Decisión nº 67 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2006-07

DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISIÓN N° 67

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO: J.C.T. HERNÁNDEZ

RECURRENTES: ABG. S.B. SUÁREZ REYES e IVYS R.M.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. S.B. SUÁREZ REYES e IVYS R.M.

VÍCTIMA: J.R.V.

IMPUTADOS: H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ: venezolano, natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento 8-8-87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.422, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, El Espinal, Municipio R.G. delE.C. y VINCY W.G.V.: venezolano, fecha de nacimiento 5-9-86, de 20 años de edad, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de identidad N° 18.052.090, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, El Espinal, al lado del Liceo, Municipio R.G. delE.C.

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas S.B. SUÁREZ REYES E IVYS R.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo del año que discurre.

Recibidas las actuaciones, se procedió a la distribución de la ponencia de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2007, las ciudadanas ABGS. S.B. SUÁREZ REYES e IVYYS R.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ y VINCY W.G., interpusieron escrito de apelación de conformidad 447, ordinales 4° y 5 °del Código Orgánico Procesal Penal y en los siguientes términos:

…CAPITULO I

Punto Previo:

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Principio de Inocencia

Establece inobjetablemente el Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “Que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del procedimiento. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9; referidos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.

Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que, toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (José L.T.R.. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal).

ALCANCE:

Conforme a ésta presunción, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que de toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (JOSÉ L.T.R.) proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, medidas de coerción personal.

Afirmación de Libertad:

La Declaración Universal de los derechos Humanos, suscrita y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: tercero “ Toda individuo tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona” y onceavo, numeral primero: “ Toda persona acusada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. La libertad constituye el más sagrado de los Principios Constitucionales. Sobre este soporte se orienta Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el caso ciudadanos Magistrados, que Según se puede constatar, con la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil seis (26/11/2006), en horas de la tarde, mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios Policiales del estado Cojedes, Adscritos al destacamento número seis del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes; por encontrárseles presuntamente incursos en la presunta y negada comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de J.R.V.; procedimiento en el cual se involucró a nuestros defendidos; tal como se evidencia inserto a los folios (7 y 8): El día veintiséis de Noviembre de dos mil seis, siendo aproximadamente las (4 y 30) cuatro y treinta minutos de la tarde, nos trasladábamos por la carretera nacional que conducente vía las vegas, según versión ofrecida por los funcionarios policiales, la cual riela inserta a los folios (7, 8, 9 y 10)¸ antes mencionados, El día veintiséis de Noviembre de dos mil seis, siendo aproximadamente las (4 y 30) cuatro y treinta minutos de la tarde, por la carretera nacional que conducente vía las vegas específicamente frente a la finca la aventura, tal como se indico anteriormente, funcionarios adscritos al destacamento de policía se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos “luego de que recibieran una denuncia hecha por un ciudadano de nombre J.R.V. el cual nos indicó que tres (03) sujetos vestidos en jim azul con franelas rojas y los otros dos (02) andaban en bermuda y franela blanca y lo habían atacado hacia unos instantes despojándolo de 130.000.00 Bolívares en efectivo y su cartera (folio 7) por lo que los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda en la zona boscosa no avistando a estos sujetos, posteriormente al regresar visualizaron a tres sujetos con las características fisonómicas que les había indicado la víctima pero que se encontraban vestidos diferentes, procediendo a darles la voz de alto para realizarles una revisión ……, luego fueron detenidos y se les incauto a uno de ellos entre sus pertenencias pantalón jim bolsillo trasero la cantidad de 130.000 mi bolívares en efectivo a otro un bolso lleno de prendas de vestir y al otro una cartera color marrón totalmente vacía, procediendo a pedir refuerzos y a trasladarlos al comando policial de lagunitas, …….” Seguidamente pasan a ser interrogados los funcionarios a lo cual entre las preguntas que le realizan tenemos las siguientes: PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, A QUE DISTANCIA APROXIMADA FUERON CAPTURADOS LOS SUJETOS QUE HACEN MENSION DEL SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: A UNOS 500 METROS, PREGUNTA: DIGA USTED, COMO ANDABAN VESTIDOS LOS SUJETOS PARA EL MOMENTO DE LA CAPTURA. CONTESTO. DOS (02) CON J.A. Y UNO (01) CON J.N.S.C., (folios 8 y 10), seguidamente el Organismo Policial aprehensor remitió mediante oficio el procedimiento al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posteriormente lo puso a disposición del Tribunal de Control N° 3; solicitando se decretase la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra nuestros defendidos, ya identificados. ……….esta defensa alega la inocencia y niega toda participación en los delitos que se ventilan en la causa que se lleva en contra de nuestros defendidos y su concausa, alegatos que rielan insertos (en los folios 39 al 48) de la audiencia privada de presentación), de cuyos alegatos hacemos la siguiente reflexión: Ciudadanos Magistrados, a manera de Ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones que ustedes representan, pasamos a narrar los siguientes hechos., hechos los cuales narramos según versión otorgada por nuestros representados, la cual versa sobre lo siguiente: “Es el caso que en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil seis, nos trasladamos, como a las seis y treinta de la tarde caminando por el espinal luego de que unas muchachas que nos habían invitado a salir nos habían dejado plantados, de repente cuando veníamos caminando dos policías en una moto nos agarraron, nos revisaron, nos quitaron el dinero que cargábamos y nos llevaron a la comandancia. Allí escuche que decían los policías llamen al señor y le dijeron: aquí están los tres que detuvimos que lo robaron. Es todo. Luego el Fiscal les pregunta por separado. CUANTO DINERO CARGABA? CONTESTO UNO DE ELLOS: como 400 mil bolívares, ya que yo trabajo y me acababan de cancelar el dinero y ya yo había gastado cierta cantidad…” e igualmente cuando la Representación Fiscal procedió a interrogar al ciudadano VINCY W.G.V. a la misma pregunta CUANTO DINERO CARGABA? CONTESTO: como 108 bolívares y unas monedas, en la cual no encontraron ningún elemento que le vinculase con el delito que se acababa de cometer y que a mala hora del destino estaban en ese lugar. Ahora bien, el día veintiocho de Noviembre de dos mil seis, tuvo lugar la celebración de la audiencia privada de presentación de los imputados; y en este acto procesal la Fiscalía ratifica su petición en toda y cada una de sus partes, solicitando así mismo se tramite la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de oídos los alegatos de la Representación Fiscal, en donde la defensa formuló sus alegatos luego de ser oída la calificación dada por parte de la Representación Fiscal.; esta defensa negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la Representación Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco se cumplen los extremos de Ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en cuanto a los hechos punibles que se le imputan a nuestros defendidos, se puede evidenciar que se obvio la individualización de los imputados ya que no señala cual es la actividad que se realizó como presunto coautor de los hechos; a su vez se indicó que los mismo no poseen conducta predelictual y que los ciudadanos: VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ (nuestros defendidos, son unas personas, honestas, trabajadoras y que a pesar de ser unos jóvenes bastante humildes han sabido salir adelante dignamente con el fruto de su constancia, su empeño y de su trabajo. Los hechos anteriormente expuestos son de vital importancia, en aras de demostrar que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar a nuestros defendidosse les vulneraron sus elementales derechos “afirmación de libertad y derecho a ser juzgado en libertad”. Igualmente esta defensa argumenta que en la presente causa, se violaron los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirles a nuestros defendidos el hecho investigado. Por otra parte en esa misma audiencia la representación de la Defensa Pública del concausa de nuestros defendidos, hizo una acotación muy importante, la cual riela inserta en audiencia preliminar y en la cual el DEFENSOR PÚBLICO MARTIN SOTO, en un extracto de su participación expone lo siguiente: “ solicito al Tribunal no se admita la presente acusación ya que la misma no esta enmarcada dentro del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, primero no se puede otorgar a una calificación de robo agravado cuando en la presente audiencia contamos con la declaración de la victima y esta manifestó que no vio armamento y que se encontraba mareado y solo vio un movimiento…, asimismo solicitó al observar los señalamientos que cambian las circunstancias de tiempo modo y lugar por lo que solicitamos una medida menos gravosa. Es todo”. Igualmente llama poderosamente la atención el hecho de que expone EN SU DENUNCIA OFRECIDA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 20 de la presente causa nunca dio como testimonio las características fisonómicas de los sujetos que lo robaron. Por todo loa anteriormente señalado, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos vemos obligadas ante el agravio jurídico del cual ha sido objeto nuestros defendidos con ocasión a la decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procésales como son DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS

En nuestra condición de defensoras privadas de los acusados: VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ; titulares de las cédulas de identidad números: V-18.052.090 y V- 18.759422, respectivamente, plenamente identificados en autos, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimento formulados por esta defensa en AUDIENCIA PRELIMINAR Y ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN,, celebrada ante este Tribunal de Control N° 3, el día veintiocho de Marzo de dos mil siete, en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos .

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Todas estas evidencias materiales que en su conjunto nos lleva a afirmar la existencia de un hecho punible, se diluye ante la duda razonable de imputar a nuestro defendido puesto que como ya lo afirmamos tales elementos de convicción no son suficientes para demostrar la participación o autoría de nuestro representado. Consecuencialmente desaparece el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por aquello de la pena que podría llegar a imponérsele, amen de que la investigación esta complementadas con las actuaciones consignadas por Ministerio Público aunadas a las circunstancias, de que nuestros defendidos tienen arraigo en el País, representado el asiento principal de su familia intereses en este estado, lo cual se evidencia de constancia de trabajo consignada a esta causa, lo que demuestra que nuestros defendidos son de una condición económica precaria, es por ello que les seria imposible cultivar la idea de abandonar definitivamente el país; su familia donde actualmente habitan siempre han tenido su asiento familiar en esta Ciudad; nuestros defendidos no presentan registros policiales como se evidencia de actuaciones que conforman la presente causa, es claro que el comportamiento de nuestros patrocinados en el presente proceso nos hace presumir que están dispuestos a someterse a la persecución penal. En ese mismo orden de ideas, es muy evidente que no existe el más mínimo signo de que nuestros representados obstaculizarán la búsqueda de la verdad; nada puede ser más claro, sobre este punto, que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que los hechos en concreto encuadran en los presuntos delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 218 del CODIGO PENAL y el articulo 5 de la LEY DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque no fue peticionada en Audiencia Especial Privada de Presentación por la Defensa de nuestros representados para ese entonces, esta defensa en la actualidad solicita que de no ser acordada la L. plena exigida por la anterior defensa considere, otorgar a favor de nuestros defendidos en caso de que esta Ilustre Corte de Apelaciones desestime este pedimento, les otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen principios de orden Constitucional y Legal que suponen la prosecución del proceso en libertad, pedimento que hacemos aunado a que nuestros defendidos son unas personas de una conducta intachable, por lo que se evidencia de firmas otorgadas por habitantes de la comunidad donde actualmente residen, las cuales anexamos al presente escrito y que así mismo se puede constatar, ya que no poseen registros policiales. Por todas estas consideraciones de hecho y invocadas, es por lo que solicitamos respetuosamente ante la Sala de la Corte de Apelaciones que ha bien tenga a conocer este Recurso, SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA contentiva de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros representados, otorgándole la libertad mediante una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente señalado, Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos vemos obligadas ante el agravio jurídico del cual han sido objeto nuestros defendidos con ocasión a la decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procésales como son DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LA IVIOLABILIDAD, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Con fundamento en lo establecido en el articulo 447, ordinales 4° y 5° y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal, apelamos del auto por ante esta Majestuosa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Juzgado de Control Número Tres de esta misma Circunscripción Judicial. El día veintiocho de Marzo de dos mil siete, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en este acto procesal la Fiscalía I ratifica su escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, solicitando así mismo se acordase el enjuiciamiento de nuestros representados, luego de oídos los alegatos de la Representación Fiscal, en donde la defensa privada formuló sus invocaciones, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción así como tampoco se cumplen los extremos de Ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que en cuanto a los hechos punibles que se les imputan a nuestros defendidos se puede evidenciar que se obvio la individualización de los acusados ya que no señala cual es la actividad que realizaron como presuntos coautores de los hechos y a su vez indicó que los mismos no poseen conducta predelictual y que los ciudadanos: VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ, nuestros defendidos, son unos jóvenes que aunque humildes son unas personas luchadoras y trabajadoras que quizás el único delito que hayan cometido es el de estar en el lugar equivocado a la hora equivocada. Los hechos anteriormente expuestos son de vital importancia, en aras de demostrar que para el día de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a nuestros defendidos se les vulneraron sus elementales derechos “afirmación de libertad y derecho a ser juzgado en libertad”. Por lo que esta defensa no se explica cuales son las razones de hecho y de derecho en que se fundamento el Ciudadano Juez para mantenerlos privados de libertad y acordar la solicitud de enjuiciamiento peticionada por el Ministerio Público Elemento de convicción en los cuales se apoyo el Ciudadano Juez para estimar que nuestros representados son coautores y coparticipes de los hechos que les atribuye la Representación Fiscal: 1.- Orden de apertura de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar la cual riela (folio 3). 2.-Oficio N° 0475, el cual riela al (folio 4).3.- Oficio 0476, el riela al (folio 5).4.- Actas de investigaciones penales donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los acusados, (folio 6). 6.- Actas de entrevista rendida por el agente, DARGUIN CAVALCANTTTY, donde deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió, la aprehensión de los acusados, la cual riela a los (folios 9 y 10), 7.- Acta de imposición de derecho de los imputados, la cual riela a los (folios 11 y 12). 8.- Acta de imposición de derecho de los imputados, la cual riela a los folios (folios 13 y 14). 9.- Acta de imposición de derecho de los imputados, la cual riela a los (folios 15 y 16). 10, 11, y 12.- Actas de identificación plena de cada uno de los imputados la cual riela los (folios 17, 18 y 19). 13.- Actas de entrevista rendidas ante el IAPEC por el ciudadano, J.R.V. el cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 20). Elemento de convicción que en ningún momento prueba que nuestros defendidos son los presuntos autores de los hechos que se les atribuyen. 14.- Oficio N° 0476 (folio 21). 15.- Acta procesal penal, suscrita por el detective NAURI RUIZ, adscrito al CICPC, quien expone que verifico los datos y registros de nuestros defendidos, y los mismos no presentan Registros Policiales, por lo menos a lo que respecta a nuestros representados VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ, (folio 23 y su vuelto). 16.- planilla N° 600 contentiva del registro de cadena de custodia, realizado por el CICPC a las evidencias incautadas: la cantidad de 130.000 Bolívares, y un bolso de color azul contentivo de prendas de vestir varias (folio 24). 17.- Memorando N° 1267, donde el agente investigador J.A., quien informa que los ciudadanos VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ, no presentan Registros Policiales (folio 26). 18.- Oficio N° 2817, suscrito por el Inspector Jefe W.P. (folio 27). 19.- Oficio suscrito por el experto J.A. donde deja constancia del reconocimiento legal y avaluó real, practicado el dinero y al bolso, incautado en el procedimiento (folio 28 y su vuelto). 20.- Acta procesal penal suscrita por los agentes, D.P. Y F.M., adscritos al CICPC, en donde dejan constancia, de la inspección técnica y criminalistica al sitio donde ocurrieron los hechos (folio 29 y su vuelto), 21.- Actas de inspección técnica criminalistica suscrita por los agentes, D.P. y F.M., adscritos al CICPC, el cual deja constancia del estado en que se encontraba el vehículo donde se desplazaba la victima (folio 30 y vuelto), 22.- Actas de inspección hechas por los agentes, D.P. y F.M., adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección técnica y criminalistica del sitio donde ocurrieron los hechos (folio 31) Por lo tanto forzosamente debemos concluir que los elementos o evidencias materiales aportadas por la Representación Fiscal, no son suficientes elementos de convicción fundados para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores o hayan participado en la comisión de los hechos punibles del caso que nos ocupa, toda vez que esta presunta participación no esta suficientemente acreditada en las actas, como consecuencia de la afirmación anterior no se configura el segundo supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende esta representación de la defensa considera no es procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de nuestros defendidos Y MUCHO MENOS SU ENJUICIAMIENTO.

Por otra parte esta defensa argumenta que en la presente causa, se violaron los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales, con respecto a ello esta defensa señala que existen reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan.

que no son suficientes elementos de convicción los dichos Policiales para atribuirles la comisión de un hecho punible a una persona”, pues de las actuaciones examinadas se observan muchas irregularidades motivadas a las contradicciones, lo que hasta esta oportunidad procesal evidencian que no se encuentran acreditados la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirles a nuestros defendidos el hecho investigado. Por considerar esta defensa, que en el caso que nos ocupa no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado y para aperturar el enjuiciamiento, de la misma manera no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, con examinar el contenido de las actuaciones en la presente causa, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática que no existen en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido los autores o coparticipes de los delitos cuya comisión se le atribuyen, por cuanto no hay reconocimiento previo que determine que nuestros defendidos, sean los autores materiales de los hechos que se les atribuyen, ya que la víctima afirma en su declaración inicial la cual riela inserta al (folio 20), “ la tarde de hoy domingo a eso de las tres de la tarde me encontraba realizando mis labores como taxista y frente a la parada del artesano en san Carlos tres ciudadanos me hicieron la parada para que les realizara una carrera con destino a Lagunitas, al pasar por la población de caño hondo recogí a otra persona, de repente cuando pasaba frente a la finca la aventura uno de los sujetos que recogí en san Carlos me dijo esto es un atraco y me golpeo la cabeza con una botella obligando me a mí y al otro pasajero a que bajáramos del vehículo que yo cargaba, despojándome de la cartera donde tenia la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, en efectivo en cuatro (04) billetes de veinte mil y cinco (05) de diez mil, arrancando el carro con sentido hacia las vegas pero a pocos metros chocaron con un poste de alumbrado público dejándolo abandonado y procediendo correr a la zona boscosa según afirmaciones otorgadas por el mismo, por ante el órgano receptor de la denuncia, a lo que responde a una de las preguntas la cual versa sobre: PREGUNTA. ¿ diga usted COMO ANDABAN VESTIDOS ESTOS SUJETOS? Alo que el contesto: uno andaba en jim azul con franela roja y los otros andaban en bermudas y franelas blancas, no. Luego de toda esta narración de los hechos, Ciudadanos Magistrados, asalta la duda, tal como la lógica nos dicta, si una persona esta involucrada, de una u otra forma, en la consumación de un hecho punible, específicamente, refiriéndonos al presente caso en particular, ¿ cómo se explica entonces lo que paso? 1.- Si hacemos conjeturas y trabajamos en base a hipótesis tendríamos que: 1.- Los ciudadanos VINCY W.G.V. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ, (nuestros defendidos), o están diciendo una gran mentira y fueron ellos los autores de los delitos que se les atribuyen, o los funcionarios policiales aunado al testimonio de la víctima cometieron un error al aprehender a nuestros defendidos, quienes ni andaban vestidos con la descripción de cómo andaban vestidos los presuntos autores del delito de robo cometido en su contra y que por lo tanto tampoco pueden soportar en unas supuestas características fisonómicas las cuales tenían sus presuntos agresores, aseveración que se puede constata de una lectura que se realicen a las actas de entrevistas que rielan a los folios 7,8,9,10 y 20 de la presente causa, actas en las cuales quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como todo lo señalado por la víctima en su declaración rendida y en la misma por ningún lado que se le revise hace alusión de las características fisonómicas de sus presuntos agresores. Ahora bien, situación que cambia una vez a que tiene lugar la audiencia privada de presentación, porque nuevamente llama poderosamente la atención, que a la audiencia convocada para la fecha de 27 de Noviembre de 2006, no se presenta la víctima por lo que tuvo que ser diferida para el día siguiente, pero que como cosa curiosa por comentarios que nos hicieran nuestros defendidos, la víctima no compareció ese día, pero que al día siguiente, de la realización de la misma, horas antes de que se iniciara el acto, al momento en que eran trasladados por los agentes policiales al comando de control el día en que fueron detenidos, la víctima se presentó ante ese punto de control, llamado por los funcionarios aprehensores y pudo ver el rostro de cada uno de ellos tal y como lo hizo el día de la realización de la audiencia privada de presentación, quien aprovecho unas vez más la oportunidad de observarlos nuevamente, cuando eran trasladados hasta el Palacio de Justicia para comparecer a la realización de la mencionada audiencia, montados en la parte de atrás de una patrulla descapotada, tipo fortaleza, pudiendo ser observados por muchas personas entre ellos, la víctima, razón obvia para que este ciudadano J.R.V., victima en el presente caso, de una descripción tan especifica y atinada de las características de sus presuntos agresores reflejadas hoy en día de forma muy cómoda e injusta en el rostro de nuestros patrocinados. Por otra parte con respecto de los puntos contradictorios narrados en lo que concierne a: ¿Cuántos sujetos eran?, ¿Cómo andaban vestidos?, ¿los agentes aprehensores no coinciden, Ni cuanto sujetos eran, ni como era la forma en que andaban vestidos, o están mintiendo?, o se equivocaron al momento de aprehender de manera errada a unos sujetos que por casualidad se trasladaban por esa zona, o nunca ocurrieron tales hechos. Otra interrogante que surge, ¿ES DONDE ESTA LA OTRA PERSONA QUE TOMO EL TAXI Y QUE FUE TESTIGO DEL DELITO QUE UNOS SUJETOS COMETIERON EN CONTRA DE LA VICTIMA, ¿ PORQUE NO ACOMPAÑO A LA VÍCTIMA A PONER LA DENUNCIA? , ¿O SERA ACASO QUE ESA PERSONA NUNCA EXISTÍO’. Son muchas interrogantes las que se toman alrededor del presente caso y las cuales consideramos deben ser investigadas a fondo y las mismas solo se configuran en un inmenso vació que comporta esa investigación, investigación que debió ser estudiada e investigada por el Ministerio Público, quien lejos de buscar elementos que encaminaran esta investigación a la búsqueda de la Verdad y la Justicia solo se limitó a copiar las actas policiales para solicitar ante el Ciudadano JUEZ A QUO el enjuiciamiento de nuestros defendidos, JUEZ A QUO quien al igual que el Ministerio Público, lejos de actuar con equidad y justicia solo se limito a acordar lo solicitado por el Ministerio Público, aunque quienes aquí suscribimos sabemos que el JUEZ A QUO, no se puede pronunciar sobre el fondo de lo planteado, no es menos cierto, que es él a quien como Juez de Control le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de enjuiciamiento peticionada por el Ministerio Público y quien lejos de apreciar lo invocado por la defensa respecto de las contradicciones existes en las actas de entrevistas, (folios 7,8,9, 10 y 20), se tornan una serie de contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados los cuales se le atribuyen a nuestros defendidos. E AHÍ EL DILEMA y es allí específicamente donde queremos llegar CIUDADANOS MAGISTRADOS, ¿Cómo ES QUE EXISTEN VARIAS VERSIONES OFRECIDAS DE CÓMO ERA QUE ANDABAN VESTIDOS LOS SUJETOS Y CUANTAS ERAN LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON?, definitivamente, o nuestros defendidos son culpables o están diciendo la más grande verdad que hayan dicho en toda su vida, pero que por finalidad del destino, estaban en el lugar equivocado, a la hora equivocada y por eso fueron víctimas de la subrepción más descarada efectuada por unos agentes policiales que buscaron una manera que les permitiese, hacerse de un dinero fácil, aseveración que a nuestro criterio, no es nada descabellada, ya que por experiencia, todos sabemos cual es el modus operando de algunos funcionarios policiales, cuando ocurren hechos como estos, los cuales en vez de hacer un procedimiento ajustado a derecho, siempre están pensando en como beneficiarse de la situación que acaba de acontecer, esta intención es notoria y se evidencia según lo que narran nuestros clientes cuando dicen: QUE ELLOS CARGABAN ENCIMA UNA CANTIDAD DE DINERO PRODUCTO DE SU TRABAJO Y QUE LA MISMA LES FUE SUSTRAIDA POR LOS AGENTES POLICIALES EL DÍA EN QUE FUERON APREHENDIDOS ¿será entonces que indudablemente si eran cinco (05) los agresores y los funcionarios policiales se equivocaron de personas, negociaron una parte del dinero que le sustrajeron a los sujetos aprehendidos con la presunta víctima?, porque tal como consta en autos, los detenidos, que fueron aprehendidos eran tres (03) y cargaban con ellos una cantidad que sumaba más de QUINIENTOS mil bolívares (BS. 500.000.00). Son muchas interrogantes que esta defensa no puede responder, ya que todos sabemos como termina esta historia; “con nuestros defendidos, PRIVADOS DE LIBERTAD Y TRASLADOS A UN RECLUSORIO PENAL, ACUSADOS por el estado Venezolano, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por todo lo antes expuesto es que acudimos respetuosamente a ustedes Ciudadanos Magistrados, a los fines de SOLICITAR se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en su defecto REVOQUE la decisión acordada en AUDIENCIA PRELIMINAR en cuanto al sometimiento a juicio de nuestros defendidos, así como se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga en contra de nuestros defendidos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como también se sirva en decretar la NULIDAD de las ACTAS POLICIALES, y la nulidad del AUTO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD (las cuales rielan a los FOLIOS 49 al 53), el cual

Considera esta defensa carece de los requisitos exigidos por el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aunque en audiencia preliminar fue subsanado un error que presentaba la decisión del mismo, queda evidenciado que tal subsanación fue realizada de manera tardía y que fue subsanado por solicitud de nulidad del mencionado acto peticionada por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar así como en escrito de contestación a la acusación fiscal incoado en fecha 02/02/2007, el cual riela a los (folios 107 al 115), de la presente causa, aduciendo el Ciudadano JUEZ A QUO, que esta defensa tuvo su oportunidad para apelar de dicho auto pero que no lo hicimos en tiempo hábil, a lo que esta representación de la defensa privada, alegó que no lo habíamos hecho por que cuando asumimos la representación de la defensa en la presente causa para ese entonces ya habían precluido los lapsos de apelación de ese acto en especifico, pero que igual solicitamos la nulidad del auto de privación de libertad en este acto, toda vez que considerábamos que el error cometido en el mismo representaba nulidad absoluta por lo que podía ser atacado en cualquier grado y estado del proceso, así mismo le recordamos al Ciudadano JUEZ A QUO (JUEZ DE CONTROL NÚMERO TRES), que ya había previamente una ADVERTENCIA que le había hecho a su Majestuosidad hecha por los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Recurso interpuesto por esta misma defensa privada en fecha 13/10/2006, numero 1899-06, (agregado por esta defensa a las presentes actuaciones, y el cual riela a los folios que conforman la mencionada causa, y asimismo lo anexamos al presente Recurso de Apelación) y que al igual que en esa oportunidad el JUEZ DE CONTROL NÚMERO TRES: G.T., agrego en la decisión del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a un Ciudadano ajeno a los Ciudadanos que estaban involucrados en dicha causa, (folio 53), lo volvió a hacer nuevamente haciendo caso omiso a tal advertencia realizada por la Corte. Solicitamos se REVOQUE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su defecto se ordene la INMEDIATA L.D.N.D., sin que esto signifique una aceptación tacita de los hechos que se le atribuyen a nuestros defendidos solicitamos que en la situación MENOS FAVORABLE en caso de ser desestimado nuestro pedimento se les otorgue una medida menos gravosa, de las estatuidas, en el 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, específicamente aquella prevista en el ordinal 3, de la norma citada supra, finalmente y por lo que respecta a ese particular a todo evento invocamos la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 453 del 04/04/01, la cual expresa “LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se EQUIPARA a la medida de privación judicial preventiva de LIBERTAD”, puesto que lo único que cambia es el sitio de reclusión, por cuanto la sustituye y esta última no comporta la L.I.D.I. sino, su cambio del sitio de reclusión, asimismo apoyamos el presente pedimento y en atención a que los hechos aquí narrados se prestan a duda invocamos el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO:

Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 397 del 21/06/2005

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como principio general del derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador loa coge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Ya que existen algunas que por estar esta investigación en su fase inicial se prestan a duda a la hora de emitir cualquier pronunciamiento.

Por ello rogamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones, que como ULTIMA RATIO, ACOJA el criterio, asentado en la sentencia antes señalada, EL CUAL IGUALMENTE HA SIDO ACOJIDO, TANTO POR ESTA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN REITERADSA SENTENCIAS, TANTO COMO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. La pertinencia y el objeto de estos señalamientos es el de desvirtuar que no existe peligro de fuga alguno y que en ningún momento nuestros defendidos tratarán de obstaculizar la justicia, sino que más bien por el contrario están prestos y abiertos para cualquier llamamiento que les haga el Ministerio Público, porque ellos más que nadie son dos de las personas más interesadas a que esta situación se aclare, recordándoles Ciudadanos Magistrados que nuestros defendidos ya tienen cuatro meses privados de libertad, (hace unos días trasladados al INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY), situación que de seguir así y demostrarse su inocencia se podría convertir en una pena anticipada. Asimismo, fundamentamos nuestro pedimento en caso de que se considere procedente y se le otorgue L.P. a favor nuestros defendidos o en caso de ser desestimado nuestro pedimento se le decrete una medida cautelar menos gravosa, bien sea de: (un régimen de presentación periódica, UNA FIANZA PERSONAL, DE ARRESTO DOMICILIARIO, o cualquiera de las que contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal)

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que lesiona los intereses de nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente Recurso de apelación, con la finalidad de que esta Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asusto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión aplicada en contra de nuestros defendidos por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende de la Audiencia preliminar de fecha veintiocho de Marzo de dos mil siete, en el cual consta en los alegatos, defensa y pedimentos formulados por la representación de la defensa especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal declarara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la apertura de enjuiciamiento, solicitada por el Ministerio Público; y en atención que para esa oportunidad el Tribunal A quo que declaro improcedente el pedimento de la defensa aduciendo que por considerar que existía peligro de fuga, obstaculización de la justicia, elementos, circunstancias contundentes para no acordar la petición hecha por la defensa, como consecuencia de ello consideramos pertinente y necesario consignar en este acto: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, FIRMAS DE APOYO OTORGADAS POR LA COMUNIDAD, entre otros; consignación que hacemos en este acto, al igual que se hizo en la audiencia de presentación. La pertinencia y el objeto de estas prueba es el de fundamentar nuestro pedimento en caso de que se considere procedente y se le otorgue L.P. a favor nuestros defendidos o en caso de ser desestimado nuestro pedimento se le decrete una medida menos gravosa, bien sea de: (un régimen de presentación periódica, una fianza personal, de arresto domiciliario, o cualquiera de las que contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.)

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamentamos el Recurso de Apelación interpuesto en el articulo 447 , ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo orden denunciamos la violación de los artículo 44, 47 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y los artículos 1, 8, 9, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en el artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal,…

.

SOLICITARON

Las recurrentes solicitaron “…que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en los pedimentos siguientes: PRIMERO: Legitimidad para recurrir, en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose cono consecuencia y como medida humanitaria, la libertad de nuestros defendidos. Subsidiariamente que en la situación más desfavorable para nuestros defendidos les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque esta defensa cree fehacientemente en la inocencia de nuestros defendidos, los ciudadanos VINCY W.G. y H.O. VASQUEZ MARQUEZ, igualmente fundamentamos nuestro pedimento en la siguiente premisa: “ Es mejor absolver a un culpable, que condenar a un inocente y nuestros representados son totalmente inocentes, y así se declara de los hechos que se le atribuye”. Es Justicia que esperamos en al Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a los dos días del mes de Abril del año dos mil siete, (02/04/2007)…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano Abogado J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 172 al 192 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de los Imputados, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, …CUARTO: Respecto de la medida cautelar considera este decidor que no han variado el tiempo, modo y lugar, desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto desestima la solicitud de los defensores privados y del defensor público, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de la contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de marzo del año que discurre, mediante la cual desestima la solicitud de los defensores privados, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., plenamente identificados en autos; es decir acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los mismos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 06 de Lagunitas, fueron en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión de los imputados sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

En este orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que nos ocupa y visto la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento CUARTO, todo ello con la finalidad que los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., no se sustraigan del proceso penal que se ventila en su contra.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, y la cual en la audiencia preliminar se acordó mantener la misma por cuanto no han variado el tiempo, modo y lugar desde que fue decretada. Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputa;

asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase intermedia, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., plenamente identificados en autos, a quien se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., plenamente identificados en auto, pues los delitos que les fueron atribuidos, tales como: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es un delito que contrae una penalidad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y conjuntamente con ellos están incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos antes mencionados son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos imputados a los ciudadanos , son el de: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, y conjuntamente con ellos están incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas S.B. SUÁREZ REYES E IVYS R.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas S.B. SUÁREZ REYES E IVYS R.M., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos H.O. VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y VINCY W.G.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHBC/HRB/SRS/DMCT/ruth

CAUSA N° 2006-07

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