Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1713-05

CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO: ABG. J.C. TABARES HERNÁNDEZ

RECURRENTE: M.V.M.

APODERADO JUDICIAL: M.V.M.

SOLICITANTE: M.M.G.E.

En fecha 21 noviembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.V.M., en su carácter de Abogado de confianza de la ciudadana M.M.G.E., Apoderada del ciudadano N.M.A.M., según se desprende de Instrumento Poder, debidamente certificado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, cursante a los folios 43 y 44 y su vuelto de la causa N° 3C-S-397-04 (Nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca chevrolet, clase camioneta, modelo cheyenne, año 2002, color blanco, uso carga, Placas 73X-PAD, Serial de Carrocería 8ZCEK14T82V312267, Serial de motor: 82V312267, tipo pick up, al ciudadano A.M.N., antes mencionado, por cuanto no ha logrado comprobar la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien que reclama

En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, negó la entrega la entrega del vehículo marca chevrolet, clase camioneta, modelo cheyenne, año 2002, color blanco, uso carga, Placas 73X-PAD, Serial de Carrocería 8ZCEK14T82V312267, Serial de motor: 82V312267, tipo pick up, al ciudadano A.M.N., antes mencionado; “…Se observa que el solicitante no ha logrado comprobar, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien que reclama, aunado a la circunstancia derivada del Dictamen Pericial señaladas en el Particular Segundo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Al respecto, se establece:

Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano M.V.M., en su condición de Abogado de confianza de la ciudadana M.M.G.E., designado para que la asista y represente en el presente procedimiento, quien a su vez es la apoderada del ciudadano N.M.A.M..

Al respecto, hemos de concluir que la parte recurrente carece de la legitimidad necesaria a los efectos de ejercer el recurso interpuesto, dado que así como el ciudadano último mencionado otorgó Poder Especial a la ciudadana M.M.G.E. para “…que en mi nombre defienda y sostenga mis derechos sobre un vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS: 73XPAD; MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR BLANCO…”, lo que da a ella legitimación; no así al ciudadano Abogado M.V.M., pues la SUSTITUCIÓN del poder también debe llenar las mismas formalidades que para los poderes exige el Código Procesal Civil, tal lo establece el artículo 415 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “…El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados”.

Así, no habiéndose llenado los requisitos legalmente establecidos para el caso que nos ocupa, lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible el Recurso interpuesto por el Abogado M.V.M., por carecer éste de la legitimación requerida para actuar en el presente juicio.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de las partes y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano M.V.M., por carecer de la legitimación requerida para actuar en el presente juicio

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

N.H. BECERRA

PRESIDENTE

H.R. BETANCOURT A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:30 am.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHB/AJVC/NHB//DMCT/fq

CAUSA N° 1713-05.

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