Decisión nº 1E-054-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 13 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA No. 1E-054/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: S.K.D.F.D.S. y S.J.D.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente.

PENADO: A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el kilómetro 18 de la carretera Panamericana, Barrio Miranda, primera calle, casa número 47, primera pasarela, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, el día de hoy, oficio signado con el número 025-05-09, suscrito por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, hiciera la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando flagrante la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, con orden de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 045/2007.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.A.V.O. a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, eiusdem, en agravio de las ciudadanas S.K.D.F.D.S. y S.J.D.F.D.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; publicándose el día veintinueve (29) inmediato siguiente el texto íntegro del fallo en cuestión, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano VILLEGAS O.A.A. …(omissis)…titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) V-6.369.235, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y perpetrado en perjuicio de las ciudadanas DAS FONTES DA S.S.K. (sic) y DAS FONTES DA S.S.J., en fecha 30 de julio del (sic) 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal (sic) que a tal efecto designe el Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 30 de marzo del (sic) 2010. SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.A.V.O., a cumplir las penas accesorias de las de prisión, vale decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal…(omissis)…TERCERO: Se exime de costas al ciudadano A.A.V.O., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

En fecha seis (06) de marzo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practica, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como determinando opción para el condenado para una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal cómputo el que sigue:

…(omissis)…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano A.A.V.O., antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día treinta (30) de marzo del año dos mil diez (2010), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010). TERCERO: Considerando que la persona del penado A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano A.A.V.O. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano A.A.V.O., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.A.V.O., la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano A.A.V.O., podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día diez (10) de mayo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano A.A.V.O., en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), en el entendido de corresponder a DOS (02) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano A.A.V.O., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007)...(omissis…

.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución negando la concesión, a la persona del ciudadano A.A.V.O., de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como negando al mismo el otorgamiento de la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, ello en razón de no cumplirse la totalidad de los requisitos de ley a efectos de la procedencia de las medidas en cuestión, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), oficio signado con el número 025-05-09, suscrito por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano A.A.V.O., titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, con envío, entre otros, de acta fechada diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue evaluado el caso del ciudadano A.A.V.O., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el tiempo comprendido desde el trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado A.A.V.O., avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida el nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Director y la Trabajadora Social del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido desde el 13-03-2008 al 09-02-2009, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:

...(omissis)...Quien suscribe, Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, por medio de la presente hacen constar que el interno VILLEGAS O.A.A., titular de la cédula de Identidad N° V-6.369.235, ingresó a este establecimiento penal el día 02-08-2007, y comienza a laborar como artesano desde el día 13-03-2008 hasta la presente fecha en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados. Libro 4, folio 320. Constancia que se expide a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. LIC. C.H. (fdo. Ilegible) DIRECTOR. T.S.U. L.F. (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL...(omissis)..

(resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

“...(omissis)…En el día de hoy, Martes (sic) 10 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 AM (sic), en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo I, se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, con la finalidad de revisar y estudiar los recuados y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para sugerir la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio del Penado: VILLEGAS O.A.A., Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 6.369.235, a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques, bajo el Expediente N° 054, quien ha realizado actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 13-03-08 Hasta: 09-02-09…TOTAL HORAS TRABAJADAS: 1673. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ARTS. (sic) 3° Y 6° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic) y 509 C.O.P.P.(sic): 47 semanas x 35 horas trabajadas = 1645 + 28= 1673 % 8 horas = 209 % 2 = 105 DÍAS REDIMIDOS. 3 MESES 15 DÍAS. TIEMPO A REDIMIR ARTÍCULO. 3° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic): 3 MESES Y 15 DÍAS…Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el Prenombrado (sic) llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (sic). En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena. P/PODER JUDICIAL (fdo. Ilegible) Dra. N.T.Y.J. 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, Ext. Barlovento, Presidenta. P/MINISTERIO DEL TRABAJO (FDO. ILEGIBLE) Dra. L.R., Insp. Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire. P/MINISTERIO DE EDUCACIÓN (fdo. Ilegible) Prof. A.G.. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) T.S.U. C.H., DIRECTOR I.J. RODEO I…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano A.A.V.O. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano A.A.V.O., el día treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano A.A.V.O., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de prisión de dos (02) años y ocho (08) meses al ser declarado autor y responsable del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en reunión realizada por sus miembros el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado A.A.V.O., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso de tiempo comprendido desde el trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año inmediato siguiente, con jornada de siete horas diarias, cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal lugar de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diez (10) de febrero del corriente año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado A.A.V.O. en el Internado Judicial Capital Rodeo I, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo el tiempo considerado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008) al nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), con jornada de siete horas diarias, cinco días a la semana, observándose que durante ese período de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1680) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL QUINIENTAS CUARENTA (1540) HORAS acumuladas en diez (10) meses, y CIENTO CUARENTA (140) HORAS también acopiadas en los veinte (20) días hábiles de los veintiséis (26) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO CINCO (105) DÍAS, esto es, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano A.A.V.O., ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I, es de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, el lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano A.A.V.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de L.O.D. y A.V.J., y titular de la cédula de identidad personal número V-06.369.235, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano A.A.V.O., compartiendo el Tribunal el lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose, además, boleta de traslado a nombre del ciudadano A.A.V.O., dirigida al director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-054-08

    * Veinte (20) folios. Decisión de fecha 13-03-2009

    Penado: A.A.V.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR