Decisión nº 70 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2003-07

CAUSA: SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISIÓN N° 70

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO J.C.T. HERNÁNDEZ

RECURRENTE: MAILYN C.L.G., REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO SPAGNOLO GIANLUIGI

En fecha 23 de abril de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mailyn C.L.G., actuando en nombre y Representación del ciudadano Spagnolo Gianluigi, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1978, Color: Blanco y Azul, Placas: 61T-AAP, Serial de Carrocería: AJF60U28234, Serial del Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Baranda, al ciudadano antes mencionado, plenamente identificado en actas; dándosele entrada en fecha 23 de abril del mismo año.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en fecha 23 del mismo mes y año.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos.

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguiente términos “…Observa esta Juzgadora que se desprende en el folio 16 y 17 y su vuelto según la experticia de seriales realizada por expertos del Destacamento 23 de la Guardia Nacional de Venezuela; donde se desglosa las siguientes conclusiones: 1.- El serial AJF60U65034, denominado serial de carrocería o placa DHAS PANEL, se encuentra SUPLANTADO. 2.-el serial AJF60U65034, denominado serial placa body. Se encuentra SUPLANTADO. 3.- El serial AJF60U65034, denominado serial de chasis. Se encuentra FALSO Y RESTAURADO. 4.- El serial AJF60U28234, denominado serial restaurado se encuentra ORIGINAL, 5.- El vehículo en estudio fue individualizado, 6.- El vehículo en estudio fue robado, recuperado y entregado. 7.- El vehículo en estudio no presenta solicitud. Es por todas estas consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; Negar la entrega de vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: 61T-AAP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U28234, SERILA DEL MOTOR, 8 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: BARANDA, al ciudadano: SPAGNOLO GIANLUIGI, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.408, asistido por la abogado MAILYN C.L.G.., por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes…”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada MAILYN C.L.G. interpone su escrito de Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…) DE LOS HECHOS

En fecha 25-01-2007, fue detenido por el Comando de la Guardia Nacional N° 2, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, un vehículo propiedad de mi representado con las siguientes características, según Boleta de Notificación que riela en el presente expediente: MARCA: FORD, MODELO F-600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS 61T-AAP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U28234, SERIAL DEL MOTOR, 8 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: BARANDA, siendo remitida la novedad a la FISCALIA SUPERIOR, aperturándose la averiguación respectiva, distribuyéndose a la FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público, dicho caso, el cual comisiona para la experticia al mismo Comando de la Guardia Nacional, la cual fue practicada efectivamente, y afines de aportar más información sobre el caso en cuestión, en fecha 14-03-2007, se consignó en original y copia para su confrontación y respectiva devolución: 1) Anexo marcado A, poder original autenticado, 2) Anexo marcado B, titulo de propiedad del vehículo en cuestión, 3) Anexo marcado C, Copia certificada de la denuncia de robo del cual fue objeto el vehículo en el año 1997, 4) Anexo marcado D, Constancia de entrega emitida por el hoy CICPC, anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 13-01-1998, donde se evidencia que las alteraciones encontradas en el vehículo fueron evidenciadas y que dichos seriales fueron reactivados. En fecha 19-03-207 fue negada mediante oficio N° 301, la entrega de dicho vehículo, el cual se consignó en copia simple, anexo marcado E, del mismo modo se consignó en Copia Certificada Anexo marcado letra F, la compra Notariada del mismo. En fecha 20-03-2007, previa solicitud escrita del Solicitante, éste despacho emite notificación a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, a efecto de que sea remitida la Causa con todas sus resultas, cuyo procedimiento se cumplió a toda cabalidad siendo el Expediente consignado ante el Alguacilazgo para continuar con el Proceso. En fecha 02-04-2007, su Despacho se pronuncia, emitiendo Boleta de notificación donde se Niega la Entrega del Vehículo anteriormente descrito.

DEL DERECHO

Ciudadano Juez, Apelo su Decisión por cuanto el Vehículo propiedad de mi Representado no se encuentra Solicitado por Autoridad alguna, y con el Documento de Venta y los Títulos de Propiedades anteriores, se evidencia que mi representado SPAGNOLO GIANLUIGI, ya identificado, es un comprador de buena fe, y que para la fecha de la venta 05-10-1999, y hasta el día de la detención del vehículo 25-01-2007, mi Representado no tenía Conocimiento sobre las resultas que arrojó la experticia Practicada por la Guardia Nacional, la cual indica que dichos seriales están suplantados más no Solicitados por la Ley, es por ello que insisto en la solicitud, Reproduciendo el mérito favorable de los Autos y de toda la Documentación Consignada anteriormente, del mismo modo consigno nuevamente Copia Fotostática del Documento de Venta donde se evidencia que posee los mismos seriales desde su propietario anterior, junto con los Títulos de Propiedades anteriores, donde se demuestra la tradición legal de dichos seriales, no es menos cierto que luego de la Detención del vehículo, y al quedar en evidencia las alteraciones que presenta el camión, los dueños anteriores son los únicos responsables de todos los daños y perjuicios emergentes en el presente procedimiento. Si bien es cierto que el vehículo fue robado en fecha 03-11-1997, y posteriormente entregado a sus anteriores propietarios en fecha 13-01-1998, dichos seriales fueron reactivados según consta el la documentación que le facilitaron a mi Representado por parte del Hoy CICPC, y que se encuentra consignado en la presente causa, como acta de entrega emanada del para entonces CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, es por ello que insisto en que mi Representado es un Comprador de Buena Fé.

Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, y y en razón de que las irregularidades aparentes del vehículo, las mismas fueron enunciadas ante las autoridades competentes en su momento, y por no ir en contra del orden público, por cuanto dichos seriales no están solicitados ante ninguna Autoridad, apelo la decisión por cuanto no estoy de acuerdo con su fundamentación ya que se limita bajo las mismas objeciones del Fiscal del Ministerio Público (…)

SOLICITO

La recurrente solicitó “(…) sea revisada la presente Apelación, para así dejar sin efecto el Auto emanado en fecha 02-04-2007, me sea entregado dicho vehículo en guarda y Custodia, ya que mi representado ostenta legalmente la propiedad del mismo, y no se cometió ningún delito.

DE LA DOCTRINA

Por lo antes expuesto Consigno copia fotostática de la Sentencia emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira N° Aa-2986/07/EJPH/jcchs, en el mes de febrero del 2007, a efectos de acogerme a los planteamientos plasmados por dicho recurrente, a los efectos de ampliar las máximas de Experiencias al momento de decidir la presente causa (…)”

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano J.C.T., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias y muy especialmente del fallo recurrido, se pudo constatar graves violaciones de Principios y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es menester de esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia recursiva de OFICIO a los fines de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el presente proceso, puesto que el fallo reexaminado adolece de un notable vicio de inmotivación y dicha infracción no fue planteada por el recurrente de autos, ello genera que esta Alzada resuelva la presente incidencia de OFICIO como fue indicado anteriormente, en virtud que no se podrá sacrificar la justicia por formalidades no esenciales todo juzgador debe asegurar en todo juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a resolverla de la siguiente manera:

El recurso judicial ejercido versa en la decisión emanada del Juez de la recurrida, quien negó de la entrega de un vehículo objeto de una investigación penal que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, pues consideró que:

…Observa esta Juzgadora que se desprende en el folio 16 y 17 y su vuelto según la experticia de seriales realizada por expertos del Destacamento 23 de la Guardia Nacional de Venezuela; donde se desglosa las siguientes conclusiones: 1.- El serial AJF60U65034, denominado serial de carrocería o placa DHAS PANEL, se encuentra SUPLANTADO. 2.-el serial AJF60U65034, denominado serial placa body. Se encuentra SUPLANTADO. 3.- El serial AJF60U65034, denominado serial de chasis. Se encuentra FALSO Y RESTAURADO. 4.- El serial AJF60U28234, denominado serial restaurado se encuentra ORIGINAL, 5.- El vehículo en estudio fue individualizado, 6.- El vehículo en estudio fue robado, recuperado y entregado. 7.- El vehículo en estudio no presenta solicitud. Es por todas estas consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; Negar la entrega de vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: 61T-AAP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U28234, SERILA DEL MOTOR, 8 CILINDROS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: BARANDA, al ciudadano: SPAGNOLO GIANLUIGI, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.408, asistido por la abogado MAILYN C.L.G.., por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes…

.

Del referido fallo, esta Alzada, observa falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a transcribir las experticias cursantes en autos sin explicarle al recurrente el por qué de su decisión o argumentación jurídica. Es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues jamás explano una justificación racional del porque se negaba la entrega del vehículo en cuestión.

Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido. La motivación de los fallos debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Es menester, que el juez exprese los fundamentos en que apoya su decisión, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero, este debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del examen de todo el material probatorio, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que el catedrático Guasp llama “subsunción”, en otras palabras, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

Al respecto a señalado el catedrático H.C., en el libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1974. (p. 126); define la motivación como: “…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.

De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia, que le impone al juez el deber de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión; también constituye una demanda por cuanto con ella, se controla la arbitrariedad del sentenciador, ya que con ello se le obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa a las partes, ya que se les permite a éstas conocer las razones en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su decisión, pudiendo con ello, determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos judiciales necesarios y permitidos por la ley, en el caso de no estar de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, y así lograr una revisión de la decisión obtenida.

Las razones en que se basa la motivación de la sentencia se dividen en dos: las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia y las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para fallar de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra: “Derechos Fundamentales del P.P.”, P.24 (2004), que expresa:

…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…

.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En definitiva se vislumbra de lo anteriormente expresado, que el Juez tiene el deber y la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en el expediente incluso la que considere inútiles, ya que en caso contrario la sentencia será inmotivada, ya que la falta absoluta de motivos por el Juez vicia al fallo de inmotivación pues es imposible de esta manera controlar la legalidad de lo decidido por parte del sentenciador. Siendo así las cosas y en atención a los anteriores razonamientos, en consecuencia esta Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 02 de abril de 2007, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VII

D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 02 de abril de 2007, cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada, con la mayor celeridad posible.

TERCERO

Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHB/HRB/SRS/DMC/ruth.

CAUSA N° 2003-07

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