Decisión nº 207 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2014

204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 28 de julio de 2014, por la sociedad mercantil C.A Tabacalera Nacional (Catana), parte accionante en nulidad, y el ciudadano J.C.M.G., en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado, en el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpusiera contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0111-12, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual se determinó que el ciudadano trabajador antes señalado, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le generó una discapacidad parcial y permanente, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a los medios probatorios, promovidos por la accionante en nulidad, se precisa:

En cuanto a las documentales marcadas con los números 1 al 6, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, mediante la cual se solicita que se oficie a las sociedades mercantiles “CONTTORR Seguridad Integral, C.A.”, y “Servicios Profesionales de Enfermería YC, C.A.”, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes precisiones:

Conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Así las cosas, verifica este Tribunal que la particular técnica promocional de la accionante en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza.

En tal sentido, y siguiendo la norma parcialmente transcrita, es forzoso concluir, que el medio probatorio que se a.n.e.p.q.e. informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es una solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en su promoción ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, no siendo permisible solicitar información generalizada.

En la promoción de este medio probatorio, no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

Así las cosas, se debe puntualizar que el medio probatorio de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. De igual modo, no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

Visto todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, se declara la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del expediente administrativo dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Al respecto que en fecha 28 de julio de 2014, se recibió copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-11-0538, relacionado con el presente juicio, formando cuaderno separado, resultando en ese sentido inoficioso el medio probatorio promovido, ya que como supra se indicó, ya reposan a los autos; por lo cual, se declara su inadmisibilidad. Así se declara.

En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por la accionante en nulidad, peticionando para que bajo juramento el beneficiario del acto responda las preguntas relativas a la supuesta rinitis alérgica que padece, historial de tabaquismo e hipertrofia de cornetes.

En relación al medio probatorio in comento, debe este Tribunal destacar que en virtud de la clara manifestación de los principios del contradictorio y del control de la prueba, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 406 prevé que “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”. Esta reciprocidad, de acuerdo a los términos en que ha sido consagrada en la norma, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la promovente el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.

En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, se declara inadmisible la prueba de posiciones juradas, por resultar manifiestamente contraria a la Ley. Así se declara.

Respecto a las testimoniales promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, referidas a los ciudadanos F.L. Scarpelli, y P.E.P., de profesión médicos, mayores de edad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija audiencia oral y pública para el día 13 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m., lo anterior en atención al principio de oralidad e inmediación en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto como apoderados judiciales o asistentes, el uso obligatorio de la toga. Así se declara.

En cuanto a los medios probatorios, promovidos por el beneficiario del acto administrativo impugnado

En cuanto al particular primero y segundo del escrito promocional, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la cuales se contraen a ratificar documental ya producida; y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

En lo que respecta al particular tercero se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas, y que corren insertas a los folios 90 al 180 de la pieza denominada “Anexos consignados por el Recurrente y el Beneficiario del Acto”. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes promovida por el beneficiario del acto administrativo impugnado, esta Juzgado verifica que la misma tiene como objeto solicitarle información a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, en relación al asunto signado DP11-L-2012-0000029. Ahora bien, verifica este Juzgado que dicha información esta vertida en la documental que marco “C” el propio promovente y marcado “5” por la accionante en nulidad, ya admitidas; y siendo que no está permitido la promoción de dos o más medios probatorios que lleven un mismo fin, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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J.C.A.

Exp. No. DP11-N-2014-000008.

JHS/jca.

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