Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRomelia Josefa Collins Fernandez
ProcedimientoAuto

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 7 de Marzo de 2008.-

Años.- 197° y 148°…

Por recibido, escrito de la Defensora publica Penal ABG A.E.R., venezolana, mayor de edad, Defensor Publico Penal Séptima del estado Cojedes; actuando en este acto con el mismo carácter del imputado F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.735.274, presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual solicita, por vía de examen y revisión se sustituya la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica

El Tribunal, antes de decidir observa que:

Se inician las presentes actuaciones con auto de indicio de las investigaciones , por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 24 de abril de 2007, en el cual precalifica el delito como Posesión De Arma De Guerra, Y Ocultamiento De Arma De Fuego, delitos, estos, tipificados en el Código Penal venezolano; Al folio, veinticuatro (24) de la causa 2 M – 1816 – 07, corre inserta audiencia Oral y Privada, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de auto; al folio cincuenta y uno (51), riela Dictamen Pericial, debidamente suscrita por el Agente J.B., realizada a una arma de fuego tipo rifle, marca A.R., semiautomática, calibre 38 mm, serial B119895, a un (1) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, modelo M10, a un (1) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 mm, marca CZ75D, compact, con inscripciones donde se l.I.C., a un (1) arma de fuego Pistola, calibre 380 mm, marca Taurus serial K0604358, cromada, y a una serie de documentos personales; donde expone en las CONCLUSIONES: 1.- Puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, alcanzado por los proyectiles disparados por la misma; 2.- sus balas son las municiones que utilizan las armas de fuego, que al realizarse el proceso de combustión se disparan; y, 3.- son documentos personales, que a adquirido el ciudadano en cuestión y son de importancia personal; al folio, al folio cincuenta y cuatro (54), riela memo 527-07, debidamente suscrito por la Lic. ELSY GONZALEZ Detective Jefe del Área de Técnica, donde expresa que el ciudadano PINILLA R.F., titular de la cedula de identidad N° V-20.735.274, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA; al folio sesenta y seis (66), riela solicitud del defensor publico penal ABG. E.M., actuando con el carácter del acusado de auto, en el cual solicita con carácter de Urgencia Protección para su asistido; Riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) auto, donde el Juez de Control, en base a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en el articulo 46.2 así como en la normativa sobre Derechos Humanos, contenida en Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales sucritos por la Republica, acuerda girar instrucciones al Jefe de Reten del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, tendentes a Resguardar la Integridad del ciudadano F.P.R., identificado en las actas procesales; Riela desde los folios setenta y dos (72) al folio ochenta y dos (82) acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, en el cual acusa por los delitos de Posesión De Arma De Guerra, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Uso De Documento Publico Falso, de conformidad con lo establecidos en los artículos 274, 277 y 322 todos del Código Penal; al folio noventa y nueve (99), riela acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Junio de 2007, la cual se difiere por incomparecencia de los defensores privados; a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y uno (161) corre inserta Audiencia Preliminar, de fecha 1º de Agosto de 2007, en el cual el juez de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se decretó la medida no han variado; Riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de la segunda pieza, riela auto en el cual el Juez de Juicio, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la medida de privación; Al folio diez (10) de la segunda pieza de la causa 2M-1816-07, riela solicitud de la defensora publica penal, en la cual solicita el cambio de la medida judicial privativa de libertad, por una medida menos gravosa; y para fundar su petición anexa, en originales para su vista y devolución, los siguientes documentos: Registro Público del Acta de Compra-Venta de unas bienechurias construidas en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado NAIRVIO, ubicada en el Asentamiento Campesino Mapurite, sector Mapurite, Parroquia San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, debidamente notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao, debidamente suscrito por el Registrador Inmobiliario Dr. F.A. ZARRAGA, que riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la causa; asimismo, riela al folio dieciséis (16) Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas; al folio diecisiete (17), riela planilla de Registro Nacional Agrícola de fecha 06/04/2005, riela al folio dieciocho (18), planilla de Control Interno Oficina regional de Tierras, con sello húmedo al vuelto del folio, donde fue recibido en esa instancia en fecha 10/07/2006; riela al folio diecinueve (19) plano individual ubicado en la carta catastral del INTI que tiene como beneficiario al ciudadano NIRVIO A.T.; riela al folio veinte (20) partida de nacimiento de un niño de nombre S.F., donde aparece como padre el acusado de auto, debidamente suscrita por el secretario del despacho C.T.; y, finalmente, riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) constancia expedida por el C.C.d.M., con las respectivas firmas de los integrantes de la junta Comunal, donde d.f. que el ciudadano F.P.R., titular de la cedula de identidad No. 20.735.274, es productor agrícola y esta residenciado en el caserío Mapurite, parcela MA-2N, carretera el Guasimo Manpostal Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes; Riela desde el folio sesenta y cuatro (64) de la II pieza de la causa,. Auto, de fecha 29/01/2008, en el cual se acordó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de Detención Domiciliaria con apostamiento policial; medida que ha cumplido de manera satisfactoria, lo cual hace presumir a esta juzgadora, que en el presente caso esta desvirtuado el Periculum In Mora; ahora bien, para la imposición de una medida de coerción personal, se debe ponderar la situación del procesado en el contexto social, y establecerla en la medida que perjudique lo menos posible su usanza diaria; esto, con el objeto de poder realizar una efectiva inserción del acusado en la sociedad; por lo que considera quien decide que, es procesalmente hablando, procedente la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta presentación será cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha; Asi mismo, queda incólume, la medida cautelar innominada de Prohibición General de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 ordinal 3 y en el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 2565 Ord. 1º, 9º, 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 588 Ord. 3º y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; Acuerda PRIMERO OTORGAR el cambio de la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante el tribunal de Juicio No.- 2, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal; al acusado F.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.735.274. SEGUNDO queda incólume la medida de Prohibición General de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 588 ordinal 3º y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil

. Así se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. NOTIFÍQUESE. AL FISCLA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.. LÌBRESE BOLETA DE TRASLADO. OFICIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

R.C.F.

JUEZ

NESTOR GUTIERREZ CARDOZO

SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado

(Sctrio).

Exp. Fiscal I.- 59.161-07.-

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