Decisión nº 1E-051-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 27 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-051/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: R.A.B.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de I.C.J. y R.A.B., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, con grado de instrucción segundo año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el barrio Brisas de Oriente, parte baja, sector El Mango, casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSA: A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el oficio signado con el número 2138-09, datado diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual se informa a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, y distinguido con la nomenclatura 1E-051/08, encontrarse evadida la persona del precitado, desde el día nueve (09) de septiembre del año en curso, de tal establecimiento abierto; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, determinando como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 077/07.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica que de los hechos hiciera en audiencia la representante fiscal, y ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la persona del acusado, aunado a solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano R.A.B.C. a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo de pena el siguiente:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad, en data diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano R.A.B.C., antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día veinte (20) de Agosto del año dos mil doce (2012). TERCERO: Considerando que la persona del penado R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano R.A.B.C. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano R.A.B.C., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dos (02) de noviembre del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano R.A.B.C., la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano R.A.B.C., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dos (02) de julio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano R.A.B.C., en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano R.A.B.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007). De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. Á.R.B., así como a las profesionales del derecho, Dras. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, defensoras del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Región capital “Rodeo I”, de la persona del ciudadano R.A.B.C., condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. a los fines legales consiguientes…(omissis)…”

El día veintiocho (28) inmediato, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el ciudadano R.A.B.C. solicitó serle concedido beneficio manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad.

En fecha siete (07) de noviembre del año en referencia, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado ya tenía opción desde el día dos (02) inmediato anterior a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1223/2008 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.

En data nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, oficio signado con el número 140-2009, fechado tres (03) del mismo mes, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por el Psicólogo P.W., la Trabajadora Social, Y.P., y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano R.A.B.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓNPSICOSOCIAL:…(omissis)…expresó que forma parte de grupo familiar numeroso de nueve descendientes, ocupando el caso en estudio el séptimo lugar entre la relación concubinaria con la Sra. Milanía Carrillo y R.B., quien se apartó del hogar cuando su prole se encontraba en su etapa lactante; su proceso de socialización transcurrió junto a sus hermanos y progenitora en hogar ubicado en estrato social pobreza relativa, orientados por normativas y valores con múltiples fragilidades, generando modos de vida inconformistas, hecho que incidió para encontrarse actualmente penalizado. Realizó estudios a nivel de 7mo. (sic) grado en la unidad Educativa M.V. ubicado en Los Teques, Estado Miranda, desertó por falta de motivación u orientación de parientes. Se incorporó a labores productivas a los 15 años de edad desempeñando funciones como obrero no calificado durante un tiempo prudencial, se observó disposición al trabajo. Conformó relación concubinaria con la Sra. H.V., de 30 años de edad, durante un año de convivencia no han procreado descendientes. Asistió a la entrevista familiar la Sra. M.B. de 36 años de edad (su hermana), la cual está comprometida en fungir como elemento rehabilitador en la fórmula alternativa de cumplimiento de pruebas (sic) solicitada por el ciudadano Juez de la causa. Durante su tiempo de reclusión se dedica a la producción artesanal (elaboración de collares y pulseras), de su expediente penitenciario no se visualizan constancias de dicha actividad. Reconoce consumo de sustancias psicoactivas durante su etapa adolescente, conexión a grupos de pares anómicos y es la primera vez que recibe una sentencia firme. En cuanto al hecho actualmente penalizado se observa arrepentimiento y mediana capacidad autocrítica del daño causado a la sociedad, con tendencias de actuar ajustado a derecho y cumplir su régimen de pruebas. Por la evaluación psicológica se puede decir que es un sujeto con una inteligencia normal y una coordinación viso-motriz inferior a la que tendría una persona con su nivel de instrucción. Sus pruebas presentan signos comunes a los sujetos con un consumo rutinario de drogas. Tiene empatía con el interlocutor y una personalidad poco estructurada. Este problema en desarrollo de la personalidad se debe al hecho de ser el octavo de 9 (sic) hermanos y haber sido abandonado por el padre a los 3 meses de edad. A la falta de orientación materna se sumó el desarrollo de un ambiente sociocultural con una fuerte presencia de economía informal y tolerante con sujetos de conducta anómala. Debido a su fragilidad psíquica y va de un empleo informal a otro hasta caer en la distribución de drogas. Afirma que dentro del penal no ha consumido drogas. Presenta reflexión y recapacitación sobre el daño originado, así como de su impropia ejecución. Tiene una normal expresión afectiva y una buena capacidad de resonancia con los sentimientos de los demás. Tiene una baja tolerancia a la frustración pero un manejo adecuado de su agresividad. Acepta sin problemas las normas del lugar donde vive. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Proceso socializador con múltiples fragilidades, incumplimiento en los roles de sus progenitores, influenciado por un ambiente criminógeno, deserción escolar, falta de conocimientos en oficio calificado, sumada a fragilidad psíquica, conexión a grupos de pares anómicos, conducta de tendencia facilista e inmediatista para alcanzar lo material, baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, son elementos detonantes para el hecho punible. En la actualidad se observa aprendizaje positivo por su experiencia vivencial en prisión. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador se basa en resultados del estudio psicosocial para emitir veredicto FAVORABLE para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el ciudadano Juez, tomando en cuenta los siguientes elementos: -Mediana capacidad autocrítica ante el daño social causado. –En los actuales momentos ha alcanzado niveles de madurez coherente con el esquema norma-valorativo. –Puede actuar previsivo y ajustado a derecho ante las posibles amenazas de su entorno social. –Su apoyo familiar asume compromiso para fungir como elemento rehabilitador y orientador en régimen de pruebas. –Cuenta con proyecto de vida para incorporarse a labores económicamente productivas sin causar más daños sociales. VI. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. VII. SUGERENCIAS: -Máxima y estricta supervisión. –Que su apoyo familiar firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez de la causa para orientar el fiel cumplimiento al régimen de pruebas. –Solicitar oferta laboral por escrito, que el ofertante firme acta de compromiso ante el ciudadano Juez. –Oficiar a la Fundación J.F.R. para que el penado reciba tratamiento psicoterapéutico y desintoxicante al problema de drogas, enviando informe mensual de resultados al ciudadano Juez de la causa. – Oficiar a la O.N.A. ubicada en El Rosal para que el penado asista periódicamente a talleres preventivos a las drogas, enviar informes mensuales de resultados al Juez. – Oficiar a organismos del estado (sic) para que el penado realice talleres de autoestima, autoconcepto, motivación al logro, desarrollo personal. –Orientación para hacer labor social y a favor del estado (sic)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha trece (13) del siguiente mes de abril, atendiendo a la circunstancia advertida en las precisiones contenidas en el cómputo de pena del asunto in concreto, esto es, estar optando el condenado, desde el día dos (02) de marzo del año en curso, a la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y siendo que se inició el trámite por opción de beneficio, inicialmente, en cuanto a la medida de destacamento de trabajo, habiéndose evaluado al penado con ocasión de tal opción, y haber recibido en el Tribunal, por tanto, informe correspondiente a la evaluación psico-social requerida, es por lo que, se emite auto acordando oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, planteando sobre tal particular y requiriendo, consecuencialmente, informar si tal estudio que versó para la medida de trabajo fuera del establecimiento pudiera ser considerado por la Juez con ocasión de la opción que ya tiene la persona del penado a la medida de libertad anticipada subsiguiente, librándose así oficio distinguido con el número 496/2009.

En fecha quince (15) de igual mes, por vía fax, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 172-2009, datado catorce (14) del mismo mes y año, y suscrito por el Psicólogo P.W., la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, N.M., y la Coordinadora de los Equipos Técnicos de tal Unidad, A.R.G., el cual da respuesta a planteamiento hecho por este Tribunal e oficio número 496/2009, siendo el tenor de la contestación el que sigue:

…(omissis)…OFICIO N° 172-2009 Guarenas, 14 de Abril del (sic) 2009. CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Su Despacho.- Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de acusar recibo de su comunicación Nro. (sic) 496-09 de fecha 13-04-09, en relación al mismo le notifico que el Estudio Psicosocial realizado en fecha 13-01-09 al penado BRICEÑO C.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. (sic) V-17.534.309 para optar a la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo, con un pronostico (sic) FAVORABLE, considera el Equipo Técnico evaluador quien suscribe la presente; en vista que no han transcurrido seis (6) meses desde su evaluación y con base en el Principio de la Retroactividad de la Ley, el cual debe ser aplicado para favorecer al reo; que dicho informe sí puede ser aplicado a los efectos y concesión de la Medida de Régimen Abierto. Comunicación que se hace para su debido conocimiento y fines legales consiguientes. LIC. P.W. (fdo. Ilegible) PSICÓLOGO LIC. Y.P. (fdo. Ilegible) TRABAJAORA SOCIAL LIC. N.M. (fdo. Ilegible) JEFE (E) DE LA UNIDAD TÉCNICA NRO. 8 DE GUARENAS ABG. A.R.G. (fdo. Ilegible) COORDINADORA (E) DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veinticuatro (24) del mes de abril en comento, revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre.-libertad consistente en destino a establecimiento abierto, dictó decisión este Tribunal, otorgando al ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario para cumplir el penado su medida de pre-libertad, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y, en cuanto a las condiciones impuestas al ciudadano R.A.B.C., se indicaron las siguientes:

“…(omissis)…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas. 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano B.M.G.T. en la empresa mercantil “INVERSIONES LUBELQUIM, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes. 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet. 5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, asistiendo, asimismo, a cursos y talleres referentes a la autoestima y desarrollo personal, todo lo cual deberá ser estrictamente acreditado al Tribunal con consignación de informes y constancias respectivos. 6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 7. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas así como de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, debiendo asistir, sin falta, a talleres preventivos respecto de estas últimas sustancias, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal, cada tres meses, constancias respectivas. 8. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y 10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Así, en igual data de proferimiento de tal decisión, se libró respectiva boleta de excarcelación, distinguida esta con el número 009/2009, dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, a nombre del penado R.A.B.C., al igual que fueron libradas boletas de notificación a las partes, boleta de citación al condenado, y oficios signados con los números 570/2009 y 571/2009, dirigidos, respectivamente, al aludido Director del recinto carcelario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario designado para cumplir el régimen abierto el condenado, este último participando de la decisión dictada y del ingreso que a tal establecimiento abierto debiera hacer de la persona del ciudadano en cuestión.

El día veintisiete (27) siguiente, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano R.A.B.C., siendo así notificado de pronunciamiento dictado en fecha veinticuatro (24) de tal mes y año concediendo u otorgando a su persona la medida de pre-libertad de régimen abierto, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas con ocasión del beneficio de régimen abierto que le fuera otorgado, manifestando conocimiento de la revocatoria del beneficio en caso de inobservar o incumplir cualquiera de tales obligaciones. Y, en tal oportunidad de comparecencia del penado, luego de haber asumido el mismo su compromiso de cumplir las condiciones precisadas por el Tribunal, le fue entregado al mismo, a los fines de hacer entrega a su destinatario, de oficio número 571/2009 dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, el mismo con sus respectivos anexos, comprometiéndose a traer luego al Tribunal acuse de recibo del mismo.

En fecha seis (06) del siguiente mes de mayo, recibe este Juzgado oficio número 0910/09, datado veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual se informa de ingreso del penado R.A.B.C. a tal Centro, el día veintiocho (28) de abril de igual año, con precisión de haber correspondido la supervisión del caso al Delegado de Prueba, abogado C.F..

En data dos (02) del corriente mes de noviembre, expide la Secretaria de este Juzgado, previo auto emitido por el Tribunal acordando tal actuación, certificación en la que deja constancia que de los registros plasmados en el Libro de presentaciones llevado por el órgano jurisdiccional, inició el ciudadano R.A.B.C. el régimen de presentación mensual que le fue impuesto con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad, el día 27-04-2009, siendo los registros siguientes los correspondientes a las datas 28-05-2009, 30-06-2009 y 31-07-2009, no registrando hasta la fecha de la certificación otro registro de presentación.

El día tres (03) de igual mes, se recibe en la sede de este Tribunal, oficio distinguido con el número 2138-09, fechado diecinueve (19) de octubre del mismo año, mediante el cual informan las autoridades del ut supra mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, que la persona del penado R.A.B.C. se encuentra evadido de tal Unidad Operativa desde el día nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2009), precisando haberse realizado las gestiones pertinentes para su ubicación pero haber resultado las mismas infructuosas, indicando que, en consecuencia de ello, el equipo técnico de tal Centro de Tratamiento Comunitario reunido en C.D. acordó plantear sugerencia de revocatoria de la medida de régimen abierto acordada al precitado penado, ello en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas, invocando el artículo 511 del texto adjetivo penal venezolano.

El mismo día, vista la comunicación por último recibida del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, este Juzgado emitió auto acordando citar a la persona del condenado con carácter de urgencia, en consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al condenado en la dirección que por él fuera suministrada en comparecencia al Tribunal el día veintisiete (27) de abril del mismo año, esto es, la dirección de residencia de su hermana de nombre M.B..

En fecha cuatro (04) del mes en curso, tal y como quedara plasmado en acta elaborada y cursante al expediente, sostiene la Juez suscrita conversación, vía telefónica, con la hermana del penado, ciudadana M.B., respecto de quien fuera suministrado por el condenado su número telefónico, siendo que informó la Juez acerca del estado de evadido dado por el Centro de Tratamiento Comunitario a la persona del penado, así como del incumplimiento que ha venido dando a la obligación de presentación mensual ante el Juzgado, manifestando entonces la pariente del ciudadano R.A.B.C. estar sorprendida ante tal situación por cuanto su hermano le aseveró en reciente visita a su casa estar dando acato a tales exigencias y estar trabajando en la ciudad de La Victoria, por tanto, se comprometió la interlocutora, ciudadana M.B., atendido lo planteado y en conocimiento de la citación que con carácter de urgencia se hace al penado para comparecer ante la sede del Juzgado, informar al mismo de la obligación de apersonarse al Tribunal.

El día diez (10) inmediato, previa instrucción dada por la Juez, realizó la Secretaria del Tribunal llamada telefónica a la hermana del penado R.A.B.C., ciudadana M.B., no obstante, tal y como dejó plasmado en acta levantada en tal ocasión e inserta al expediente, no se encontraba la precitada en su residencia para tal momento, siendo atendida por interlocutor que se identificó como J.R., quien indicando ser cuñado de la persona del penado manifestó su compromiso de informar ala ciudadana M.B. acerca de la llamada en cuestión así como acudir a la sede del órgano jurisdiccional a tratar asunto concerniente a la causa en referencia.

El pasado día veinte (20) de este mes de noviembre, en nueva llamada telefónica realizada por la Secretaria del Tribunal, previa instrucción así dada por la Juez suscrita, se comunicó con la ciudadana M.B., hermana del penado R.A.B.C., aseverando aquélla haber efectuado llamadas a éste, así como haber enviado al mismo mensajes de texto a su número móvil, a objeto de informarle del apersonamiento que debe hacer con urgencia al Tribunal, pero no haber recibido respuesta de su hermano, suministrando luego, ante requerimiento de la Secretaria, número del teléfono celular para comunicación directa con el penado en comento, logrando entonces la precitada funcionaria conversar con el ciudadano R.A.B.C., a quien hizo del conocimiento acerca de la información recibida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en cuanto a sus ausencias a la pernocta desde el día nueve (09) de septiembre de este año, al igual que de registrar como última presentación ante el Juzgado la fecha del treinta y uno (31) de julio del corriente año, explicando, en consecuencia, de la obligación de apersonamiento ante el órgano jurisdiccional para manifestar las razones del incumplimiento de estas obligaciones, habiendo expresado el penado considerar si acudiría al Tribunal el día lunes veintitrés (23) inmediato, indicando que su pareja está en estado de gravidez y además él está trabajando, reiterando entonces la Secretaria, ante esta manifestación del penado, la urgencia de su presencia en el Tribunal siendo que se está planteando al Juzgado estimar la revocatoria de la medida de régimen abierto por incumplimiento de las condiciones.

Por último, evidencian registros del Libro de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, ser la primera presentación del penado la correspondiente a la data del 27-04-2009, esto es, fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo las siguientes presentaciones de fechas 28-05-2009 y 30-06-2009 y, como última presentación registrada, la del día 31-07-2009, por tanto, en lo sucesivo no ha comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con la obligación de presentación con frecuencia mensual.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, se impone, en consecuencia, visto el planteamiento de incumplimiento por parte del precitado de la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, y advertida la inobservancia de varias de las condiciones impuestas con ocasión de la concesión de medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que en fecha veinticuatro (24) de abril del corriente año le fuera otorgada al condenado en cuestión, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.

En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado del Tribunal)

Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .

Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que de seguidas y en forma parcial se transcribe:

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como quedó indicado ut supra, en fecha veinticuatro (24) de abril del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones propias de tal establecimiento abierto, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal lugar fueran pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, y sujetarse al régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data veintisiete (27) de igual mes de abril, la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia.

    Ahora bien, consta en actas información primera suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en cuanto a haber ingresado el penado en comento a tal establecimiento abierto el día veintiocho (28) de abril del corriente año dos mil nueve (2009), y haberse designado como Delegado de Prueba para la supervisión y orientación del caso al abogado C.F.; sin embargo, en posterior comunicación escrita, fechada diecinueve (19) de octubre de igual año, las autoridades de tal Centro hacen del conocimiento de este Tribunal la condición de evadido del penado en relación a ese Centro de Tratamiento Comunitario, precisando como fecha de evasión el día nueve (09) de septiembre del año en curso, e indicando haberse pronunciado el equipo técnico del recinto, en C.D., acerca del consenso sobre la revocatoria de la medida de régimen abierto otorgada por el órgano jurisdiccional al ciudadano R.A.B.C., ello en razón del incumplimiento de las condiciones.

    En este orden de ideas, toda vez que se comunicó a este órgano jurisdiccional acerca de la ausencia del penado R.A.B.C.d. lugar designado para cumplir el régimen propio de la medida de destino a establecimiento abierto, y siendo que por el precitado fue suministrada, en el acto de notificación llevado a cabo el día veintisiete (27) de abril de este año, la dirección de residencia de su hermana M.B., así como el número telefónico para su inmediata ubicación y comunicación, procedió la Juez suscrita, el día cuatro (04) del corriente mes de noviembre, a efectuar llamada a la mencionada pariente del penado, habiéndose manifestado la misma sorprendida ante la información suministrada en cuanto a la condición de evadido del ciudadano R.A.B.C. en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, y de su incumplimiento al régimen mensual representación ante el Juzgado, afirmando basarse su desconcierto en el hecho de aseverar su hermano, en reciente visita realizada a su domicilio, estar acatando las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario así como estar observando las presentaciones ante el Tribunal y estar trabajando en la localidad de La Victoria, estado Aragua, comprometiéndose entonces la pariente del penado hacer del conocimiento de éste la urgencia de su apersonamiento a la sede del órgano jurisdiccional a objeto de tratar el particular in concreto, no obstante, transcurridos como fueron varios días desde la realización de tal llamada y no acudiendo al Tribunal el ciudadano R.A.B.C., se efectuó nueva llamada al número telefónico de la aludida pariente del condenado, esta vez el día diez (10) de noviembre, sin embargo no encontrándose la ciudadana M.B. expresó el interlocutor, quien se identificó como J.R. y cuñado del penado, hacer del conocimiento de la ciudadana en comento acerca de este nuevo contacto telefónico y de la premura de apersonamiento al Juzgado, siendo luego, en data veinte (20) del mismo mes, persistiendo la falta de comparecencia del condenado R.A.B.C. a la sede del Tribunal, que se realiza nueva llamada telefónica a la ciudadana M.B., expresando la misma, en esta oportunidad, haber intentado comunicarse con su hermano para informarle de la citación librada por el Juzgado, así como haber enviado a móvil celular mensajes de texto con igual fin, más no haber recibido respuesta alguna, suministrando entonces el número del teléfono celular para contacto directo con el penado, a saber, 0416-538.68.65, procediendo así, la Secretaria del Juzgado, abogada EILYN C.C., a hacer llamada al número indicado logrando comunicarse con el penado, a quien, como quedara plasmado en acta elaborada con ocasión de tal actuación, hizo del conocimiento información dada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en cuanto a sus ausencias a la pernocta desde el día nueve (09) de septiembre de este año, al igual que hizo de su conocimiento registrar como última presentación ante el Juzgado la de fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, explicando, en consecuencia, de la obligación de apersonamiento ante el órgano jurisdiccional para manifestar las razones del incumplimiento de estas obligaciones, habiendo expresado el penado, no obstante, considerar si acudiría a este Tribunal el día lunes veintitrés (23) inmediato, indicando que su pareja está en estado de gravidez y además él está ocupado laboralmente, reiterando entonces la Secretaria, ante esta manifestación del penado, la urgencia de su presencia en el Juzgado; y desde entonces y hasta los corrientes se advierte no haber atendido al llamado del Tribunal el ciudadano R.A.B.C..

    De manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, ha dado a la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” el penado R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, y, concomitantemente a ello, a las condiciones de participación en las reuniones, terapias y entrevistas pautadas en tal recinto, con observancia de las orientaciones, exigencias y directrices del Delegado de Prueba designado para la supervisión del caso. Y así se declara.

    Y, en este orden de ideas, se advierte, por su parte, de las actuaciones cursantes al expediente, que si bien fueron impuestas al ciudadano R.A.B.C., ut supra identificado, por este Tribunal, con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” las condiciones de mantenerse en actividad laboral, proseguir proceso educativo, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación, recibir orientación psicológica y asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., con obligación de presentar al Juzgado, en la frecuencia indicada, las constancias e informes correspondientes, sin embargo, no fue consignada constancia o informe alguno en el tiempo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes, lo cual, claro está, se traduce en incumplimiento o inobservancia de estas otras obligaciones. Asimismo, el penado en comento asumió igual compromiso ante este Tribunal de dar estricto cumplimiento al régimen de presentación que con frecuencia mensual le fuera impuesto en razón de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto, lo cual, sin justificación alguna y de manera indiscutible, de acuerdo a registros plasmados en el Libro llevado a tales fines por este órgano jurisdiccional, ha inobservado o desacatado, siendo ello así por cuanto tal Libro revela que la primera presentación del ciudadano R.A.B.C. corresponde a la data del 27-04-2009, esto es, a la fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo las siguientes presentaciones de fechas 28-05-2009 y 30-06-2009 y, como última presentación registrada, la del día 31-07-2009, denotando ello que, en lo sucesivo, no ha comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con tal obligación de presentación, lo que se traduce, para la fecha, en tres (03) faltas. Y así se declara.

    Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “destino a establecimiento abierto” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación del internamiento del penado en un recinto abierto en donde es orientado por un personal idóneo, y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta forma de cumplimiento de pena que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano R.A.B.C. tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera injustificada, las condiciones que le fueron impuestas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo o deficiente sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha veinticuatro (24) de abril del corriente año dos mil nueve (2009) con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano R.A.B.C. se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009) a la persona del penado R.A.B.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de I.C.J. y R.A.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela.

    Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.308, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” informando de la decisión proferida.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las abogadas A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, en el carácter de defensoras del penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 004/2009, a nombre del ciudadano R.A.B.C., dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 1514/2009, librándose, además, oficio número 1515/2009, dirigido al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC

    Causa 1E-051-08

    * Veintinueve (29) folios. Decisión de fecha 27-11-2009

    Penado: R.A.B.C.

    Asunto: Revoca medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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