Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Octubre de 2007

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. R.C.F.

SECRETARIA: ABOG. Y.A.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: BEAUNEY COLLINS, nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1967, soltero, obrero, residenciado en Puerto Cabello, Estado Cojedes y BESS LANCE DWAYNE, de nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1982, residenciado en Puerto Cabello.

FISCAL ACUSADOR. ABOG. J.C.T., Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del estado Cojedes

DEFENSORA: ABOG. M.C., Defensora Pública Especializada.

VICITMA: N.E.B., titular de la cedula de identidad N° 16.993.950 y el Estado Venezolano.

Visto, en Juicio Oral y Publico, la causa distinguida con el numero 2U-1670-06; el Tribunal Segundo de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Actuando como Tribunal Unipersonal; cumplido con todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de Octubre de 2006, en contra de los ciudadanos, IVOR COLLINS BEAUNEY, nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1967, soltero, obrero, residenciado en Puerto Cabello, Estado Cojedes y BESS LANCE DWAYNE, de nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1982, residenciado en Puerto Cabello. Por la comisión de los Delitos de ESTAFA EN GRADO TENTATIVA, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el articulo 80, 298, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y 320 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano N.E.B. Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el 24 de Abril de 2006, se presento ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, el funcionario Cabo 1ro, V.A., adscrito a la brigada Motorizada de dicho Instituto, manifestando que los imputados IVOR COLLINS BEAUNEY y BESS LANCE DWAYNE llegaron al local Comercial la Casa del Peltre ubicada en la avenida B.d.S.C.E.C., hablaron con el vendedor N.E.B.S. y le dijeron que querían comprar un equipo de sonido y preguntaron el precio en dólares ya que ellos cargaban dinero en dólares, los imputados le mostraron los billetes y la victima les dijo que le permitieran el dinero para revisarlos con la maquina para comprobar si eran auténticos, en ese instante que la victima iba a realizar la operación los imputados se negaron y decidieron no realizar la compra y salieron del negocio en actitud nerviosa, la victima salio y hablo con una comisión de la policía a quien le contó lo que le había pasado y les dijo dio las características de los imputados. En este sentido proceden los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, a realizar un patrullaje por la avenida Bolívar, frente a la galería Napoli, en donde una vez presentes en el mismo visualizaron a dos sujetos con las referidas características similares a la que había señalado el ciudadano N.E., inmediatamente la solicitaron que exhibieran los dólares que cargaban, siendo infructuosa esta petición motivado a que los mismos hablaban ingles, por tal motivo diligenciaron el traslado de los mismos hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde solicitan la colaboración del funcionario Pandare Reyes, quien fungió como interprete; los imputados aportaron los siguientes datos filiares: 1.- J.C., de 29 años de edad, indocumentado, dijo ser de nacionalidad Jaimaquino, haciendo entrega de tres billetes de cien dólares cada uno, con los siguientes seriales AI 12141161 I, AI 42641962 I y AJ 73752777 L, y una factura emitida de “Inversiones Don Chicho”, designada con el numero 0358, por concepto de cancelación de un ventilador y un celular marca celular y 2.-DWAYNE NERO, de 19 años de edad, indocumentado, dijo ser de nacionalidad Jaimaquino, haciendo entrega de tres billetes de cien dólares cada uno con los siguientes seriales: AL 44163183 F, AJ 53052073 J, y AL 64163184, seguidamente se oficio al funcionario agente D.V., para que se entreviste con el gerente del Banco Banesco concede en San Carlos, quien certifico que efectivamente los billetes son falsos.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 462, en concordancia con el articulo 80, 298, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y 320 del Código Penal, que prevé y sanciona los Delitos de ESTAFA EN GRADO TENTATIVA, CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Octubre de 2006, la cual se difiere por solicitud de los imputados al manifestar no querer ser asistidos por un Defensor Publico, en virtud de que ellos quieren designar a un Defensor Privado, fijándose como nueva fecha el Martes 14 de Noviembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, difiriéndose nuevamente por no constar en la causa la designación de un Defensor Publico que asista a los imputados, para el día Martes 21 de Noviembre de 2007,la cual se vuelve a diferir por no haberse realizado el traslado de los imputados, para el dia Martes 12 de Diciembre de 2006, celebrándose la misma, en la cual el tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos IVOR COLLINS BEAUNEY y BESS LANCE DWAYNE, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la calificación jurídica, Además, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo ***330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el capitulo V, de la acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Prueba.

En fecha 09 de Julio de 2007; acuerda prescindir de los Escabinos y conformar el Tribunal Unipersonal de Juicio, y se fija la realización del Juicio Oral y Público, para el día Jueves 27 de Septiembre de 2007.

Finalmente en fecha 27 de Septiembre de 2007, se da inicio al desarrollo del Juicio Oral y Público y se fija como nueva fecha para la Continuación del mismo el dia jueves 04 de octubre de 2007.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

Con Declaración del ciudadano N.E.B.S. (VICTIMA-TESTIGO), quien dijo que, “ …Yo trabajo en la casa del Peltre que esta ubicada en la avenida bolívar de esta ciudad, y yo como a las 11:45 de la mañana, llegaron al negocio dos tipos negritos que por su forma de hablar supe que eran extranjeros, por los gestos que hacían, y como uno de ellos hablaba un poco el español logre entender que querían comprar un equipo de sonido, ,e pregunto que cuanto era el precio en dólares, ya que ellos cargaban solo dinero en dólares, me mostraron los billetes y yo les dije que me permitieran el dinero para revisarlo con la maquina para comprobar si eran autentico, en ese instante que iba hacer esa operación, ellos se negaron y decidieron no realizar la compra y salieron como nerviosos, yo Salí fuera porque era hora de almorzar, y me encontré con un policía y le dije lo que había pasado que por poco me estafan, después en horas de la tarde, llagaron a mi local unos policías y me dijeron que viniera para el Comando para que diera una declaración de lo sucedido…”.

Con Declaración del ciudadano D.J. VARGAS (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “…yo verifique en una entidad bancaria la autenticidad de los billetes…”.

Con Declaración del ciudadano PANDERAS L.R.G. (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “… en un principio serví como traductor, pero los imputados no quisieron porque decían que yo era policía mi traducción iba a ser contaminada…”.

Con Declaración del ciudadano RAFAEL AVANCINES (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “…recibimos una llamada radial de la central, donde decían que unos ciudadanos trataban de introducir dólares falsos en un negocio, allí nos trasladamos al negocio…”.

Con Declaración del ciudadano V.A. (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien dijo que, “…ese día fue en horas de la tarde, recibimos llamada radial donde nos informaron que unos ciudadanos de piel negra trataban de introducir en la avenida Bolívar en los negocios dólares falsos…”.

Este Tribunal recepcionò las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

• Acta de Inspección Técnica Criminalistica sin numero, de fecha 25-04-2006, suscrita por los funcionarios Agente Investigador Castañeda Yilbe y Agente Investigador O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, relacionada con la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso.

• Memorandum, numero 263, de facha 25-04-2006, suscrito por el funcionario Agente Investigador I J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, relacionada con el Dictamen Pericial realizada a las evidencias especificadas en el acta.

• Oficio, numero 00683, de fecha 12-05-2006, suscrito por el funcionario Detective Q.N., adscrito al Área de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, relacionada con la Peritación realizada a seis (06) ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de Norte América, de la denominación de (100 $) dólares.

Concediéndole todo el valor probatorio y la cual se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para decidir toma como único norte lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal :

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con la declaración de N.B. quien depuso: “ellos no me robaron, no me hicieron nada, solo entraron al negocio y preguntaron sobre unos artefactos eléctricos”. Así mismo el testigo fue conteste al afirmar en su declaración que los acusados jamás entregaron los dólares que ellos ofrecieron pagar con dinero extranjero pero que no lo hicieron.

Con la declaración de DEYVIS VARGAS FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES “DEYVIS VARGAS (FUNCIONARIO DEL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, con 6 años de servicio y 3 años en la oficina de inteligencia, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Yo verifique en una entidad bancaria la autenticidad de los billetes. P: recuerda usted la fecha? R: No la recuerdo. P: recuerda la hora? R: fue en la tarde. P: a que entidad se dirigió usted? R: a Banesco. P: Con quien se entrevisto usted? R: Con el inspector Martinez, y fui con un compañero para verificar la autenticidad de los billetes y el nos manifestó que era una falsificación muy buena. Eso me lo ordeno Linarez. P: estabas presente cuando llegaron los acusados al comando? R: Si. P: quien te dio el billete? R: creo que eran 6 billetes de 100 dólares. P: a quien le quitaron esos billetes? R: a dos ciudadanos de nacionalidad extranjera. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Publica ABG M.C., el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: Usted realizo cacheo a estos ciudadanos? R: No, no era mi función, yo era furriel. P: Cuantos funcionarios actuaron? R: 2. P: quien le entrega a usted os billetes? R: L Los funcionarios, no recuerdo cual, como yo estoy en investigación, ellos tenían investigación allí. P: quien le ordena llevar los billetes al banco? R: el inspector Linares. Es todo”

Articuladas ambas declaraciones no existe duda alguna para esta decidora que los acusados: BEAUNEY COLLINS, nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, indocumentado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1967, soltero, obrero, residenciado en Puerto Cabello, Estado Cojedes y BESS LANCE DWAYNE, de nacionalidad Guayanesa, natural de Georgetown-Hospatl, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1982, residenciado en Puerto Cabello, monedas falsas (Dólares) que cada uno de ellos tenían tres billetes de 100 dólares, cada uno, que este funcionario llevo los billetes a la entidad Bancaria donde le informaron que era una falsificación muy buena.

Así mismo, queda claro para quien aquí decide, y utilizando la lógica, que los acusados nunca entregaron dinero alguno en virtud que al ser trasladados al Comando le hacen la requisa encontrándose los billetes (dólares) en cada uno de los acusados, teniendo todo el valor probatorio que emana de sus fuentes por ser coincidentes, concurrentes y determinantes, con la declaración del Funcionario “….PANDARES L.R.G. (FUNCIONARIO DEL IAPEC DE SAN CARLOS), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: En un principio serví como traductor, pero los imputados no quisieron porque decían que como yo era policía mi traducción iba a ser contaminada. P: usted se encontraba en el comando cuando llegaron los acusados? R: Si. Yo les pregunte su nacionalidad, su nombre, le leí los derechos que ellos tienen. Se los entregue en español y en ingles. P: que nacionalidad le dijeron ellos que tenían? R: creo, que si mal no recuerdo me dijeron que e.J.. Ellos manifestaron ese día que tenían hambre, y yo les conseguí comida. P: ellos les manifestaron a ustedes sus nombres? R: No, no recuerdo, ellos no podían comunicarse con los policías ni los policías con ellos por el idioma…”

Esta decidora no valora la testimonial en virtud que el mismo sirvió como traductor de los acusados, en la fase de investigación y según doctrina de Casación Penal, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol dice al respecto, que no puede pretender el Ministerio Publico valer al interprete como testigo ya que su función o rol que se le ha dado es de interpretar; amén que el interprete es policía y la misma puede estar contaminada en el presente caso; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra de los Acusados.

En la declaración “…RAFAEL AVANCINES. (FUNCIONARIO ADSCRITO A IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 14.112.975, con 10 años en la institución, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. (Se deja constancia de que la jueza informa ala s partes de que procederá a cerrar la puerta de entrada a la sal en virtud de que el ruido imposibilita ser escuchado con claridad los órganos de prueba, por estar desarrollándose un acto en la plaza bolívar. De igual manera se informa alas partes que el acceso al tribunal es para todo el publico que asista y le serán abiertas las puertas. De que solo se trata de algo momentáneo. ) Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Recibimos una llamada radial de la central, donde decían que unos ciudadanos trataban de introducir dólares falsos en un negocio, allí nos trasladamos al negocio. P: Recuerda usted el día? R: No recuerdo. Recuerda la hora? R: Después de medio día. P: que decía la llamada radial? R: Que habían unos ciudadanos extranjeros tratando de introducir dólares falsos en la casa del peltre. P: ellos estaban dentro del negocio? R: Si, allí le hicimos el cacheo, ellos nos mostraron los dólares y los llevamos al comando y le entregamos el procedimiento a inteligencia. P: UD vio el dinero? R: Si, ellos los mostraron. P: le incauto billetes? R: No, lo hizo inteligencia. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública ABG M.C., el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P. Usted recuerda el día? R: No, Recuerda usted la hora? R: fue al medio día. P: recuerda usted el sitio de la aprehensión? R: dentro de la casa del peltre. P: Como se comunicaron con ellos para aprehenderlos? R: hay uno de ellos que más o menos entiende español. P: A quien le realizo el cacheo? R: No recuerdo cual porque los 2 se parecen, realizamos cacheo ene l sitio, ellos nos mostraron el dinero, los dólares, allí los llevamos al comando. Cuantos funcionarios actuaron? 2. Recuerda usted la hora de la llamada? R: después de medio día…”

Y la declaración de “…V.A.. (FUNCIONARIO ADSCRITO AL IAPEC), quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 9.535.312, y quien impuesto de las generales de ley, y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y público, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio, y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: Ese día fue en horas de la tarde, recibimos llamada radial donde nos informaron que unos ciudadanos de piel negra trataban de introducir en la avenida bolívar en los negocios dólares falsos. P: Recuerda usted la hora? R: Después de las 2 PM. Eso fue en al avenida bolívar cerca del palacio del blumer, eran unos ciudadanos no comunes al avistarlos los requisamos y los trasladamos al comando. Allí le encontramos en sus bolsillos los billetes falsos. Yo andaba con el distinguido que se fue ahorita. Nosotros lo dejamos en inteligencia. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensa Pública ABG M.C., el derecho a interrogar el Funcionario promovido, quien solicita se deje constancia que el mismo manifestó que: P: P: donde los aprendieron? R: En la avenida Bolívar, cerca del palacio del blumer, venían caminando. P: cuantos funcionarios actuaron? R: 2. P: realizaron cacheo? R: Si, encontramos los billetes y se los dejamos allí y los llevamos al comando, la gente del comercio denunciaba a la central informando que había ciudadanos con dólares falsos. P. Quien denuncio? R: No se porque para ese momento los funcionaba el 171, solo llamaban y decían pero sin identificarse…”

Oída ambas declaraciones las mismas fueron contradictorias en lo siguiente:

  1. Que la aprehensión fue dentro del negocio, la Casa del Peltre y el ciudadano V.A. dijo que fue en la Avenida Bolívar cerca del Palacio del Blumer.

  2. El Funcionario Avancines dice que el cacheo lo realizo dentro del negocio y el ciudadano Aular dice que el cacheo fue en el Comando y allí le encontraron los billetes falsos.

  3. Siendo Conteste los funcionarios entonces por vía radial del 171 y que le incauto el denuncio fue inteligencia de la Policía del Estado Cojedes.

Considera quien aquí decide y adminiculadas las declaraciones del funcionario Victpor Aular, con las declaraciones del ciudadano N.E.B., llega la conclusión esta Juzgadora que la aprehensión fue en la avenida Bolívar frente al Palacio del Blumer y que ,los acusados portaban los dólares y que los mismos se les incauto en la División de Inteligencia del Comando de la policía. Así mismo queda claro quien ordena llevar el dinero a la Entidad Bancaria fue el Inspector Linares, hecho este que no fue controvertido por las partes concediendo todo el Valor probatorio por ser los medios de prueba, licito necesario y pertinente siendo incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Así mismo en el Juicio Oral y Público que do plenamente demostrado con los medios de pruebas incorporados por su lectura ante funcionario publico concediéndole esta Juzgadora todo el valor probatorio, el memorado Nº. 263 de fecha 25-04-06 suscrito por el funcionario al folio 54 y vuelto de la causa. De igual Manera no queda duda razonable alguna que los billetes que portaban los acusados eran falsos concatenado con el oficio Nº. 00683 de fecha 12-05-06 suscrito por el funcionario por de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Carabobo suscrita por N.Q. la peritación de los billetes.-

Por todo el análisis del acervo probatorio decepcionado en Audiencia Publica quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Falsa Atestación establecido en el artículo - previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el articulo 80, 298, ordinal 3° del ódigo Orgánico Procesal y 320 del Código Penal, no pudiendo probar el Ministerio Publico la participación y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados en el delito de circulación de Dinero Falso en virtud que la conducta desplegada por esta no se encuadra en el tipo penal, ni medio de prueba alguno que así lo demuestren tal hecho. Por todo el análisis ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS ACUSADOS: BEANEY IVOR COLLINS Y BESS LANCE WAYNE , de nacionalidad Guyanesa, natural de Georgentown hospati, de 29 y 24 años de edad respectivamente, de fecha de nacimiento 19-03-1967 y 19-01-1982 respectivamente, solteros, obreros, residenciados en puerto cabello estado Carabobo, A PURGAR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. Y LOS ABSUELVE de los delitos de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, por no haber quedado demostrado la culpabilidad en el mismo.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 366 de la ley procesal patria, CONDENA A LOS ACUSADOS: BEANEY IVOR COLLINS Y BESS LANCE WAYNE , de nacionalidad Guyanesa, natural de Georgentown hospati, de 29 y 24 años de edad respectivamente, de fecha de nacimiento 19-03-1967 y 19-01-1982 respectivamente, solteros, obreros, residenciados en puerto cabello estado Carabobo, A PURGAR LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. Y LOS ABSUELVE de los delitos de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, por no haber quedado su culpabilidad en el mismo. de la acusación intentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por hechos punibles, tantas veces narrados en esta Sentencia, y a ellos atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; subsumidos en el artículo 460 del Código Penal; que prevé y sanciona el Delito de Falsa Atestación. En perjuicio del ciudadano, BEANEY IVOR COLLINS Y BESS LANCE WAYNE, supra identificado.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 365 ejusdem se le restituye a los Acusados, ciudadanos, BEANEY IVOR COLLINS Y BESS LANCE WAYNE supra identificados, su plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 18 de Mayo de 2007; quedando las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 15 días del mes de Octubre de 2007, siendo las horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. R.C.F.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. Y.A.

RCF/YA/MJ

CAUSA Nº 2-U-1670-06

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