Decisión nº 3E-071-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 5 de octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E071-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

cédula de identidad número V-4.055.068, fecha de nacimiento 28-12-1951, de 58 años de edad, residenciado en el Municipio Los Salias del estado Miranda.

, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: J.C.T.H.,/ DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM/ PENADO: A.A.V., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA IMPUESTA: 4 años, 6 meses y 15 días de prisión y pena accesoria de inhabilitación política, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, sancionado en el artículo 410.1 del Código Penal.

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Sor E.B. (folio 145, pieza II), en el sentido se otorgue al penado A.A.V., portador de la cédula de identidad número V-4.055.068, la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide seguidamente.

Punto previo

Revisado el expediente, se advierte que la presente causa identificada nro. 3E071-08, ingresó a este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo el caso que en fecha 23 de abril de 2009, atendiendo al pedimento realizado por la Defensora Sor E.B., este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento al penado de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009 (G.O. nro. 5.930 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 500, que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral 2 que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno por una Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral 3 de la mencionada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contempladas en el texto adjetivo penal de fecha 26-8-2008.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), dispone:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, vigente para la fecha en que se ordena el trámite pertinente conforme al artículo 500, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que constan en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial N° 5.894.

Cónsono con lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado, la aplicación en la presente causa del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, ello a los fines del otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

I

El ciudadano A.A.V., fue aprehendido en fecha 1 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, al encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión de hecho punible contra las personas.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 2 de abril de 2008, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En fecha 30 de abril de 2008, se acordó al Ministerio Público prórroga de doce días para la presentación del acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha 14 de mayo de 2008.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de junio de 2008, el antes mencionado Tribunal Segundo de Control, admitió la acusación presentada, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, sancionado en el artículo 410.1 del Código Penal, siendo que el acusado admitió los hechos objeto del proceso, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 4 años, 6 meses y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Mediante oficio nro. 1277-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 17 de septiembre de 2008, previa distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal Tercero de Ejecución.

En fecha 25 de septiembre de 2008 se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 20-5-2009, el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, igualmente, se indicó que el 7-10-2009, 6:00 p.m., cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y, en fecha 11-4-2011, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente la libertad condicional, indicándose asimismo, que el sub iudice cumple la pena en fecha 16 de octubre de 2012.

Mediante auto fechado 23 de abril de 2009, atendiendo así solicitud presentada por la Defensora Sor E.B., este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado, la evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo, ordenando, asimismo, acopiar los demás requisitos de ley, en atención al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 26 de agosto de 2008.

II

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Consagra así la vigente Constitución, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Sobre el principio de progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, expresó:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como lo precisó la Sala Constitucional del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, es la primera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y consiste en la salida del penado, del recinto carcelario, con la finalidad de trabajar, debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Los requisitos exigidos para la procedencia de tal medida, son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de su pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

  1. - Según cómputo de pena de fecha 25 de septiembre de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 20-5-2009, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

  2. - El penado A.A.V., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 12 de mayo de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por el Director del centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, de fecha 28 de abril de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, ni que le hubiese sido revocada medida otorgada con anterioridad.

  4. - El encausado tiene oferta laboral cierta, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, según se desprende de los folios 182 al 188 de la pieza II.

  5. - El Informe Técnico nro. 483-2009, de fecha 31 de julio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado A.A.V., y que suscriben los profesionales Lic. NELLY MENDOZA, Lic. PAULO WANKLER y el Abg. M.N., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, al indicar:

    …“V. PRONÓSTICO:

    Luego de un minucioso análisis de los elementos significativos en la trayectoria del ciudadano A.A.V., el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, por considerar que el mismo cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la misma, basando este argumento en lo siguiente:

    -Disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada.

    -Apoyo familiar dispuesto en brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social.

    -Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupos primario y secundario.

    -Mediano nivel de autocrítica con respecto al delito, luce movilizado por la vivencia socio legal y sus consecuencias.

    -Respeta figuras de autoridad, tolera y comprende normas.

    . VI.- CONCLUSIÓN:

    Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.”

    En el presente caso, se considera que el penado A.A.V. es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el penado tiene disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, el apoyo familiar está dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, presenta el penado sentimientos de pertenencia dirigidos a grupos primario y secundario, mediano nivel de autocrítica con respecto al delito, luce movilizado por la vivencia socio legal y sus consecuencia, respeta figuras de autoridad, tolera y comprende normas, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

    Así las cosas, evidencia quien suscribe, llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del ciudadano E.A.M.B., de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado A.A.V., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-4.055.068, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. nro. 5.894 Extraordinario del 26-8-2008) en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al penado A.A.V., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-4.055.068, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  6. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  7. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.

  8. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  9. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,

  10. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  11. No cometer delito,

  12. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  13. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Por cuanto el ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad número V-4.055.068, se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana (Zona 2), se ordena, consecuentemente, su libertad. Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    Act N° 3E071-08

    5-10-2009

    A.A.V.

    Trabajo fuera del establecimiento acordado.

    17/17.-

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