Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000221

RESOLUCION

CONSEJERAS: los abogados V.T., N.L., Y.M., en su Carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui,

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MADRE: Y.C.C., venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en: Cerro del Barrio Molorca, Casa S/Nº, cerca de la Escalera, Rancho Color Verde a la Izquierda, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 30 del mes de Enero del año 2013, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención CASA DON BOSCO, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto del Informe Social suscrito por la trabajadora Social Lcda. A.M., del niño A.E.C., de fecha 17/12/2012, expresa que es una familia desintegrada por violencia intrafamiliar (psicológica, física, sexual), trayendo como consecuencia agresividad, baja autoestima, afectando el entorno, ya que se generan problemas de drogas por parte de su concubino y corren el riesgo de ser abusados los que viven en el hogar, recomendando mantener el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Casa Don Bosco, bajo una medida de protección de apoyo u orientación.

Mediante auto de fecha esta misma fecha, la Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de la madre ciudadana YESENIA COROMOTO COVA, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en: Cerro del Barrio Molorca, Casa S/Nº, cerca de la Escalera, Rancho Color Verde a la Izquierda, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezcan al Segundo (02) día de Despacho siguientes, al que S. haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y asimismo, se ordena Oír la opinión del citado adolescente.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención CASA DON BOSCO, ubicada en: Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DECRETADA (Colocación En Entidad de Atención), a favor del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención CASA DON BOSCO, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido adolescente. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M. AZOCAR

LA SECRETARIA

ABOG A.L.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG A.L.

FMA/crc-

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