Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 16 de septiembre de 2004

194° y 145°

N° 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-04 por las abogadas M.E.D.A. y M.D., en sus carácter de defensoras de los imputados J.O.M.T., E.D.A.T. y J.G.M., contra la decisión de fecha 05-08-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los nombrados imputados por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 03 de septiembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las recurrentes alegan, entre otros:

CAPITULO TERCERO

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

“… Ahora bien, si en principio la Fiscalía del Ministerio Público entendida como una Unidad solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados JESUS MONTERO TABARE, E.D.A. y J.G.M., por considerar que la misma garantizaba las resultas del proceso no se explica esta defensa cómo el Fiscal del Ministerio Público comisionado EN LA MISMA AUDIENCIA pidió una Privación Preventiva de Libertad, menoscabando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. ¿Por qué se señala que se violó el debido proceso, porque el artículo 250 eiusdem, señala “…El Juez de Control, a solicitud…”.

Esa solicitud debe entenderse que debe ser previa a la Audiencia Oral, y ya ésta existía, y no era otra sino la presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, citada en el capítulo anterior, ya que la Corte lo que anuló fue la decisión del Tribunal de Control N° 4 dictada, pero no anuló la SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por ello, el thema decidendum era el mismo, y al cambiarlo de manera intempestiva la fiscalía en la propia audiencia sin haber variado las circunstancias iniciales, sino únicamente el cambio de fiscal comisionado al efecto, se violó el derecho a la defensa, ya que éste derecho comporta el conocimiento de la imputación tanto fáctica como legal, para así poder ejercerlo.

Por ello, al admitirse tal solicitud hecha en la propia audiencia por la fiscalía, la recurrida convalido tal violación y hace que la misma sea nula de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución, específicamente el artículo 49 ordinal 1, y así solicitamos sea declarado por esta Corte.

CAPITULO CUARTO

DEL FUMUS BONIS IURIS

Otra denuncia que señalamos en el presente escrito, es la relativa a que la recurrida no esta fundada, tal como lo exige el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, el mencionado dispositivo legal establece:

“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

PRIMERO

El numeral primero del dispositivo legal obliga a acreditar la comisión de un hecho punible.

La recurrida expresa lo siguiente:

Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 10 ordinales 1°, 3° y 7° ejusdem; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido os (sic) autores o partícipes de la comisión de un hecho punible…

(folio 229)

Lo anterior demuestra evidentemente de una simple lectura, que la recurrida no indicó QUE ELEMENTOS DE CONVICCION le sirvieron para estimar acreditado la comisión del hecho punible que él señala, tal situación, lleva a estimar que él en una intima convicción determinó el HECHO PUNIBLE, sin embargo, tal actividad es violatoria al artículo 173 del citado Código que establece “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad…”, por ello, al no señalar los elementos que sirvieron para estimar acreditado el hecho punible, lleva a que la decisión de la recurrida sea inmotivada y en consecuencia NULA de conformidad con la norma citada, nulidad que solicitamos se declare por esta honorable Corte.

SEGUNDA

El numeral segundo del dispositivo legal obliga a acreditar los elementos de convicción que el imputado ha sido autos (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Obsérvese que la norma indica “imputado” y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que al tratarse de varios imputados debe la decisión indicar “ en capítulo separados” los elementos que acrediten la culpabilidad en forma separada, por ello alegamos que:

2.1. La decisión no señala de manera precisa y clara, cuales son los elementos de convicción que acrediten la culpabilidad, para cada imputado:

2.2. La recurrida, en este sentido expresa:

En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual establece que a cualquier que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la declaración desafortunada de aceptación de los hechos por la defensa Privada, para luego encumbrarla a través del sistema lógico jurídico de la ignorantia elenqi; y así hacer ver ante este juzgador, que por el hecho de que se había devuelto el ganado, así como el vehículo donde fue transportado; no ha lugar al tractus delictii y de violación a las normar (sic) punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del conocedor del Derecho. (subrayado nuestro)

Lo anterior, demuestra que la recurrida estimo lo expresado por la defensa técnica, como un elemento de convicción en contra de sus defendidos, y peor aún sirvió para fundamentar su decisión.

Tal hecho viola en forma flagrante la garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad … Omissis…..

.

Por último solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se anule la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otros que:

RATIO IURIS CURIA DECIDENDUM

“…Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, así como los recaudos que la acompañan y la exposición oral explanada en esta audiencia de presentación; de la Defensa, la manifestaciones de los imputados de no querer declarar, así como de la víctima y sus apoderados; este a quo, PARA DECIDIR OBSERVA: que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concatenación con el artículo 10 ordinales 1°, 3° y 7° ejusdem; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes de un hecho punible; por sobre todo, considera quien juzga, que de la exposición hecha por la Defensa Privada en esta Audiencia, se desprende una aceptación tácita de los hechos, no habiéndose rechazado la petición del Ministerio Público, y más aún cuando expresa vox populi: “que no hay delito por cuanto el ganado y el vehículo recuperado, se encuentran en la finca”; tal manifestación ante este a quo es de insoslayable apreciación por quien juzga esta causa, entendiendo que la aptitud de los imputados se materializa y queda en evidencia, con el solo criterio de que estaban autorizados por el dueño”; pero más nada existe en autos para convencer a este a quo, que el elemento objetivo de la imputación fiscal, no sea otra que la de contravenir las normas jurídicas violadas; las cuales, por imperativo del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal , son de interpretación restrictiva, tratándose sub judice, de la libertad de los imputados: En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual establece que a cualquier que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la declaración desafortunada de aceptación de los hechos por la defensa Privada, para luego encumbrarla a través del sistema lógico jurídico de la ignorantia elenqi; y así hacer ver ante este juzgador, que por el hecho de que se había devuelto el ganado, así como el vehículo donde fue transportado; no ha lugar al tractus delictii y de violación a las normar (sic) punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del conocedor del Derecho. Así se decide. Adicionalmente, este a quo, respecto de lo formulado por la Defensa Privada, respecto de que los imputados no pueden recibir una medida mas gravosa que la que ya tienen decretada; CONSIDERA necesario dejar sentado, que la presencia de todas las partes en la audiencia oral convocada para hoy, es a todas luces nueva, sin vinculación a decisiones o consideraciones planteadas en forma pretérita, todo de conformidad con la decisión de ad quem, que entre otras cosas declaró nulas las actuaciones de la audiencia oral ya celebrada; (reasaltado nuestro); siendo que por interpretación estricta, los ciudadanos imputados en esta causa, a partir de dicha decisión NO EXISTE SOBRE ELLOS NINGUNA CONDICION DE JUZGAMIENTO EN CUANTO A SU LIBERTAD O LA PRIVACION DE LA MISMA. Así se declara. Considera por último quien juzga; que de la negativa que hace la víctima de haber otorgado autorización para la venta de ganado a los imputados de marras; así como el haber aceptado que se trata de personas de confianza para la víctima; aunado a ello, de las circunstancias de haber realizado el traslado del ganado en horas de la madrugada; así como el hecho de haber participado tres personas para trasladar y proceder a la venta del ganado identificado en autos; situación esta última que tampoco fue desvirtuada por la Defensa Privada; la cual admitió que los imputados si negociaron o vendieron el ganado por que estaban autorizados por el dueño; llevan a este juzgador a la convicción de estar en presencia de la calificación del delito como mas grave de lo recurrente, mereciendo tener la tipificación solicitada por el Ministerio Público. Así se declara. Por todo lo expuesto, este Juzgado en funciones de Control IV, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS, ciudadanos MATAMOROS J.G., J.O.M.T. y E.A.T.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 252 ejusdem; por el DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10 ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara…”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal decretó, como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.O.M.T., E.D.A.T. y J.G.M., contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, cuyo argumento, puede resumirse en violación del derecho de defensa y falta de motivación del auto impugnado. Como quiera que la constatación del segundo argumento pudiera conllevar a la nulidad de la recurrida, en aras a un orden lógico-jurídico, esta Corte le analiza en primer lugar.

Siendo que las recurrentes alegan inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 173 del Texto Procesal Penal, se precisa, de manera sucinta, ciertas consideraciones. Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar a los imputados de autos. Así se decide.

Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acuerda la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también esta viciada de nulidad y así se le declara.

Por las razones que preceden y dada la declaratoria aquí proferida, resultaría inoficioso que esta Corte emita pronunciamiento respecto al alegato de la defensa referido a indefensión. Así se declara.

III

No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación en cuanto a la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por muchos de los juzgados de la primera instancia penal, en todas sus funciones, más aun, en el presente caso donde antecede decisión de esta Corte de Apelaciones en la que por idénticos motivos a los aquí considerados se anuló el fallo del a quo, decisión en la que entre otras consideraciones, se estableció que el juzgado que habría de conocer debía dictar una decisión motivada, lo que sin lugar a dudas fue desacatado por el juzgador del fallo aquí recurrido, razón por la cual se le llama a reflexión a fin de evitar, en la medida de lo posible, reiteración en los indicados aspectos que atentan contra la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-04 por las abogadas M.E.D.A. y M.D., en sus carácter de defensoras de los imputados J.O.M.T., E.D.A.T. y J.G.M., contra la decisión de fecha 05-08-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los nombrados imputados por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que dicte medida cautelar a los imputados de autos; SEGUNDO: Declara nula la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados en consecuencia acuerda su libertad sin restricción alguna.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación.,

M.L.R.R.L.P.

PONENTE

La Secretaria,

T.R.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

EXP. N° 2315-04 Sctria

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