Decisión nº 3E-062-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 15 de octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E062-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, cédula de identidad nro. V- 18.898.434, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 6-12-1983, residenciado en Tejerías, estado Aragua, calle Venezuela, al final del Barrio Béisbol, casa s/n, a 110 metros del Liceo “Nuestra Señora de Belén”.

abogadas en el libre ejercicio de la profesión inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 32.732 y 71.696, respectivamente.

FISCAL: J.C. TABARES,/ DEFENSA: A.R.P. y CATRINE KARAM DIB,/ PENADO: J.L.R.Q. Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal.

Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado J.L.R.Q., portador de la cédula de identidad número V-18.898.434, y, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:

Punto previo

Revisado el expediente, se advierte que la presente causa identificada nro. 3E062-08, ingresó a este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 11 de junio de 2008, siendo el caso que en fecha 19 del mismo mes, este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento al penado de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009 (G.O. nro. 5.930 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 493, que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral 1 que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno, el numeral 4, respecto a la oferta de trabajo, asimismo, el numeral 3 del artículo 500 del texto in commento señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26-8-2008.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), dispone:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, vigente para la fecha en que se ordena el trámite pertinente conforme al artículo 493, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que constan en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial N° 5.894.

Cónsono con lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado, la aplicación en la presente causa del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, ello a los fines del otorgamiento de la medida en trámite. ASÍ SE DECIDE.

I

El ciudadano J.L.R.Q., fue aprehendido, en fecha 27 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser encontrado incurso en la comisión de ilícito penal.

En fecha 28 de mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida privativa de libertad contra el supra mencionado.

En fecha 27 de junio de 2006 se acordó prórroga de quince días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación, por lo que en fecha 14 del mismo mes, el Tribunal de Control fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar.

En fecha 14 de agosto de 2006 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de Control ordenó abrir el juicio oral y público, previa admisión de la acusación fiscal.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se reciben las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 25 de octubre de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenó la libertad del ciudadano J.L.R.Q., conforme al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2008 se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 23 de abril de 2008, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual se condena al ciudadano J.L.R.Q., cédula de identidad número V-18.898.434, a cumplir la pena de 4 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política, por ser autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 16 de junio de 2008 se practicó cómputo de la pena, ordenándose, en fecha 19 del mismo mes, el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”

La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste, pues, una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, o, de tres años, éste último caso, cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. Consta en autos, informe técnico número 229-09, de fecha 22 de junio de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al penado J.L.R.Q., y que suscriben los profesionales K.M. (Trabajador Social), E.U. (Delegado de Prueba) y O.E. (Abogado) el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada:

    …“V. PRONÓSTICO:

    … considerando que: cuanta adecuado apoyo familiar, sostiene hábitos laborales como sostén económico. Es primario en el delito, posee capacidad para captar y cumplir con normas y directrices dadas, y respeta figuras de autoridad.

    VI. CONCLUSIÓN:

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”

  7. El ciudadano J.L.R.Q. presente el registro penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 9 de julio de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  8. La pena impuesta es de 4 años de prisión.

  9. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 2 de julio de 2008 (folio 68 de la pieza V), al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba.

  10. El ciudadano J.L.R.Q. tiene empleo en el estado Aragua, según lo constató la Oficina de Alguacilazo de esa entidad.

  11. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano J.L.R.Q., cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.

    Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.L.R.Q., imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- No salir de la jurisdicción del estado Aragua, Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto, 5.- No incurrir en nuevo delito; 6.- No acercarse a las víctimas; 7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.

    Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008), acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.L.R.Q., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.898.434, imponiéndole un régimen de prueba de dos (2) años, y el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  12. - No salir de la jurisdicción del estado Aragua, Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal;

  13. - No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;

  14. - Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;

  15. - Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto,

  16. - No incurrir en nuevo delito;

  17. - No acercarse a las víctimas;

  18. - Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    LA SECRETARIA

    ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    Act N° 3E062-08

    J.L.R.Q.

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