.H. expresa:

    Acerca de la abstracción ha escrito Mármol:

    Por abstracción del título- valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Resaltado propio).

    (Obra cit., p. 1593).

    En el caso sub-iudice puede apreciarse que la letra no se encuentra causada, por lo tanto, dicho alegato planteado además de manera extemporánea, debe ser desestimado. Así se decide.

    Una vez efectuado el análisis de las pruebas traídas al juicio, esta alzada concluye que la presente acción versa sobre una acción cambiaria directa no sometida a caducidad, intentada por la C.A. Tabacalera Nacional, contra Distribuidora Cordillera C.A. en su condición de librada aceptante de la letra de cambio, y contra el ciudadano P.P.R.M. en su condición de avalista de la aceptante; que la pretensión de la parte demandante contenida en el libelo de la demanda, quedó suficientemente probada; no así, los hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda y en otros escritos, para excepcionarse del pago demandado, pretendiendo desconocer las firmas estampadas en el título valor referido, cuestión esta que fue resuelta determinándose la autenticidad de la mencionada letra de cambio, y que la misma fue aceptada para su pago sin aviso y sin protesto por Distribuidora Cordillera C.A., y avalada para garantizar las obligaciones de la empresa aceptante, por el ciudadano P.P.R.M..

    Ahora bien, el artículo 456 del Código de Comercio establece:

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Contiene dicha norma los conceptos que pueden ser reclamados por el portador de la letra de cambio a aquellos contra quienes ejercita su acción, entre los cuales se encuentran la cantidad de la letra no pagada y los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento.

    Consagra, igualmente, el artículo 449 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 449.- Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

    Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.

    Asimismo, el artículo 115 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficinal N° 5606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002 es del tenor siguiente:

    Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

    En el caso sub-iudice, se aprecia que la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción fue estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, sin que se haya establecido la “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.

    Igualmente, se observa que en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América por concepto de la letra de cambio, estableciendo su equivalencia en bolívares para esa fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Banco Central de Venezuela. A tal efecto indicó que la cantidad demandada equivale a la suma de ciento ochenta y ocho millones setecientos diecisiete mil cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 188.717.253,70) calculados a la tasa referencial establecida para entonces, de mil cuatrocientos cinco bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.405,oo/US$ 1,oo).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 283 de fecha 31 de mayo de 2005 expresó:

    En el caso bajo decisión, como bien señala el recurrente, fue demandado el cumplimiento de una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentarse el libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de la Ley del Banco Central de Venezuela, ello, según el tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de dicha demanda, de conformidad con los índices del citado organismo, cabe decir, Banco Central de Venezuela, tal como pudo apreciarse de los extractos del escrito libelar transcritos con precedencia.

    Lo anterior, en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, podía implicar para el Juzgador Superior, la aplicación de la tasa de cambio vigente para la oportunidad de proponerse la demanda, mas aún, si como en el presente caso, han transcurrido varios años entre una y otra oportunidad, ello, en aplicación irrestricta del contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

    ...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago...

    . (Negritas de la Sala).

    Siendo de advertir, en tal sentido, que si bien la condenatoria de la recurrida indicó una equivalencia en bolívares respecto a la obligación en dólares contraída, erró el Juzgador al realizarla tomando como base el tipo de cambio vigente para el momento de proponerse la demanda; además, en ninguna de las partes de la condenatoria brindó al demandado la posibilidad de liberarse de la obligación contraída con el actor, cancelando, bien la suma en dólares, bien su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para el momento efectuarse el pago, en conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, o de ser el caso, informar sobre la existencia de una convención especial que conforme con la norma transcrita, impedía tal forma de liberación.

    En adición, cabe apreciar también, que en el dispositivo del fallo in comento, el Juez Superior luego de declarar la procedencia de la demanda, condenó al pago de las sumas demandadas por distintos conceptos, sin embargo, para alguna de estas condenatorias utilizó el tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda, para otras, en el caso específico, los intereses moratorios (número 3 de la parte dispositiva) empleó la tasa de cambio vigente para el momento de efectuarse el pago, ordenando al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Tal forma de sentenciar, resulta reñida con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos, e inexorablemente infringe el requisito de la congruencia que debe informar a todo fallo, pues a pesar de declarar la procedencia de la demanda, condena al demandado, en desmedro de los intereses de la parte actora, a pagar la suma en dólares, con una equivalencia en bolívares desajustada al tiempo y oportunidad, señalando distintos tipos de cambio para cada concepto, sin especificar al demandado las posibilidades alternativas de liberarse de la obligación, en conformidad con la legislación pertinente a la materia, invariablemente el Juzgador Superior, no fue congruente con los particulares de la demanda, cabe decir, no se sentenció en conformidad con los términos precisos del libelo de demanda.

    En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    (Expediente N° AA20-C-2003-001201).

    Hechas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de julio de 2004; con lugar la demanda incoada por los abogados J.R. y J.M.R. en su carácter de apoderados judiciales de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra Distribuidora Cordillera C.A. en su condición de librada aceptante, y contra el ciudadano P.P.R.M. en su condición de avalista de la aceptante, por cobro de la letra de cambio, instrumento fundamental de dicha demanda. En consecuencia, los demandados deben pagar a la sociedad mercantil demandante, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US $ 134.318,33) que constituye el valor de la referida letra de cambio de la cual es beneficiaria la empresa demandante, o en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de doscientos ochenta y ocho millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 288.784.409,50), al cambio oficial vigente de dos mil ciento cincuenta bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2.150,oo por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, deben pagar la cantidad de veinticinco mil ochocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos de dólar (US $25.818,97), por concepto de intereses moratorios devengados por la letra a la tasa del 5% anual, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de noviembre de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo, o su equivalente en bolívares que asciende a la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos diez mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.510.785,50), a la tasa de cambio vigente para la presente fecha establecida por el Banco Central de Venezuela, antes indicada, sin perjuicio de la actualización de dichas cantidades hasta la fecha en que se materialice el pago mediante ejecución voluntaria o forzada, a la tasa de cambio vigente para ese momento. Así se establece.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Anuel D.G.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2004, mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los abogados J.R. y J.M.R. en su carácter de apoderados judiciales de C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera C.A. en su condición de librada aceptante, y contra el ciudadano P.P.R.M. en su condición de avalista de la empresa aceptante, por cobro de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1.- Ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (US $ 134.318,33), que constituye el valor de la referida letra de cambio de la cual es beneficiaria la empresa demandante, o en su defecto la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de doscientos ochenta y ocho millones setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 288.784.409,50), al cambio oficial vigente de dos mil ciento cincuenta bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 2.150,oo por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela. 2.- Veinticinco mil ochocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos de dólar (US $25.818,97), por concepto de intereses moratorios devengados por la letra a la tasa del 5% anual, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de noviembre de 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo, o su equivalente en bolívares que asciende a la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos diez mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.510.785,50), a la tasa de cambio vigente para la presente fecha establecida por el Banco Central de Venezuela, antes indicada, sin perjuicio de la actualización de dichas cantidades hasta la fecha en que se materialice el pago mediante ejecución voluntaria o forzada, a la tasa de cambio vigente para ese momento.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2004.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Igualmente, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, se condena a la demandada al pago de las costas correspondientes al desconocimiento de las firmas estampadas en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5146

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