Decisión nº 7463-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7463-09

IMPUTADO (S): ROJAS BRACAMONTE D.A.

VICTIMA: GUEVARA ORTEGA BRICCIO CONSTANTINO

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN TABARES / DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.L.B. /

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de Ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado ROJAS BRACAMONTE D.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó que al penado D.A.R.B., se le práctica por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de Ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado ROJAS BRACAMONTE D.A., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó realizar al ciudadano antes mencionado el respectivo examen Psico-Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7463-09 designándose ponente al MAGISTRADO DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acordó por auto, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Estable nuestra Ley Adjetiva Penal, que la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de L.C., es un beneficio que se otorga al penado que ha cumplido las dos terceras partes… de la pena, en el cual gozan de menos restricciones y supervisión al pernoctar en su residencia; por lo cual, así como es deber del juez de Ejecución velar por los derechos de los penados, también tiene la obligación de garantizar a la sociedad que el penado que ha de reintegrarse a la colectividad en forma satisfactoria; en consecuencia, quien aquí decide , considera necesario que al penado D.A.R.B., la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, le realice nuevamente el respectivo examen psico-social en virtud de que en autos consta un informe de data 04-12-2008, el cual ha perdido la vigencia para determinar el comportamiento futuro del penado, tal como lo señala el artículo 500 del texto Adjetivo Penal.

Observando este Tribunal de Ejecución, que dentro del cúmulo de recaudos se encuentran… agregada al expediente el día 07-04-09, no siendo imputable a esta Juez A-quo, que hasta la presente fecha, es cuando se verifican los recaudos mencionados y consignados en datas muy posteriores a la consignación en el expediente del informe psico-social efectuado al procesado de autos.

Ahora bien, aprecia esta Juez de ejecución, que en aras de cumplir con el Debido proceso, en su forma específica de la igualdad entre las partes, y de la Tutela Judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ACUERDA que al penado D.A.R.B., la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, le realice nuevamente el respectivo examen psico-social. Cúmplase

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por lo cual en aras de cumplir con el Debido Proceso, en su forma específica de la igualdad entre las partes, y de la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ACUERDA que al penado D.A.R.B., la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, le realice nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho M.L., Defensora Pública Penal Décimo Segunda (12) en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano D.A.R.B., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Consta en autos, que mi representado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION fecha 08-02-2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO] GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, condena esta aplicada luego que el penado ROJAS BRACAMONTE D.A. reconociera responsabilidad y admitiera los hechos que dieron lugar a su aprehensión siendo que, en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto el auto de Ejecución la pena, donde especifica los beneficios que podrá Optar el penado y formulas alternativas del cumplimiento de la Pena.

Ahora bien, consta en el expediente seguido a defendido ROJAS BRACAMONTE D.A., resultados la Evaluación Psicosocial, la cual fue elaborada por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia en fecha 30-01-2009, la cual cursa a los folios 53 al 58 del expediente resultando la misma FAVORABLE siendo esta consignada por ante Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03-03-20 remitido por la Licenciada Anneris Tovar, Coordinadora del Centro Evaluación y Diagnostico en fecha 13-02-2009, por lo que esta defensa pregunta ¿Porgue el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la decisión de fecha 25-06-20 sostiene, que en autos consta un informe de vieja data del 04-12-2008, el Cual ha perdido vigencia?

Ciertamente se lee del Informe Técnico practicado al penado, signado con el N° 0088/09, que al mismo le fueron practicados estudios en fecha 04-12-2008, siendo elaborado el Informe en fecha 30-01-2009, tal como se refleja en el mismo, consignado el Informe en fecha 03-03-2009, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, según Oficio N° 0185-09, suscrito en fecha 13-02-2009 por Licenciada Anneris Tovar, Coordinadora del Centro de Evaluación Diagnostico y una vez que cursan en autos los resultados del informe Psicosocial, consignados el 03-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Ejecución n° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06-03-2009 dicta AUTO que riela folio 60 del expediente, donde se acuerda agregar el Informe Técnico recibido en fecha 03-03-2009 cuyo diagnostico resulto FAVORABLE y ordena oficios dirigidos al Centro Penitenciario Yare para que remitiese a ese Despacho Carta de Buena Conducta a nombre del penado, Oficio a la División de Antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y Oficio a la Defensa Publica para que se consignara en expediente Oferta Laboral a nombre del penado, toda vez que considera Tribunal que el ut sufra penado, es merecedor de una de las formula alternativa al cumplimiento de la pena, recaudos que fueron agregados al expediente y verificados.

Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe considera que al penado ROJAS BRACAMONTE D.A., se le ha causado un gravamen irreparable en el sentido de que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy considera que debe ser nuevamente evaluado, por cuanto el equipo técnico le practicó la evaluación en fecha 04-12-2008 considerando el Informe Técnico de vieja data y asimismo manifiesta la Juzgadora que no es imputable a ella esa circunstancia, situación esta que no comparte la defensa por cuanto es sabido en la practica judicial, que los Informes Psicosociales siempre tienen un lapso de un (1) mes para ser consignados en los respectivos Tribunales de Ejecución, muchas veces llegan un lapso antes o en un lapso por mas de 1 mes, por lo que entonces seria difícil que los penados que optan por alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena pudieran salir en libertad por el tiempo o lapso en que los respectivos equipos técnicos elaboran los Informes Psicosociales, siendo entonces esta situación una situación no imputable al penado que en este caso resulto FAVORABLE de evaluación, informe que fue elaborado en fecha 30-01-2009 y consignado Tribunal en fecha 03-03-2009 como anteriormente se expuso y donde inmediatamente el mismo Tribunal ordena que sean consignados los recaudos exigidos para poder otorgarle la libertad al penado por cuanto es merecedor de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, siendo consignados los mismos para que ahora en un auto decisorio, establezca el Tribunal que es un Informe Psicosocial de vieja data.

Por lo que visto esto, mi defendido cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal coartándose el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD que tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06, Exp.05-207l, ‘ ... consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a su libertad plena ... ‘ principio constitucional desarrollado en el tema que nos ocupa principalmente en los artículos 19 y 272 de nuestra Carta Magna por lo que la decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación de penado ROJAS BRACAMONTE D.A..

…omissis...

PETITORIO

Así las cosas y basándome en las garantías constitucionales, normas rectoras del debido proceso y el Derecho a le Defensa que le asiste a mi patrocinado, es por lo que acudo ante este Despacho a fin de formalizar como en efecto lo hago, el presente Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal el funciones de Ejecución No. 2, del Circuito Judicial Penal de le Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión… dictada y se restablezca la situación jurídica conculcada al penado ROJAS BRACAMONTE D.A.… acordándose su inmediata libertad y le sea otorgada le formula alternativa del cumplimiento de la pena como es la L.C. por cuanto rielan en autos el Informe Psicosocial elaborado a penado en fecha 30-01-2009, consignado por ante el Circuito Judicial Pena Extensión Valles del Tuy el 03-03-2009, arrojando el mismo como resultando FAVORABLE, requisito este exigido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace de conformidad con lo consagrado en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó que al penado D.A.R.B., se le practique por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste la razón a la apelante para impugnar dicha decisión, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, basa su declaratoria en ordenar que se le practique por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos: “quien aquí decide , considera necesario que al penado D.A.R.B., la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, le realice nuevamente el respectivo examen psico-social en virtud de que en autos consta un informe de data 04-12-2008, el cual ha perdido la vigencia para determinar el comportamiento futuro del penado, tal como lo señala el artículo 500 del texto Adjetivo Penal.”

Examinadas las presentes actuaciones, debe aclarar esta Corte de Apelaciones, que de las actuaciones se desprende por una parte, que la Juez de Ejecución en efecto, no niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., sino que ordena e indica que se practique nuevamente el examen psico-social al penado D.A.R.B., por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, toda vez que el informe psico-social que cursa en los autos, data de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), queriendo con esto la Juez de la recurrida, corroborar y constatar que realmente el penado se encuentra en condiciones optimas a los fines de reinsertarse a la sociedad.

Ciertamente en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 152 del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) el Magistrado Ponente. Dr. H.C.F., ha establecido:

“ ...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las cuales se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

‘Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva..’

...el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de de las pruebas destinadas a acreditarlas.

En esta misma línea de interpretación relativa al debido proceso en su emanación fundamental, la tutela judicial efectiva, en la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) el Magistrado Ponente: Dr. A.A.F., puntualizó:

…cuando según lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de la formulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado…

Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas, condiciones y requisitos traería como consecuencia su revocatoria, o la declaratoria Sin Lugar, o en su defecto, la realización de un nuevo informe psico-social del penado, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa.

Ahora bien, no debe dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 500. Revocatoria. “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la penal, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Lo que indica que efectivamente, de acuerdo al espíritu y propósito de la norma el Juez “Podrá”, lo que no quiere decir que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nazca la obligación del Órgano Jurisdiccional de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, por el contrario, el Juez en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, debe realizar un contraste e interpretación de las circunstancias en las que se encuentra el penado, tomando en cuenta el resultado que arroje el examen psico-social, el cual deberá ser evaluado de acuerdo de acuerdo a las máximas de la sana critica, por tanto es el Juez quien en el ámbito de su competencia podrá decidir si dicho informe requiere una data reciente a los fines de evaluar el comportamiento del penado.-

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos no le fue negado el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, L. condicional, sino que se ordenó la realización de un nuevo informe Psico-social, a los fines de constatar que el mismo se reinsertará positivamente a la sociedad, todo a los fines de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondiente, en consecuencia, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión apelada que ordenó que al penado D.A.R.B., se le practique por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declara Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y pretendiéndose que se cumpla cabalmente con el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, con plenas garantías tanto para el condenado, como pare estado, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de Ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado ROJAS BRACAMONTE D.A. y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó que al penado D.A.R.B., se le practique por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.B., defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de Ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del acusado ROJAS BRACAMONTE D.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó que al penado D.A.R.B., se le practique por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, nuevamente el respectivo examen psico-social, de conformidad a lo establecido en los artículos 479.1, 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A -a-7463-09

JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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