Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° ___________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2273-08

CAUSA: SOLICITUD DE VEHÍCULO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO J.C.T. HERNÁNDEZ

RECURRENTE: ABOGADO ROMERO VELASQUEZ J.A., REPRESENTANTE DEL CIUDADANO HERNANDEZ BELLO F.A..

En fecha 09 de octubre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROMERO VELASQUEZ J.A., REPRESENTANTE DEL CIUDADANO HERNANDEZ BELLO F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR MARRON; PLACA; XFE-492; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIALE DE CARROCERIA: FJ2057587; SERIAL DEL MOTOR: 3FK860019; al ciudadano HERNANDEZ BELLO FRANCISCO; dándosele entrada en fecha 09 de octubre del mismo año.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado ROMERO VELASQUEZ J.A., interpuso el recurso de Apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…CAPITULO II ALEGATOS. Honorables Magistrados, en lo referente a la exigencia del Órgano investigador y actuante” GUARDIA NACIONAL”, con el debido respeto, le explico que el vehículo aquí identificado representa el único medio de subsistencia para mi familia y el mío propio, en especial la educación de mis hijos, ya que es utilizado por mi persona como herramienta de trabajo, en el mismo me dedico a la actividad licita económica de mi preferencia, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 112 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la del transporte escolar, pero al encontrarme en época de vacaciones escolares, me dirigía hasta el Sector Zambrano, Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, donde tengo parte de mi familia, y por cosas de la vida me ocurrió lo sucedido con mi camioneta, única herramienta de trabajo y fuente de ingreso para la manutención de mi familia, y al no poder ejercerlo se me a dificultado mucho cubrir nuestras necesidades, en especial la educación de mis hijos, y se han visto afectados los niños a quienes les he prestado el servicio de transporte de ida y vuelta hasta sus colegio. La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Ordeno todas las Actuaciones a mi referido vehículo, según Expediente Nro. 61.587-07, y el mismo, si en efecto presenta algunas características que alteran la originalidad del mismo, el este no presenta solicitud por cuerpo de seguridad del Estado alguno, pero la Fiscalía me negó dicha solicitud en fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Siete (30-08-2.007), fue cuando en fecha 29 de Abril de 2.008 realice solicitud por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde por distribución correspondió al Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, donde le fue asignado el Numero de Causa 3-C- S – 2485-08, de la Nomenclatura Interna llevada por ese Tribunal Tercero de Control, este respetable Tribunal Ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Cojedes: Experticia de autenticidad o falsedad de documento, al TITULO BDE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nro. FJ62057587- 01-01, de fecha 30 de Marzo de 1.987; y Copia Certificada del Acto de celebración de compra venta del identificado vehículo por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, dando como resultado que en efecto ese acto de compra venta fue celebrado por esa Oficina Publica, lo que, le da fe Publica al acto en cuestión, y a la vez demuestra que fue adquirido de buena fe. pero en fecha 14 de Agosto del año Dos Mil Ocho, me fue negado por el referido Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, razón esta por la cual y en tiempo oportuno ejerzo este Recurso de Apelación invocando, con el mayor respeto debido, las Jurisprudencias Patria de: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 — Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “... De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ...se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los termino siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Al hacer todo este relato real, y consignado como ha sido los documentos respectivos que dan fe de la legalidad de mi vehículo, único medio de trabajo con el cual obtengo los ingresos para la manutención de mi grupo familiar, satisfacer las necesidades en cuanto a la educación de mis hijos, y el mío propio. Honorables Magistrados, invocando el mayor respeto debido, juro que el daño causado a mi grupo familiar, es irreparable, en virtud que ser transportista es la actividad licita económica de mi preferencia, y al yerme inmóvil o privado de poder ejercerlo, como podré llevar el sustento a mi hogar? por todo lo aquí explanado ruego y juro la urgencia de la solución a mi grave problema. CAPITULO III PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas que evidencian que aunque el Órgano Investigador actuó dentro de su competencia, demostrando un especial interés en salvaguardar los intereses colectivos, no existen elementos que induzcan a proseguir la investigación, al demostrar con absoluta transparencia que en ningún caso se pueda presumir la existencia del dolo, o cualquier otra conducta que permita la presunción de un hecho punible, que amerite actuaciones mayores, ordenadas por esa Respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de todo lo expuesto, con todo respeto, le pido, Honorables Magistrados, me hagan la entrega material de mi vehículo, ya que el mismo representa el único medio de trabajo y fuente de ingreso para el sostenimiento de mi grupo familiar, en cuanto a la satisfacción de nuestras necesidades. Solicitud que hago a ustedes de acuerdo al contenido de la decisión de la: Sala de Casación Penal, del 18 de Julio del 2006, cuya ponente fue la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., en donde dejó sentado lo siguiente “...La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos...”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 — Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “... De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ...se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega... a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., sostuvo y ratificó el criterio de la Sala Constitucional en los términos siguiente: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...’. Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Y, lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)… ” Se pudiera presumir que el solicitante adquirió el referido vehículo de buena fe, sin embargo, resulta demostrado especialmente del dictamen pericial, de fecha 26-07-2007, inserta al folio 02, que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales. Igualmente, de la experticia de autenticidad o falsedad de documento practicada sobre (Certificado de Registro de un vehículo numero: FJ62057587-01-01) Y al Certificado de circulación de dicho vehículo resultó ser FALSO. La certificación expedida por la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAO, demuestra la existencia del acto negociar contenido en el instrumento documental promovido por el solicitante. En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, imposibilitando a esta Juzgador determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de el solicitante. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano: HERNANDEZ BELLO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad numero V- 09.308.287, propietario del vehículo: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR MARRON; PLACA; XFE-492; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIALE DE CARROCERIA: FJ2057587; SERIAL DEL MOTOR: 3FK860019…”

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano J.C.T., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente, es menester destacar lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Tal señalamiento obedece, pues el recurrente de autos en su escrito de impugnación jamás hizo mención de vicio o infracción por Inmotivación por FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, el cual ha sido detectado por esta Alzada en la presente apelación, pero siendo todo Juzgador un tutor de la constitucionalidad y la legalidad en razón de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público no puede estar atado por las imprecisiones en que puedan incurrir los recurrentes, ya sea al momento de calificar el derecho violado o norma aplicable en cada caso, e inclusive el juez puede conocer de oficio ciertos vicios o infracciones aunque estas no fueran señalados por el impugnante, todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional como sucede en el presente caso, pues afecta directamente el debido proceso legal, con sustento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como reiteradamente lo ha indicado esta Corte de Apelaciones, debemos analizar el vicio por falta de motivación observado dado el desenlace procesal que éste provoca, por ser el mismo de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser atendido por este Juzgado Ad quem de conformidad con la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Del fallo impugnado, se observa una falta o carencia de motivación en el mismo, pues el juez de la recurrida se limito a señalar que NEGABA LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano: HERNANDEZ BELLO FRANCISCO, sin dar una justificación racional explicita o exteriorizar patentemente el porqué de su determinación, es decir, su argumentación y fundamentación jurídica fue sumamente exigua; pues es menester, conocer las razones que motivaron al juzgador a decidir como lo hizo. Bajo el entendido, de la motivación de la sentencia se dividen en dos (2) presupuestos básicos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados por las partes en el proceso y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar.

En suma, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Frente al citado vicio o infracción de forma, hemos sido reiterativos al señalar que la motivación de la sentencia asegura el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes pues les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.

De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Al respecto ha señalado el catedrático H.C., en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; quien define la motivación, como:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…

.(p. 126).

De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia, que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión; también constituye una demanda por cuanto con ella, se controla la arbitrariedad o no del sentenciador, pues lo intima a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa a las partes, ya que se les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de OFICIO anula la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de fecha 07 de agosto de 2008, y notificado al recurrente en fecha 14 de agosto de 2008, cursantes en autos a los folios 50 al 52 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE MANTIENE TOTALMENTE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión hasta que otro Juez con funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de fecha 07 de agosto de 2008, cursantes en autos a los folios 50 al 52 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro juez con funciones de control de éste circuito judicial penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada.

TERCERO

Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

(JUEZ PONENTE)

H.R.B.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

Causa N° 2273-08 (nomenclatura interna de la corte de apelaciones)

SRS/HRB/NHB/DC/mar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR