Decisión nº 162 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2276-08

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V., Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

VÍCTIMA: ARIAS VALERA L.R.

IMPUTADO: S.M.L.A., venezolano, fecha de nacimiento 10/01/1984 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.260.474, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio san isidro, calle santa rosa, casa s/n Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Z.O.

RECURRENTE: J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V., Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V., Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda imponerle una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 15 de Octubre de 2008.

El 16 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 05 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: pasa decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda considerando se ordeno la apertura a la investigación, y no consta que se haya recabado todas las resultas ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado así como garantizar que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada del imputado de autos ha presentado unas constancias médicas en copias fotostáticas presentado los originales para su vista y devolución, mediante el cual se demuestra que el mismo presenta cuadro conclusivo, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, se acuerda imponerle una Medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la practica de un reconocimiento médico forense para el día LUNES SIETE (07) DE JULIO del presente año, a los fines de que el médico forense deje constancia mediante informe si efectivamente el imputado de autos presenta cuadro conclusivo como lo ha manifestado la defensa privada…

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes abogados J.C.T. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y M.A.V.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…PUNTO PREVIO. Antes de pasar a exponer el recurso de apelación de autos que origina el presente escrito y que es la razón primordial que lo motiva, se hace necesario hacer del conocimiento de esa Honorable Corte de Apelaciones de la irregular y grave situación que se esta suscitando en la presente causa en el sentido de que a pesar de que el Juez que profirió la decisión recurrida, Abg. J.A.U., Juez en funciones de Control Uno de esta Circunscripción Judicial, fue recusado por estos Representantes Fiscales en fechas 04 y 05 julio del presente año para que dicha recusación surtiera sus efectos para todas las causas donde conociera dicho Juez y donde conociera dicho Juez y donde LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial ejerce sus funciones como tal, este Juez Suplente hasta la presente fecha: 10/7/08 no se ha apartado del conocimiento de la presente causa. En este orden de ideas el ciudadano Juez debió apartarse inmediatamente del conocimiento de las prenombradas causas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia tanto de la propia acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de imputados como al folio 172 del libro de préstamos de dicho tribunal que hasta la presente fecha el Juez Abg. J.A.U., no se ha desprendido de la presente causa, hecho que ha criterio de estos Representantes Fiscales es Gravísimo, visto que precisamente la fundamentación de las recusaciones interpuestas por estas Representaciones Fiscales en fechas 04 y 05 del presente mes y año es precisamente la establecida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadanos magistrados, que el presente recurso se ejerce por la FLAGRANTE VIOLACION DE LA LEY, materializada por el Abogado J.A.U., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Suplente), ya que en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado le concedió al imputado una medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 1ro a pesar de que el Ministerio Público había solicitado de manera oral en la propia audiencia de presentación, la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad luego de haber realizado de manera oral el cambio de calificación del delito a imputar siendo dicho cambio de PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO al de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR visto que tal como se expuso oralmente en la Audiencia respectiva se encuentran acreditados concurrente y contundentemente los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición de dicha medida tomando en relevante consideración la declaración de la victima en la propia audiencia en donde señala al imputado como el autor del robo de su vehículo, configurándose ante tales señalamientos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 2do de la Ley Especial que rige la materia lo cual justifica por demás el prenombrado cambio en calificación jurídica por parte del Ministerio Publico y es el caso que el Juez de la recurrida NO MOTIVO LA DECISION, lo que causa indefensión, viola el principio de contradicción, al no saber ésta Representación Fiscal cual fue la razón que conllevó al ciudadano juez, para acordar dicha medida cautelar menos gravosa, que trae como consecuencia indefectiblemente la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, que tienen rango constitucional y las normas procesales más básicas que sustenta nuestro sistema adjetivo vigente, QUE SERÁ EXPLANADO DETALLADAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO. Vemos pues, que en la presente decisión el ciudadano juez en funciones de control, luego de los argumentos de la defensa, pasa a expresar lo siguiente: “Este tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: …SEGUNDO: en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..... SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que en virtud de que la defensa privada del imputado de autos ha presentado unas constancias medicas en copias fotostáticas presentando los originales para su vista y devolución, mediante el cual se demuestra que el mismo presenta cuadro convulsivo, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos, se acuerda imponerle una Medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal l del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena la practica de un reconocimiento médico forense para el día LUNES SIETE (7) DE JULIO del presente año, a los fines de que el médico forense deje constancia mediante informe sí efectivamente el imputado de autos presenta cuadro convulsivo como lo ha manifestado de defensa privada. Líbrese Boleta de traslado y ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia de Origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo...” De manera que, lo antes trascrito, es textual de la decisión que se recurre, fue textualmente lo expresado en la Audiencia Oral y Pública de presentación de imputados por el ciudadano juez, hecho pues, que VIOLA LAS NORMAS PROCESALES BÁSICAS QUE SUSTENTAS NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL ADJETIVO y que debe CONOCER EL JUEZ en virtud del principio iura novit curia, ya que le impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa cuando el Ministerio Público como titular de la acción Penal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto era procedente en derecho ya que se encontraban acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y lo grave es que solamente él (el Juez), sabe el motivo y las razones que lo conllevaron a tomar dicha decisión, sin tomar en cuenta siquiera lo manifestado en plena audiencia por la victima y mucho menos todos los elementos de convicción llevados a la causa por estos Representantes Fiscales. Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por cuanto violenta EL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas establecen: “Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas Las actuaciones judiciales y administrativas...” “Artículo 1: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República” Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el d proceso más de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la constitución y la ley (Art: 282 del Código Orgánico Procesal Penal), al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que decretó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público sin precisar cuál fue el motivo que originó su decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria y nos permitimos en señalar la sentencia de la Sala Constitucional, número 605, expediente 04-1907, de fecha 22-04-05, ponente Dr. F.A.C., cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTA EN LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY. En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvió algo tan fundamental como lo es, LA MOTIVACION DE LA DECISION, donde los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. El juez debe señalar claramente, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente el por qué y como se llegó a los argumentos que sustentan la decisión, lo cuál permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica que todos podamos saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan una decisión emitidas por un órgano jurisdiccional. Es el caso, que la motivación, transforma la resolución, de un acta de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA. El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, estableció que: “...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de La lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo…por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…Por su parte ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cuál constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado involucradas...” Igualmente nuestro máximoT. de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva...” En el mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer” Ciudadanos magistrados, tal y como se ha venido sosteniendo en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados el ciudadano en funciones de control, luego de escuchado los argumentos del Ministerio Público y la Defensa Privada, sin tomar para nada en cuenta lo manifestado por la victima en plena audiencia, DECRETO una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público sin ni siquiera señalar los motivos de hecho ni los fundamentos jurídicos en que basó su decisión limitándose a señalar que el imputado pres entaba un cuadro de convulsión el cual, SEGUN SU CRITERO, se encontraba DEMOSTRADO por el hecho de que la defensa privada consigno en la audiencia constancias médicas, no obstante de manera SORPRENDENTE Y CONTRADICTORIA luego en esa misma decisión acuerda la practica de un reconocimiento médico forense al imputado a los fines de verificar si efectivamente el imputado padece de dicho cuadro convulsivo manifestado por la defensa privada. Así pues, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se dictará sentencia... pero además establece que las mismas deben ser fundadas so pena de NULIDAD. Para poder impugnar la decisión proferida por el referido juez control, deberíamos conocer cuales fueron los elementos que lo llevaron a proferirla pero es el caso que NADA SE SENALA AL RESPECTO, o en su defecto, tendríamos que tener conocimientos de clarividencia para saber en cuáles de ellos sustentó su decisión, siendo a criterio de ésta Representación Fiscal que con las VIOLACIONES DE LA LEY QUE SE DENUNCIARON ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE. DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba, 1.-El acta de la audiencia oral y privada de presentación del imputado S.M.L.A. realizada en fecha 05 de JULIO de 2008, causa número 1C-2561-08, la cual se agrega al presente escrito en copia fotostática. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicitamos muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se ordene la audiencia de Presentación ante un Juez diferente al que profirió la decisión…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL DEFENSOR PRIVADO

El ciudadano Abogado Z.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.M.L.A., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissi) “…Primero: Mi defendido padece de la enfermedad de epilepsia lo cual lo que hace inimputable de sus actos (epilepsia psicomotora) lo que lo priva de la conciencia, y el libre discernimiento; no puede permanecer detenido en un retén Policial, ni un centro Penitenciario ya que además sufre de claustrofobia, y tal hecho le ocasiona repetidas crisis (ataques) epilépticos, a diario, requiere cuidados y tratamientos especiales, el día de sus detención debió ser trasladado de urgencia al Hospital por los funcionarios policiales ya que convulsionó severamente así mismo convulsionó varias veces en el Reten Policial fue trasladado en grave estado al Hospital Egor nucete, en esta ciudad, sin que ningún detenido pudiera ayudarlo igualmente convulsionó en dos oportunidades en el Palacio de Justicia antes y después de la audiencia de Presentación de Imputados, fue auxiliado por paramédicos y el Médico del Palacio de Justicia, quien diagnosticó que estaba grave y a punto de morir; inclusive después de serle decretada la medida cautelar de arresto domiciliario, Solicito sea examinado por un Psiquiatra forense, a fin de determinar el estado de salud y si es o no imputable; consigno originales y copias de los respectivos informes médicos, y copia del Servicio de Sanidad Aeronáutica Ministerio de la Defensa-Aviación de fecha 23-10-2004, donde se evidencia que presentaba Status Conclusivo y le Ordenaron reposo domiciliario absoluto motivo por el que le fue dada la baja militar, el respectivo original fue presentado para su vista y devolución al juez, en la audiencia de presentación de Imputados, tal como se evidencia del acta respectiva finalmente solicito la admisión del presente Escrito de contestación a la apelación su tramitación conforme a derecho, y solicito se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario en su residencia, por motivos humanitarios, y el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respecto de su vida, ya que requiere el cuidado directo de su familia, y tratamiento diario, que no puede recibir en un centro de Reclusión, ni la inmediata y debida atención en caso de convulsionar, lo cual le ocurre casi a diario…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 05 Julio de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó imponerle una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al encausado del autos S.M.L.A., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica del justiciable en cuestión con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación de autos que aquí se examina, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Del escrito de Apelación se evidencia que los recurrentes denuncian un supuesto vicio de Inmotivación por Falta Motivación del fallo recurrido, cuando arguye, que:

…el Juez de la recurrida NO MOTIVO LA DECISION, lo que causa indefensión, viola el principio de contradicción, al no saber ésta Representación Fiscal cual fue la razón que conllevó al ciudadano juez, para acordar dicha medida cautelar menos gravosa, que trae como consecuencia indefectiblemente la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, que tienen rango constitucional y las normas procesales más básicas que sustenta nuestro sistema adjetivo vigente, QUE SERÁ EXPLANADO DETALLADAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO…

.

Ante todo resulta necesario destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

La importancia de la motivación de la sentencia, se basa en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Adviértase, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Frente al citado vicio o infracción de forma, hemos sido reiterativos al señalar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.

En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Al respecto ha señalado el catedrático H.C., en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; quien define la motivación, como:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…

.(p. 126).

De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, igualmente constituye una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo intima a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo.

Además, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:

Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

A su vez, debemos advertir que el Legislador Procesal Penal, también exige a los Jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Investigación Penal, que al momento de decretar una Medida de Coerción Personal, deben realizar una Resolución Judicial o Auto debidamente fundada que lo sustente o contenga, a tenor de los dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, el cual taxativamente dispone:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

De igual tenor, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a tales previsiones legales y jurisprudenciales, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, máxime cuando esta en juego uno de los derechos fundamentales más importantes, como lo es: la LIBERTAD del ser humano. En tal sentido, bajo estas premisas y obligaciones encontramos que el juzgador también resulta ser juzgado pero por la sociedad que reclama una justicia transparente y justa, pues es evidente que a través de la Motivación de los fallos se ejerce el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, tiene rango Constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total consonancia con los Principios y Garantías que rigen un Estado Social Democrático de derecho como lo propugna nuestra Carta Magna, traemos a colación la Sentencia N° 124 de fecha 04-04-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Debido P.L., dejó sentado que:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto…

.

Visto lo anterior y en razón a la manifiesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en total consonancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ANULAR la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 05 de julio del año que discurre, cursante a los folios 36 al 42 del presente cuaderno de incidencias, y demás actos subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, debiendo prescindir de los vicios arriba mencionados, en pro de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano: S.M.L.A..

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Apelación interpuesta por los ciudadanos J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda imponerle al imputado de auto ya identificado una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 05 de julio de 2008, y demás actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que le asisten al ciudadano: S.M.L.A.. TERCERO: Se ORDENA realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, debiendo prescindir de los vicios arriba mencionados, en pro de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Apelación interpuesta por los ciudadanos J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda imponerle al imputado de auto ya identificado una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 05 de julio de 2008, y demás actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que le asisten al ciudadano: S.M.L.A.. TERCERO: Se ORDENA realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se pronunció, debiendo prescindir de los vicios arriba mencionados, en pro de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia debidamente certificada al Juzgado A-quo, y envíese el presente expediente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución para que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado decida lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil ocho Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

H.R.B.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/HRB/NHB/DMC/Freidy.

CAUSA N° 2276-08

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