Decisión nº 1E-079-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 14 de julio de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-079/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: J.M.R.V., titular de la cédula de identidad personal número V-05.514.215.

PENADO: L.A.A.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de C.S. y J.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, de profesión u oficio profesor de educación física, y con domicilio en Residencias La Cascarita, calle Real La Mata, casa número 34, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, eiusdem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en comento practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 053/2008.

En fecha tres (03) de noviembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano L.A.A.S., a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de extorsión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, en agravio del ciudadano J.M.R.V., titular de la cédula de identidad personal número V-05.514.215, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia, que fuera publicada el día trece (13) inmediato, la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano AZUARTA SENA L.A. …(omissis)…titular de la cédula de identidad número V-15.119.225…(omissis)…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN al ser autor responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 459 en relación con los artículo (sic) 80 y 82 todos del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 23 de abril de 2011. SEGUNDO: Se condena al ciudadano AXUARTA SENA L.A., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime de ostas al ciudadano AZUARTA SENA L.A., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintitrés (23) de agosto del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como determinando opción del condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

Al día siguiente de la data en referencia, dada la opción del condenado a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la precitada medida, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho.

En fecha veintitrés (23) del mes en mención, comparece ante la sede de este Juzgado en función de ejecución, previo su traslado desde el lugar de su reclusión, la persona del penado en comento, oportunidad en la que fuera notificado del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado de oficio por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, oportunidad en la cual el ciudadano L.A.A.S. manifestó, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su expresa voluntad de compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión u otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.

El mismo día arriba a la sede de este Juzgado oferta laboral expedida el día tres (03) de noviembre del año inmediato anterior y suscrita por la ciudadana C.E.S.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.933, respecto de la sociedad mercantil “Tebdebcias Marilyn & N.M. 2021, C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado L.A.A.S. a fin de desempeñarse como vendedor.

En data trece (13) de marzo de igual año, en la facultad que confieren a este Tribunal los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró redimida, por el trabajo, la pena que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de frustración, fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control de Los Teques, a la persona del ciudadano L.A.A.S., redimiéndose de la pena un tiempo de un (01) mes, once (11) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente. En consecuencia, siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la atribución que tiene este Juzgado, por los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado, en lo que a opción a suspensión condicional de la pena respecta, en los términos que siguen:

…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano L.A.A.S., ut supra identificado, por la comisión del delito de extorsión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, a cumplir la pena de dos (02) año y ocho (08) meses de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano L.A.A.S., puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Y así se declara…(omissis)…

El día diecinueve (19) siguiente, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana C.E.S.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.933, en su carácter de Presidenta de la empresa “Tendencias Marilyn & Natasha, Moda 2021, C.A.”, informando en entrevista con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano L.A.A.S. y actividad a desempeñar, suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Compañía. Al respecto, con ocasión de la entrevista se elaboró acta, cursante la misma a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de igual mes de marzo, se recibe en este Tribunal en función de ejecución informe elaborado por funcionario alguacil adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente tal informe a comisión librada por el Juzgado en data veintiséis (26) de febrero del año en curso, con oficio número 247/2009, indicando haber verificado existencia del inmueble ubicado en el piso 01, local 347, del Centro Comercial Vasconia, en la Avenida P.R.F., sector El Tambor, Los Teques, y haberse entrevistado con la ciudadana C.E.S.P., socia y Presidenta de la Empresa “Tendencias Marilyn & N.M. 2021, C.A.”, quien exhibió documentos concerniente a la constitución, registro y operatividad de la misma, aunado a precisar el objetivo o actividad que realiza la Compañía y manifestar haber hecho ofrecimiento laboral al ciudadano L.A.A.S. para desempeñarse como vendedor en la Empresa.

En fecha veintinueve (29) del mes de abril inmediato se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada diecisiete (17) de abril de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por dos (02) años y ocho (08) meses por la comisión del delito de extorsión en grado de frustración.

En data quince (15) de mayo del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta fechada veintiséis (26) de febrero de igual año, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano L.A.A.S. en el establecimiento durante su estado de reclusión.

Y, el pasado día jueves nueve (09) de julio recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 0899-09, fechada seis (06) de julio de 2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por el psicólogo, Lic. J.C.O., la Delegado de Prueba, Lic. N.M., la Criminólogo, JHANITZA DUGARTE, y el abogado J.J., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano L.A.A.S., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico y conclusión, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…III. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL. III.I. SÍNTESIS: La dinámica social de AZUARTA SENA L.A. transcurrió en un grupo familiar estructurado, ocupando el primer lugar de cuatro (4) sucesores concebidos por la madre en dos (2) uniones maritales. En el grupo primario predomino (sic) un sistema socio normativo ajustado al contexto social, sin embargo hubo fragilidad en la implementación del proyecto educativo de la prole. La autoridad en el hogar fue liderizada por las figuras parentales de manera vigilante. El precitado realizó proceso de enseñanza a la edad reglamentaria, aprobó la primaria a la edad de once (11) años, seguidamente ingreso al bachillerato donde curso (sic) de 1ero (sic) a 5to (sic) año, graduándose de Bachiller en Ciencias a los diecisiete (17) años de edad, realizó tramites para ingresar a la educación superior los cuales debió abandonar para asumir responsabilidad al formalizar unión de pareja. El penado presenta desempeño productivo como entrenador personal y físico (fisico culturista) actividad que desempeñó hasta el momento de la reclusión, reflejando estabilidad, hábitos y disposición al trabajo. El penado estableció un vínculo de pareja con la Sra. (sic) L.D., con quién (sic) comparte desde hace trece (13) años y engendraron tres (3) hijos, relación estable que en el presente se mantiene y donde ambos concubinos asumieron responsabilidades y obligaciones. En relación al hecho que nos ocupa el penado reconoce haber participado en el incidente legal, para el momento de esta evaluación, luce movilizado por la sanción impuesta y las consecuencias derivadas de la vivencia socio legal y la privación de libertad. Durante su permanencia en el establecimiento penitenciario registra adaptación al sistema, cumple con la normativa imperante, realiza actividades como entrenador físico, realiza cursos y presenta buen comportamiento. Al revisar el expediente carcelario se observo (sic) constancias de buena conducta de fecha 26/02/2009. Se entrevistó como apoyo familiar a la Sra. (sic) C.E.S.P. (progenitora), quien se mostró consecuente y solidaria con la situación legal del evaluado; respaldo que luce dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el régimen de probación. La evaluación psicológica efectuada al penado nos pone en contacto con un interno que establece comunicación de manera fácil, utilizando un lenguaje directo, coherente y fluido. Se observa en pleno dominio y uso de sus funciones mentales. Denota un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites normales. En las pruebas aplicadas no aparecieron indicadores de posible organicidad. Niega antecedentes de enfermedad mental y de consumo de sustancias adictivas. Pasando a hacer referencia a los elementos emocionales, nos encontramos con un interno dinámico, de carácter tranquilo, con tendencia a ser extrovertido, sereno, con escasa inclinación a la actuación conflictiva. Durante su reclusión se ha caracterizado por el apego a la normativa institucional y su integración a las actividades laborales y reeducativas. Evidencia adecuada resonancia afectiva e intimidación por la sanción recibida. Expone un proyecto extramuros que contempla evaluación de realidad personal y ambiental con deseos de superación. IV.- APRECIACIÓN CRIMINOLÓGICA: No fue hallada influencia de elementos de tipo criminógenos en los grupos familiares (primario y secundario) del penado, al igual que tampoco en el entorno social inmediato donde transcurrió su niñez y adolescencia. En relación al proceso de desviación primario señala nexos de amistad con personas de conducta delictiva, de poca data, vínculo que inicia en su ambiente de trabajo y junto a los cuales se involucra en el ilícito. Niega consumo de sustancias ilícitas y de alcohol y agrega no haber tenido otras conductas transgresoras anteriores a la actual. Durante el análisis del delito fueron identificados como factores desencadenantes de la conducta, de tipo internos: inmediatez, cognición favorable del delito, incapacidad para la adecuada solución de problemas bajo estados de presión. Factores externos: Contacto con persona involucrada en el delito, necesidad económica por enfermedad de la hija. Se percibió premeditación, planificación, actuando de manera deliberada. Factor desencadenante: Inmediatez. Móvil de la conducta: Tensión por necesidad de dinero para cubrir enfermedad de la hija. La conducta delictiva del penado es abordada a partir de lo establecido en la “Teoría Criminológica General de la Tensión”, formulada por R.A., trata sobre eventos que generan estados emocionales negativos o nocivos en las personas, tales como la ira, la frustración, el resentimiento, el temor, entre otros. Esta teoría establece que existen tres (3) fuentes principales que generan tensión en las personas: la imposibilidad de alcanzar objetivos sociales positivos, la privación de aquellas gratificaciones que el individuo ya posee o que espera poseer y situaciones negativas o aversivas de las cuales no puede escapar. En el caso del penado el estado de salud de su hija y la necesidad de dinero por bajas en su ingreso mensual constituyeron un evento inesperado que causó tensión en él, decidiendo participar en el delito como medio de escape o posible solución a esta situación…(omissis)…Actualmente, es capaz de plantearse otras alternativas para la adecuada solución de problemas. Su cognición del delito ha cambiado producto del aprendizaje aversivo intramuros. Su adecuado sentido de pertenencia hacia su grupo familiar secundario le permite comprender e internalizar las normas de convivencia social. No se percibió predisposición al etiquetamiento social. Sus hábitos laborales aunado a las metas planteadas (acordes) le permiten poder llevar a cabo un adecuado proceso de reinserción social. A pesar de que el móvil de la conducta delictiva anteriormente identificado aun se encuentra presente, los otros factores (internos y externos) han sido modificados, situación que permite determinar que el penado posee un nivel de peligrosidad (entendido como la posibilidad de que continúe cometiendo delitos) considerablemente bajo. V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Proceder acomodaticio en la resolución de conflictos, toma de decisiones poco asertiva, imprudencia y escasa previsión de consecuencias, fueron algunos de los elementos que conllevaron al evaluado a involucrarse en hecho punible, sin tener en cuenta sanciones legales, ni el daño social causado a terceros o así (sic) mismo. En el presente luce movilizado por la sanción impuesta y las secuelas derivadas de la vivencia socio legal, que le han permitido reconsiderar proceder y reflexionar sobre el mismo. VI.- PRONÓSTICO: Luego de un detallado análisis de los elementos significativos en la trayectoria vital del ciudadano AZUARTA SENA L.A., se emite opinión FAVORABLE por considerar que cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basando este argumento en lo siguiente: * Cuenta con el respaldo de su grupo familiar quien se compromete en participar de manera activa durante el proceso de probación. * Disposición de cumplir con las exigencias de probación solicitada. * Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario y secundario. * Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. * Planes y metas acordes a sus potencialidades. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial y apreciación criminológica realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la medida alternativa de cumplimiento de la pena en consideración por el Tribunal en el caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena (resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, a excepción de haber sido condenado el penado por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso la pena no debe exceder de tres (03) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado con consecuente elaboración de informe respectivo. En este sentido, particularmente respecto del puntual requisito que debe cumplirse a los fines de la procedencia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena en el caso de haber sido condenada la persona por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre tal exigencia de ley en cuanto al máximo de pena establecido en la norma, de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes:

    …(omissis)…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

    Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44). Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 266, expediente 05-1337, fecha 17-02-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la persona del condenado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el mismo asuma el compromiso de sujetarse a las obligaciones que determine el Tribunal así como a las indicaciones que señale el delegado de prueba, que se someta a una evaluación psico-social practicada por equipo técnico que elabore informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional, aunado ello a que la pena impuesta con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra no exceda de cinco (05) años, o, de tres (03) años en caso de resultar la condena de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y, finalmente, que no haya sido admitida en contra del penado en cuestión acusación por la comisión de un nuevo delito, así como que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano L.A.A.S., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Psicólogo J.C.O., la Delegada de Prueba, N.M., la Criminólogo JHANITZA DUGARTE y el Abogado J.J., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, denota aprendizaje positivo e intimidación por la experiencia legal vivida, revelando sujeción a la normativa del recinto penal, desempeñando actividades labores educativas y mostrando un buen comportamiento, mostrando, asimismo, tener un nivel de reflexión que le ha permitido poseer autocrítica en cuanto al ilícito penal perpetrado y el daño ocasionado con su comisión, reconsiderando su proceder y manifestando disposición a no involucrarse en situaciones contrarias a la norma, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado, principalmente, en la figura de su progenitora, ciudadana C.E.S.P., persona ésta que presenta disposición y compromiso en servir de soporte al penado, ofreciendo al mismo orientación, control y supervisión en el régimen de prueba que pueda serle impuesto, refiriendo, así mismo, los evaluadores, por exploración psicológica realizada al penado, tener el mismo un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites normales, en pleno dominio y uso de sus funciones mentales, en tanto que en el aspecto emocional se trata de una persona dinámica, de carácter tranquilo, con tendencia a ser extrovertido, sereno, con escasa inclinación a la actuación conflictiva, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con herramientas internas y recursos conducentes a conducirse en forma previsiva y en recto actuar, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados al evidenciarse intimidación por la sanción recibida, exponiendo el ciudadano en comento un proyecto extramuros que contempla evaluación de realidad personal y ambiental con deseos de superación; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito debido a elementos de tipo interno, tales como la inmediatez, la cognición favorable del delito y la falta de capacidad adecuada para la solución de problemas bajo estados de presión, y elementos de tipo externo, como son su contacto con personas involucradas en actuar ilícito y la necesidad económica por enfermedad de su descendiente, precisando el equipo técnico ser de éstos, el factor desencadenante, la inmediatez en tanto que el móvil de la conducta fue la tensión generada por la necesidad económica para atender situación de salud de su hija, sin embargo, precisan lo evaluadores, en la actualidad es capaz el penado de plantearse otras alternativas para una adecuada solución de los problemas, habiendo cambiado su cognición del delito con ocasión del aprendizaje logrado intramuros, revelándose el penado, por tanto, para los corrientes, intimidado y reflexivo, con capacidad para comprender e internalizar las normas de convivenvia social y, por tanto, con amplia conciencia del daño social causado, percibiéndose una probabilidad considerablemente baja de incurrir en nuevo evento delicitivo; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como adecuado nivel reflexivo y moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, contar con el respaldo de su grupo familiar el cual se muestra comprometido a participar en forma activa en el proceso de probación para la debida reinserción, tener el penado disposición de cumplir con las exigencias de la medida alternativa de cumplimiento de pena en cuestión, tener el mismo, además, arraigo familiar, con sentimientos de pertenencia tanto respecto de su grupo primario como del secundario, poseer comprensión de las normas sociales, aunado ello a presentar proyecto de vida con metas y planes, acordes a sus potencialidades, orientados hacia la reincorporación social, revelando signos de no intentar solucionar sus problemas con acciones reñidas al orden legal; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; segundo, carece el penado L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio veintisiete (27) de la tercera pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano L.A.A.S., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano L.A.A.S. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal el día viernes veintitrés (23) de enero del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por la ciudadana C.E.S.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.933, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “Tendencias Marilyn & N.M. 2021, C.A.”, a favor del penado L.A.A., precisando labor de vendedor a desempeñar por el precitado, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y entrevista sostenida entre la Juez y la ofertante en comparecencia realizada por ésta ante el Juzgado previa citación; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, en fecha tres (03) de noviembre del pasado año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 adjetivo penal, por ser autor y responsable de la comisión del delito de extorsión en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de tres (03) años.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano L.A.A. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano L.A.A.S. además de haber sido condenado a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, con adecuado nivel de autocrítica y reflexión, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano L.A.A.S., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano L.A.A.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio vigente, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano L.A.A.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de C.S. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano L.A.A.S., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria de la medida, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de tener el penado beneficiario su domicilio en la dirección cursante a los autos, a saber, Residencias La Cascarita, calle Real La Mata, casa número 34, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

  21. Someterse a tratamiento médico psicológico que aborde las deficiencias de su personalidad, principalmente la inmediatez como elemento de tipo interno que desencadenara la acción delictiva objeto de sanción, y que a su vez le permita adquirir herramientas que motiven la consolidación de un proyecto de vida, con énfasis en la fijación de metas, con planificación, esfuerzo y perseverancia para su concreción, reforzando, asimismo, técnicas asertivas en la solución de problemas, debiendo consignar al Tribunal informes y constancias respectivos.

  22. No salir de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y Vargas, así como del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  23. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia semanal, esto es, cada ocho (08) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  24. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana C.E.S.P., Presidenta de la empresa mercantil “Tendencias Marilyn & N.M. 2021, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  25. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano J.M.R.V., titular de la cédula de identidad personal número V-05.514.215, así como prohibición de concurrir a lugares donde el precitado se encuentre.

  26. Aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; y

  27. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano L.A.A.S. es de dos (02) años y ocho (08) meses, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, dado que para el día de hoy lleva el penado en comento, cumplida de la pena, adicionados el tiempo de efectiva privación de libertad y el tiempo redimido de pena, un tiempo de un (01) año, dos (02) días y doce (12) horas, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, no implica tal situación cumplimiento en exceso de la pena impuesta al condenado siendo que la misma, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir. Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, que tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano L.A.A.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de C.S. y J.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.119.225, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, oficiarse a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano L.A.A.S..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 014/2009, a nombre del penado, ciudadano L.A.A.S., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 948/2009, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, distinguida 949/2009, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-079-09

    * Treinta y un (31) folios. Decisión de fecha 14-07-2009

    Penado: L.A.A.S.

    Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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