Decisión nº 1-U-1603-06y1-M-1627-06 de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL UNIPERSONAL

San Carlos, de 19 Enero de 2007

196° y 147°

CAUSA Nro. 1-U-1603-06 y 1-M-1627-06

EXPEDIENTE FISCAL Nro. 54.773-06 y 53.708-06

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. F.M.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.T.H., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES)

ACUSADO: R.A.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.041.419, residenciado en la Urbanización L.A.A., Manzana A-4, Casa No. 30, San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSOR: PÚBLICO: ABG. M.A.S.R.

VICTIMAS: F.E.R., M.D.C.B.C., O.A. ARBOLEDA, EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.H.D.

Con fundamento en lo establecido en los Artículos 354 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal Unipersonal en función de Juicio procede a dictar Sentencia en la presente Causa, en los términos que se expresan a continuación:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acaecieron en fecha 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana cuando dos sujetos que portaban armas de fuego, bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano F.E.R. y a su acompañante en el Sector La Morena, Cerro El Divi Divi, San Carlos, estado Cojedes, y los despojaron de su vehículo, dos teléfonos celulares, la cartera contentiva de documentación personal y algunas prendas. A posteriori, y a eso de las 04:45 horas de la mañana de ese mismo día, funcionarios adscritos al IAPEC procedieron a aprehender al Acusado R.A.G., luego de que tuviese un accidente de tránsito en la Avenida R.B., Sector Aeropuerto cuando conducía un vehículo Moto, marca AVA, Color Azul, Modelo Jaguar, al percatarse de que el herido tenía oculta entre sus ropas un arma de fuego tipo Pistola calibre 9 mm, por lo que procedieron a incautarla y a diligenciar el traslado del Acusado al Hospital central Egor Úncete de esta ciudad; al llegar a la sede del IAPEC con el vehículo y el arma incautados en cuantían al ciudadano F.E.R. formulando la denuncia respectiva y quien inmediatamente reconoció – al observar la Moto, - que ese era el vehículo que le acababan de robar bajo amenaza de muerte.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia de calificación de Flagrancia conforme a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; presentó ante el órgano Jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 02-09-06ª las 04:45 horas de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de Flagrancia de acuerdo al Artículo 248 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 458, 477 del Código Penal vigente, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como, solicitando se prosiguiese la causa por vía de Procedimiento Abreviado. La ciudadana Jueza de Control No. 04, ABG. DAISA M.P.L., calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.G., por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los citados delitos, decretó la Privación Judicial Preventiva del imputado (Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio; en fecha 02-10-06, remitió la causa a este Tribunal en función de Juicio en virtud de haberse acordado EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El ciudadano ABG. J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó su Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en el cual expresa: …”Solicito el enjuiciamiento del Imputado R.A.G., plenamente identificado en el Capítulo Primero de esta Acusación, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Artículo 3 de la convención Inter Americana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, se le impongan las penas corporales previstas en dichas normas jurídicas, apreciándose el Concurso Real de delitos de conformidad con el Artículo 88 ejusdem y se mantenga la Medida Cautelar Menos Gravosa de detención Domiciliaria …” La Audiencia del Juicio Oral y Público se celebró los días 10-11-2006 y 15-11-2005; el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó su Acusación y el ciudadano Defensor Público expuso sus alegatos de apertura. El Tribunal Unipersonal de Juicio admitió totalmente la Acusación presentada en la audiencia por el Ministerio Público

Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Artículo 3 de la convención Inter Americana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mantuvo la Calificación Jurídica y, de igual manera, admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos de obtención lícita, incorporación legal, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad en el Contradictorio.

En efecto, declarado abierto el debate conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal I del Ministerio Público, presenta en términos amplios, formal acusación en contra del ciudadano: R.G.. En este sentido explicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Primeramente acuso a este acusado de nombre R.G., por los hechos ocurridos el 28 de junio de 2006, a las 11:00 de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en sus labores de patrullaje, en el sector Conaima, en la entrada de dicho sector visualizaron a tres sujetos dos menores de edad y al ciudadano R.G., bajándose de un taxi, proceden a darle la voz de alto y al requisarlos le incautan al ciudadano R.G., un arma tipo escopeta, recortada marca Maiola, es por lo que esta representación fiscal va a demostrar la responsabilidad del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, articulo 3 de la Ley para el desarme y el articulo 3 de la convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del estado venezolano. Por otra parte formulo acusación en contra del ciudadano por los hechos ocurridos, el 2 de Septiembre de 2006, cuando este ciudadano portando arma de fuego, apunto al ciudadano F.R., despojándolo de su vehículo moto, dicho ciudadano fue aprendido en el sector del aeropuerto, cuando conducía una moto marca AVA, al requisarlo la policía, el mismo en la parte de la cintura portaba un arma de fuego, es por que esta representación fiscal lo acusa también por los delitos de Robo Agravado, Robo de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. En el desarrollo del debate quedara demostrada la responsabilidad del acusado R.G.. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. M.S. quien expone: Mi defendido ha sido golpeado por parte de los funcionarios policiales, sean ensañado con mi defendido, golpearon a su madre, lo sacaron a la fuerza de la casa donde mi defendido se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, ahora bien señor juez esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representado, las pruebas evacuadas en esta sala van a demostrar que sobre mi defendido no cae ninguna responsabilidad penal. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al acusado de los hechos que se le acusan así como los derechos y garantías Constitucionales y Legales que le amparan establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en el Artículo 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándole el tribunal a los mismos si |desean declarar en estos momentos a lo que manifestaron NO VOY DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Abierto el debate a pruebas, fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, quedando evidenciados los siguientes hechos: 1)

el tribunal declara abierta la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Procediendo a evacuar en primer lugar las enunciadas por el Ministerio Público; razón por la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: J.C., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido por el, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Se recibió una llamada de la central de la policía, nos manifestaron que en el sector los Malabares se habían hurtado un vehículo moto, nos trasladamos al sitio, en la vía nos encontramos a Robert tirado en el piso inconsciente, el mismo había tenido un accidente en la moto que venia conduciendo, procedimos a revisarlo se le incauto un arma de fuego, procedimos a llevarlo al Hospital para que lo examinaran, la moto y el arma de fuego se llevo a la comandancia de la policía, allí se encontraba la victima del robo, el reconoció su moto, luego lo trasladamos hasta el hospital y al ver al ciudadano Robert nos manifestó que esa había sido la persona que le robo su moto, que además lo encañono con un arma de fuego. Es todo. Acto seguido se concede a la Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Conozco al ciudadano Robert, yo soy funcionario, se quien es quien, ese señor ha tenido varias entradas a la policía, es conocido como azote de barrio, encontramos al ciudadano Robert a las 4:45 de la mañana, la victima manifestó que en el sector lo malavares un ciudadano lo había apuntado con un arma de fuego le había hurtado su moto, la misma victima nos manifestó que el robo sucedió a las 4:00 de la mañana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: L.N. quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.961.255 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Los hechos ocurrieron el 02 de Septiembre de 2006 a las 4:00 de la mañana, mi actuación en el procedimiento fue chofer de la unidad, me encontraba en compañía de J.C., nos manifestaron por radio que en el sector aeropuerto se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento mal herido, nos trasladamos al sitio, efectivamente estaba un ciudadano tirado en el piso se encontraba consciente, procedimos a revisarlo en la cintura del pantalón se le encontró un arma de fuego 9 milímetro, color negra, no recuerdo si nos manifestó algo, cuando lo visualizamos fuimos a prestarle ayuda, pero cuando nos damos cuenta que era el ciudadano Robert el mismo es conocido como azote de barrio, en la cintura del pantalón tenia un arma de fuego, procedimos a levantarlo, lo trasladamos al Hospital, la moto y el arma de fuego la llevamos a la comandancia de la policía, en el comando se encontraba el ciudadano Franklin la persona que había sido objeto del robo, al ver su moto la reconoció como suya, lo llevamos al hospital, reconoció como autor del hecho. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al Funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: De la central de la policía nos manifestaron, que en la entrada del aeropuerto se encontraba un ciudadano tirado en el piso mal herido, el procedimiento lo realice en compañía de J.C., en todo momento estuve acompañándolo, todas las instrucciones nos la dieron juntos, no conocía al ciudadano que se encontraba tirado en el piso. Es todo. Seguidamente el Juez presidente interroga al funcionario quien manifestó que: Una persona para mi esta conciente cuando se mueve, grita. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio, en relación a la causa del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Llamándose al ciudadano: F.M. quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolana, Mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.133 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que la misma manifestó que: Esos hechos ocurrieron el 28 de junio de 2006 a las 11:00 de la noche, en la avenida principal vía Conaima, visualizamos tres sujetos bajándose de un taxi, los mismo al ver la presencia de la policía mostraron una aptitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, procedimos a requisarlo al ciudadano Robert se le incauto en la cintura del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, cacha de goma negra, luego los trasladamos al comando del Britacc, al ciudadano del taxi lo trasladamos con el carácter de testigo. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: efectivamente los ciudadanos al vernos se pusieron nerviosos, trataron de huir, además el ciudadano Robert es conocido en ese sector como azote de barrio, a Robert se le incauto en el short una escopeta recortada, cacha negra, la escopeta es pequeña, no recuerdo que el taxi haya manifestado que lo habían amenazado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: J.J.M. quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.889.420 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2006, a las 11:00 de la noche, me encontraba en compañía de cuatro funcionarios policiales, eso ocurrió en la avenida principal vía Conaima, visualizamos 3 ciudadanos bajándose de un taxi, al vernos presentaron una aptitud sospechosa, alcanzamos a ver a Robert ya es conocido como azoté de barrio, se le incauto en la cintura del pantalón un arma de fuego, una escopeta recortada, cacha de goma negra, procedimos a llevarlos a la comandancia, el ciudadano del taxi, lo llevamos a la comandancia con el carácter de testigo. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Para mi como funcionario una persona que al ver la policía se pongan nervioso, para nosotros son personas que esconden algo, alcanzamos a ver a el ciudadano Robert, si lo conozco lo he visto en varias oportunidades en la comandancia de la policía, el cacheo se le hizo fuera del vehículo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: TOUSENT JULIAN quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.767.107 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Eso fue el 28 de junio de 2006 a las 11:00 de la noche, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía de 4 funcionarios policiales, observamos tres sujetos bajándose de un taxi, al ver la presencia de la policía se les observo una aptitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, el taxi se detiene, reconocemos a uno de ellos que tiene por nombre el Robert, todos sabemos que es un choro, lo que nos motivo a dar la voz de alto fue la aptitud de ellos cuando ven la policía, trataron de huir, procedimos a requisarlo, a Robert se le incauto una arma tipo escopeta recortada, aniquilada, cacha de goma negra, si vi cuando se le incauto en la cintura del pantalón la escopeta recortada, procedimos a llevar para el comando del Britacc a Robert y al taxista con el carácter de testigo. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Me encontraba en compañía de 4 funcionarios policiales, se le incauto a Robert un arma tipo escopeta recortada, si conozco al Robert es una persona que tiene mal vivir, una persona como el si es sospechosa para la policía, posteriormente se llevo a la comandancia del Britac. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público, para que nuevamente interrogue al funcionario policial, quien manifestó que: Al ciudadano Robert lo observe con una aptitud muy sospechosa, miraba para los lados trato de huir, se puso incomodo, como si escondía algo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que nuevamente interrogue al funcionario policial, quien manifestó que: Si mostró una aptitud muy sospechosa, por esa causa se procedió hacerles el cacheo.- Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al funcionario promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: F.R.M. quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.491.726 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Eso ocurrió el 28 de junio de 2006 a las 11:00 de la noche, en la entrada principal vía Conaima, me encontraba en labores de patrullaje, cuando avistamos 3 sujetos bajándose de un vehículo taxi, al ver nuestra presencia los ciudadanos mostraron una muy aptitud sospechosa, le dimos la voz de alto, procedimos a requisarlos, reconocimos a uno de ellos que tiene por nombre el Robert, el mismo tiene mala conducta, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta recortada, cromada cacha negra, si observe cuando se le incauto el arma de fuego a Robert, ese ciudadano es conocido como azote de barrio. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al funcionario promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Yo era el conductor de la unidad, me baje de la unidad, observe cuando se le incauto el ama de fuego al ciudadano Robert, el sitio estaba oscuro, teníamos las luces de la unidad encendidas, cuando visualizamos los sujetos que se bajaron del taxi le dimos voz de alto, procedimos a requisarlos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público, a fin de que llame al experto promovido en los delitos de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego, Robo de Vehículo Automotor para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: GIANNY FLORES quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.418.122 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Es todo. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Folio 14, pieza I, Acta de inspección técnica criinalistica, ratifico firma y su contenido, se realizo una inspección ocular a un vehículo moto, marca AVA, modelo Jaguar 150, color azul, sin placas, año 2006, tipo paseo, clase moto, uso particular, presenta regulares condiciones. Folio 19, pieza I, Dictamen pericial, ha de verificarse sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L9MM, calibre 9mm, de color negro de fabricación Estadounidense, la misma se observa en regular estado de uso y de conservación. Folio 30, pieza I, Acta de investigación técnica criminalistica, el sitio a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, corresponde a un tramo de una vía publica, ubicada en la siguiente dirección Barrio la morena, sector Divi- Divi, frente a la casa 215, vía publica, Municipio san Carlos estado Cojedes, iluminación natural, provista de aceras y brocales, se visualiza de ambos lados residencias familiares tipo vivienda, del cual una de ellas N° 215, frente a la misma se observa un poste de alumbrado eléctrico, el cual esta signado con el numero “01067013”. Folio 31, pieza I, Acta de inspección Técnica criminalistica, sobre el sitio donde fue aprehendido el ciudadano R.G., tratase de un sitio suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la avenida R.B., sector aeropuerto, Municipio San Carlos estado Cojedes, iluminación natural, la misma permite el paso de circulación de vehículo automotores. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Público Penal ABG. M.S. el derecho a interrogar al experto promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: No voy a interrogar al experto. Con la declaración de la ciudadana M.B.C., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.259.760 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: eso ocurrió el día 03 de Septiembre de 2006, a las 2:00 de la mañana, me encontraba llegando a mi casa con mi novio Franklin, veníamos de una fiesta, cuando me estaba bajando de la moto, llegaron dos ciudadanos, nos dijeron que le diéramos todo, porque sino nos iban a matar, el ciudadano aquí presente me dijo que no lo mirara, a mi novio le quitaron la moto, su cartera con todos sus documentos, a mi me robaron unas pulseras, mi teléfono celular, eso ocurrió en el barrio el Chuchango, posteriormente el ciudadano Robert aquí presente, se fue en la moto manejando y el otro ciudadano sentado en la parte de atrás de la moto, luego mi novio y yo fuimos a la policía a poner la denuncia, cuando llegamos al comando venia la policía con la moto de Franklin, mi novio les dijo que esa era su moto, los funcionarios de la policía nos manifestaron que un ciudadano de nombre el Robert, había tenido un accidente en ella, nos trasladamos al Hospital con la policía, mi novio reconoció al ciudadano que lo había robado, el apunto a mi novio con una pistola en la boca de frente. Es todo. Acto seguido se concede al Defensor Publico el derecho a interrogar al testigo, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Yo no le vi la cara a la persona que nos robo, yo me encontraba llegando a mi casa cuando dos ciudadanos nos encañonaron para robarnos, mi novio si le vio la cara, yo si no lo pude ver. Es todo. Seguidamente el Juez presidente interroga al testigo, quien manifestó que: El señor aquí presente de nombre el Robert le puso la pistola en la boca a mi novio Franklin. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que llame al testigo, promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: F.E.R., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.158.280 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Acto seguido se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Ese día veníamos mi chica Milagro, y yo de una fiesta, yo la fui a llevar a su casa, cuando se estaba bajando de mi moto, llegaron dos sujetos armados me apuntaron con el arma de frente en la boca, me dijo que le diera la moto, mi cartera con mis documentos, mi celular, a mi chica le robaron unas pulseras, la persona que me robo ese día esta aquí presente se llama Robert, el fue el que me amenazo con una pistola, me la puso de frente en la boca si lo vi, posteriormente me traslado con mi chica a la policía a poner la denuncia, en ese momento la policía traía la moto, les dije como la consiguieron me dijeron que la tenia un sujeto que había tenido un accidente, me manifestaron los funcionarios que esa persona la tenían en el hospital, me traslade con la policía hasta el Hospital, efectivamente era la misma persona que me había apuntado con una pistola y me robado la moto azul, marca JAGUAR, modelo AVA, tipo paseo, año 2005. Es todo. Acto seguido se concede al defensor Publico, el derecho a interrogar al testigo, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: Eso sucedió en casa de mi novia, a las 2:00 de la madrugada, si estaba claro, me encontraba en una fiesta temprano, me tome dos cervezas, yo no tomo mucho, estaba bailando con mi chica. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, quien manifestó que: De conformidad con el articulo 339 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, y admitidas por el juez de Control, en la causa 1U-1603-06, Expediente Fiscal 54.773-06, 1.- ACTA DE Inspección Técnica Criminalistica N° 1875 de fecha 02-09-2006. 2.- Memorandun N° 449 de fecha 02-09-2006. 3.- Experticia N° 06-321 de fecha 02-09-2006. 4.- Acta de inspección técnica criminalistica N° 1876 de fecha 03-09-2006. 5.- Acta de inspección de técnica criminalistica N° 1877 de fecha 03-09-2006.- En cuanto a la causa 2C- 14.545-06, expediente fiscal 53.708-06, solicito igualmente sean incorporados por su lectura las pruebas documentales: Memorandu N° 346, de fecha 29-06-2006.- 2.- Acta de inspección técnica criminalistica N° 1436 de fecha 29-06-2006. Seguidamente el Juez presidente manifiesta que: Se ordena sean incorporados por su lectura las pruebas documentales, con fundamento en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público quien manifestó que: En vista que ya fue agotada la conducción por la fuerza pública al testigo Pabique Q.D., prescindo de esa prueba. Seguidamente el juez presidente, manifiesta que: se ordena prescindir del testimonio del ciudadano PABIQUE Q.D., ofrecido por el Ministerio Publico en su oportunidad. Todo esto con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado R.G., quien manifestó que: No voy a declarar. Seguidamente el alguacil de sala informa al Tribunal que el testigo PABIQUE Q.D., acaba de llegar en compañía del Britac. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien manifestó que: Solicito al tribunal con todo el respeto que se merece, la oportunidad de escuchar al testigo Pabique Q.D., ya que se esta en busca de la verdad, en vista de que el testigo fue traído menester es escuchar al testigo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó que: Le pido al Juez presidente que no permita que ese testigo sea evacuado, ya que ha trascurrido un tiempo de espera para su comparecencia, y es hasta hoy que el fiscal del Ministerio Publico realiza todas las diligencias para que el Britac lo traiga. Seguidamente el Juez presidente se pronuncia Se acoge plenamente la solicitud del Fiscal I del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del Proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que llame a la testigo, promovido para ser evacuado en el presente juicio. Llamándose al ciudadano: PABIQUE QUIENTERO DENIS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 19.181.655 y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan”. Acto seguido se concede al fiscal del Ministerio Publico Penal el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó que: No recuerdo la fecha, se que fue a las 7:30 de la noche, en el sector fundabarrio, me encontraba trabajando, yo soy taxista, se montaron tres ciudadanos en el sector Fundabarrio, íbamos hacia la culebra, cuando funcionarios del Britac nos entronparon de frente, nos dijeron quieto, nos bajaron a todos del carro, me apartaron hacia la parte de atrás del cajón de la camioneta de la policía, yo no se que incautaron en ese momento, habían tantos policías, ese sitio estaba tan oscuro que no veía nada, luego nos llevaron para el comando del Britac, firme un acta que no leí yo me quería ir, les dije a los funcionarios que mis padres me deben de estar buscando por todo San Carlos, además fui al Ministerio Publico a declarar como a las 11:00 de la noche no recuerdo bien, si esta firma que esta en el acta es mía, pero ahí dicen cosas que yo no he dicho, ni vi, yo solo digo lo vi. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita con fundamento en el artículo 345, se ha cometido un delito en audiencia, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 242 del Código Penal, se decrete su inmediata detención, se remita a la Fiscalia de guardia el acta de debate, conjuntamente con la copia del video. Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra, quien manifestó que: Señores no es posible la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Publico, todos escuchamos que el firmo rápido por lo que quería era irse, el se encontraba trabajando, aparte que duro mas de cinco horas esperando, en la comandancia sin que el haya cometido un delito, solicito al tribunal no admita la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, ya que no es justo que una persona que ha venido a declarar de buena fe, se decrete su detención. Es todo. Seguidamente el Juez presidente se pronuncia en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico: Lo ajustado a derecho es remitir copia certificada y copia del video de todo lo que se a ventilado en esta sala, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que se investigue de manera exhaustiva de lo que sucedió en realidad en esa oportunidad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - clausurado el debate oral y público y apreciando las pruebas según la sana crítica, esto es, examinando la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto; aplicando además los conocimientos científicos en materia jurídica, así como, los aportados en el Juicio por los Expertos Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, - es del criterio siguiente: durante el contradictorio se probó de manera clara, precisa e indubitable, más allá de cualesquiera duda razonable, que en fecha 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana cuando dos sujetos que portaban armas de fuego, bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano F.E.R. y a su acompañante en el Sector La Morena, Cerro El Divi Divi, San Carlos, estado Cojedes, y los despojaron de su vehículo, dos teléfonos celulares, la cartera contentiva de documentación personal y algunas prendas. A posteriori, y a eso de las 04:45 horas de la mañana de ese mismo día, funcionarios adscritos al IAPEC procedieron a aprehender al Acusado R.A.G., luego de que tuviese un accidente de tránsito en la Avenida R.B., Sector Aeropuerto cuando conducía un vehículo Moto, marca AVA, Color Azul, Modelo Jaguar, al percatarse de que el herido tenía oculta entre sus ropas un arma de fuego tipo Pistola calibre 9 mm, por lo que procedieron a incautarla y a diligenciar el traslado del Acusado al Hospital central Egor Nucete de esta ciudad; al llegar a la sede del IAPEC con el vehículo y el arma incautados encontraron al ciudadano F.E.R. formulando la denuncia respectiva y quien inmediatamente reconoció – al observar la Moto, - que ese era el vehículo que le acababan de robar bajo amenaza de muerte.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio dicta su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, observa este Tribunal Unipersonal de Juicio que inequívocamente resultó acreditado en el debate que el Acusado R.A.G. fue el autor material de este delito pluriofensivo, con la declaración del ciudadano F.E.R., quien manifestó de manera serena …”la persona que me robó ese día está aquí presente, se llama ROBERT, él fue el que me amenazó con una pistola, me la puso de frente en la boca, sí lo vi … ,me trasladé con la Policía al Hospital, efectivamente era la misma persona que me había apuntado con una pistola y me había robado la Moto A.M.J., Modelo AVA, Tipo Paseo, Año 2005. Asimismo, con la declaración de la ciudadana M.B.C., quien manifestó …”cuando me estaba bajando de la Moto llegaron dos ciudadanos, nos dijeron que les diéramos todo porque si no nos iban a matar, el ciudadano aquí presente me dijo que no lo mirara, a mi novio le quitaron la Moto, su cartera con todos sus documentos, a mí me robaron unas pulseras, mi teléfono celular … posteriormente, el ciudadano ROBERT se fue en la Moto manejando … mi novio reconoció al ciudadano que lo había robado, él apuntó a mi novio con una pistola en la boca, de frente. … El señor aquí presente le puso la pistola en la boca a mi novio F.E. testimonio de la Víctima Directa y de la Testigo Presencial, rendidos asumiendo una conducta serena, objetiva y precisa, son útiles, pertinentes, legales, lícitos y necesarios para el establecimiento de la verdad por guardar relación directa con los hechos, haber sido obtenidos e incorporados al proceso respetando las Normas del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal acoge plenamente el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que la Víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza… Sentencia de fecha 10-05-2005/Expediente No. 04-0239/Magistrado Ponente HÉCTOR CORONADO FLORES … “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito cuya calificante es la amenaza a la vida, a mano armada, ya que el uso del Arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la Víctima; el uso del arma. Con la declaración del ciudadano GIANNY FLORES (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien manifestó, una vez revisada la causa de conformidad con lo establecido en…el penúltimo aparte del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocía el contenido y firma de las actuaciones que rielan al ”Folio 14, pieza I, Acta de Inspección Técnica Criminaliística, ratifico firma y su contenido, se realizó una inspección ocular a un vehículo moto, marca AVA, modelo Jaguar 150, color azul, sin placas, año 2006, tipo paseo, clase moto, uso particular, presenta regulares condiciones. Folio 19, pieza I, Dictamen pericial, ha de verificarse sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L9MM, calibre 9mm, de color negro de fabricación Estadounidense, la misma se observa en regular estado de uso y de conservación. Folio 30, pieza I, Acta de investigación técnica criminalística, el sitio a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, corresponde a un tramo de una vía publica, ubicada en la siguiente dirección Barrio la morena, sector Divi- Divi, frente a la casa 215, vía publica, Municipio san Carlos estado Cojedes, iluminación natural, provista de aceras y brocales, se visualiza de ambos lados residencias familiares tipo vivienda, del cual una de ellas N° 215, frente a la misma se observa un poste de alumbrado eléctrico, el cual esta signado con el numero “01067013”. Folio 31, pieza I, Acta de inspección Técnica criminalistica, sobre el sitio donde fue aprehendido el ciudadano R.G., tratase de un sitio suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la avenida R.B., sector aeropuerto, Municipio San Carlos estado Cojedes, iluminación natural, la misma permite el paso de circulación de vehículo automotores. El Tribunal concede pleno valor probatorio a la dicha testimonial por tratarse de un funcionario (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano del Estado Venezolano que le merece plena f.C. el ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA CRIMINALISTICA No. 1875 de fecha 02-09-2006, que riela al folio catorce (14) suscrita por el Experto GIANNY FLORES, que fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe. Con el DICTAMEN PERICIAL que riela al folio diecinueve y su vuelto (19 Vto) suscrito por el Experto GIANNY FLORES practicado sobre el Arma de Fuego, Memorandum No. 449 de fecha 02-09-2006, incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe: Con la EXPERTICIA No. 06-321 de fecha 02-09-2006, suscrita por el funcionario Inspector R.C.S., adscrito al CICPC, Delegación Cojedes, que riela al folio veintidós y su vuelto (22 Vto), incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA OCULAR No. 1876 de fecha 03-09-2006, suscrita por los funcionarios GIANNY FLORES Y R.R., adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, que riela al folio treinta (3017), incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA CRIMNINALISTICA No. 1877 de fecha 03-09-2006, suscrita por los funcionarios GIANNY FLORES y R.R. adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, que riela al folio treinta y uno (31), incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Órgano del Estado Venezolano que le merece plena fe. Con el testimonio de los funcionarios actuante J.C., L.N., F.M., J.J.M., F.R.M., que son concordante respecto de las circunstancias de de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fue detenido el Acusado R.G. y fueron recuperados el vehículo y el arma

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, es del criterio que al analizar las dichas testimoniales de manera individual y, luego, al analizarlas comparativamente entre sí y respecto de las documentales incorporadas al Juicio por su lectura, y valorarlas con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que tales pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes, pues permiten establecer los hechos que se consideran acreditados: y, en consecuencia, permiten establecer inequívocamente, más allá de cualesquiera duda razonable, que el Acusado R.A.G., es responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 458, 477 del Código Penal vigente, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Respecto de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO atribuido por el Ministerio Público al Acusado R.A.G. en la causa No 2C-14.545 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal/Expediente No. 53.708-06, y por cuanto el Testigo PABIQUE Q.D. manifestó en la audiencia …”YO NO SÉ QUÉ INCAUTARON …ESE SITIO ESTABBA TAN OSCURO QUE YO NO VEIA NADA, FIRMÉ UN ACTA QUE NO LEI… AHÍ DICEN COSAS QUE YO NO HE DICHO …NI VI …”, además de que no consta en autos experticia alguna sobre arma alguna, lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano R.A.G..

CAPITULO IV

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrado que el Acusado R.A.C. es responsable de la comisión de los delitos de es responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Artículo 3 de la Ley Para el desarme y Artículo 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, y el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se pasa a calcular la pena que en definitiva deberá imponérsele, así: Para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal se contempla una pena que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio es trece años y cinco meses de prisión; el artículo 277 ejusdem prevé una pena de tres a cinco años para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo su término medio cuatro años de prisión. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores acarrea una pena de presidio de ocho a dieciséis, siendo su término medio trece años de presidio. Por aplicación de la norma contenida en el Artículo 87 del Código Penal vigente deben convertirse las penas de prisión en la de presidio, y se aplicará solo la pena de esta especia correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos; haciendo la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, deberá cumplir en definitiva la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, apreciándose el Concurso Real de delitos, más las accesorias de ley y las costas procesales. Que deberá cumplirse en el sitio de reclusión que sea designado por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363. 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ACUSADO: R.A.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.041.419, residenciado en la Urbanización L.A.A., Manzana A-4, Casa No. 30, San Carlos, estado Cojedes a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, apreciándose el Concurso Real de delitos. Pena que cumplirá provisionalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Enero de 2028. Asimismo, se lo CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el Artículo 13, 1° , 2° y 3 ° ejusdem, y se lo CONDENA además al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a que se refiere el Artículo 34 ejusdem en relación con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la inmediata detención del acusado.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2006 en la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación en los términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en la ciudad de Can Carlos, a los 19 días del mes de Enero de 2007. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO No. 1

ABG. F.M.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. V.H.D.

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