Decisión nº 3E-072-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 07 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 3E-072/08

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: AGÜERO B.A.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11/05/1975, hijo de L.B. y de Gustavo Agüero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, residencia La Cima, Torre E, piso 03, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, desde el ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 107 al 125 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), ante la presentación que hiciera del ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, numeral 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando boleta de encarcelación respectiva, distinguida con el número 023/06 (folios 34 al 42 de la primera pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano AGÜERO B.A.F., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 03, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces la juzgadora, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado (folios 41 al 74 de la segunda pieza).

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día primero (01º) agosto del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el ciudadano AGÜERO B.A.F., autor y responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal (folios 99 al 112 de la sexta pieza); siendo publicado en fecha catorce (14) del mismo mes, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 122 al 224 de la misma pieza).

En fecha catorce (14) de octubre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 14 al 18 de la séptima pieza).

En data treinta (30) de enero del presente año dos mil nueve (2009), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena que le fuera impuesta al penado AGÜERO B.A.F., por un tiempo de UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y DOCE (12) MINUTOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 149 al 153 de la séptima pieza); practicándose en misma fecha, cómputo de pena respectivo, en el que se dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 156 al 160 de la referida pieza), siendo precisado en dicho cómputo, poder optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, en consecuencia, las comunicaciones correspondientes a los fines de pronunciarse este Juzgado en cuanto al eventual otorgamiento de tal medida al encausado.

Cursa al folio 07 de la octava pieza del presente expediente, oferta de trabajo que fuera presentada a favor del penado AGÜERO B.A.F., la cual se encuentra suscrita por la ciudadana R.J., respecto de la empresa “ENGLISH CENTER”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al precitado penado, a fin de desempeñarse en el área de mantenimiento (folio 40 de la segunda pieza), siendo que, en fecha 13/04/2009, se comisionó a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma (folio 27 de la referida pieza).

En fecha veintiuno (21) de abril del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada, respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano AGÜERO B.A.F. (folio 38 de la octava pieza).

En fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, recibió este Juzgado, comunicación fechada 18/03/2009, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano AGÜERO B.A.F., como registros de antecedentes penales, sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia en función de Juicio, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 21/05/2003, condenado a la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por ser autor responsable de los delitos de lesiones personales intencionales genéricas, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de la libertad persona por particular, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 175, respectivamente del Código Penal; aunado a presentar registro por sentencia condenatoria dictada por el tribunal segundo de primera instancia en función de Juicio, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, de fecha 14/08/2008, condenado a la pena de ocho (08) años, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folio 53 de la octava pieza).

En data diecisiete (17) de agosto del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2014-09, fechado 11/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social, T.S.U. R.M., el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, y la Abogada Revisora, C.S., en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano AGÜERO B.A.F., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del precitado condenado (folios 20 al 24 de la novena pieza).

Cursa al folio 29 de la novena pieza, constancia de conducta fechada 11/08/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano AGÜERO B.A.F., en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

Por último, riela a los folios 30 y 31 de la novena pieza, acta levantada por esta Juzgadora, en la que se dejara constancia de lo siguiente:

… (omissis)… Quien suscribe, Abg. EILYN C.C., Juez suplente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, deja constancia que en el día de hoy, viernes cuatro (04) de septiembre del presente año, en horas de la mañana, efectúe llamada telefónica a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sosteniendo conversación con la Dra. YOLEXSIS URBINA, Juez encargada de los Tribunales de Ejecución del mencionado Circuito Judicial, a los fines de obtener información respecto a la causa seguida al ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, cursante por ante el Tribunal segundo de ejecución de tal localidad, asunto WK01-P-2002-000084; en tal sentido, al ser informada la mencionada doctora en cuanto al motivo de la llamada, la misma me manifestó que de los registros llevados por ante tal Juzgado, se evidencia haberse decretado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007) el cumplimiento total de la pena que le fuera sido impuesta al ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, encontrándose ya la causa en el archivo judicial, informando así mismo, no haberse revocado durante el cumplimiento de la condena, la medida alternativa de cumplimiento de la misma, consistente en libertad condicional que le hubiera sido otorgada en fecha 25/01/2005. Es todo, concluyó la elaboración de la presente acta y con ello su suscripción siendo las 11:00 horas de la mañana. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación… (omissis)…

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

    En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha treinta (30) de enero del presente año, cursante a los folios 156 al 160 de la séptima pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los dos (02) años y ocho (08) meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de ocho (08) años de prisión que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo, que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día dieciocho (18) de enero del presente año dos mil nueve (2009).

    En segundo lugar, cursa a los folios 20 al 24 de la novena pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. R.M., el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, y la Abogada Revisora, C.S., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Referente al delito tomando en cuenta que ya ha tenido experiencia carcelaria se muestra reflexivo, con niveles de autocrítica medio, con reconocimiento de los hechos básicamente se torna regular en la adaptación de las normas del centro de reclusión, involucrándose en actividades de mantenimiento general y artesanía. El respaldo familiar lo presentó la Sra. L.B. (madre), quien manifestó disponer con los recursos necesarios para ayudar al hoy penado, se observó incomoda ya que es la segunda experiencia que le toca vivir con su hijo, sin embargo, demuestra condiciones necesarias para apoyar en lo que se requiera, considerándose respaldo familiar ajustado… Se conduce de forma adecuada, resaltando un comportamiento reflexivo y tolerante. Se observa escasa tendencia a la actuación conflictiva y carácter tranquilo. Ha mostrado capacidad para someterse a los sistemas normativos establecidos en la institución, destacando su integración a las actividades reeducativas y últimamente se ha incorporado a la cuadrilla de mantenimiento general de las instalaciones del penal. Expone un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, los estudios, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… En la ocurrencia de la acción delictiva se encuentran elementos que facilitaron su ocurrencia como el fácil acceso a las drogas, la vinculación de personas de comportamiento irregular y la búsqueda de alternativas facilistas para obtener dinero son medir las posibles consecuencias tanto personales, familiares ni el potencial daño social. En la actualidad el interno luce reflexivo e intimidado por la sanción recibida, expresa arrepentimiento y deseos de emprender un nuevo estilo de vida, cónsono con los valores sociales positivos… (omissis)… PRONÓSTICO. El equipo técnico evaluador se pronuncia de manera favorable en el presente caso debido a su demostración de cambios positivos en su proceso en cautiverio, donde resalta el acatamiento de normas, adecuada vinculación con pares y respeto hacia las figuras de autoridad, crecimiento emocional, reflexión autocrítica, apoyo externo y proyecto extramuros viable… CONCLUSIÓN. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada… SUGERENCIAS: * Se sugiere supervisión constante durante el proceso, enfatizando en pernoctas obligatorias en su centro. *Debe recibir orientación en cuanto a la selección de pares y su condición de reincidente. * Sería conveniente exigirle constancias de inscripción en Instituto Educativo donde piensa estudiar, así como verificar asistencia y rendimiento durante el proceso… (omissis)…

    Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto al ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, observándose escasa tendencia a la actuación conflictiva, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, los estudios, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el p.d.R.S., considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

    En tercer lugar, respecto al registro de antecedentes penales, se observa presentar el penado en comento, sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia en función de Juicio, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 21/05/2003, condenado a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, por ser autor responsable de los delitos de lesiones personales intencionales genéricas, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de la libertad persona por particular, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 175, respectivamente del Código Penal; aunado a presentar registro por sentencia condenatoria dictada por el tribunal mixto de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, de fecha 14/08/2008, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose, que si bien es cierto que el ciudadano AGÜERO B.A.F., presenta una sentencia anterior a ésta por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, se constata no haber sido condenado el precitado ciudadano por delitos de la misma índole, siendo que, la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se refiere a la condena por la comisión de los delitos de, lesiones personales intencionales genéricas, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de la libertad por persona particular, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 y 175, respectivamente del Código Penal; mientras que la sentencia dictada por el tribunal mixto de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, y por la cual es requerida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, concierne a condena por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; evidenciándose en consecuencia que no se trata de condenas por delitos de la misma índole, siendo el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, claro al señalar: “… Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio…”

    En cuarto lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano AGÜERO B.A.F., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, inserta al folio 29 de la novena pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario.

    En quinto lugar, se observa que, si bien las actuaciones cursantes al expediente, específicamente la comunicación recibida de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, revela que la persona del condenado in commento, estuvo sujeto a distinto asunto penal, siéndole otorgada por éste, medida alternativa al cumplimiento de la pena, específicamente la fórmula de libertad condicional; no es menos cierto que, de la información suministrada por la Dra. YOLEXIS URBINA, Juez encargada de los Tribunales de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (tal y como se observa de acta levantada por este Juzgado inserta a los folios 30 y 31 de la novena pieza del presente expediente), dicha medida no le fue en ningún momento revocada, siendo decretada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007) el cumplimiento total de la pena que le hubiere sido impuesta al ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de ejecución del Estado Vargas, encontrándose ya la causa en el Archivo Judicial.

    Por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “ENGLISH CENTER”, a fin de desempeñarse en el área de mantenimiento, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida Compañía, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, con la ciudadana R.J., titular de la cédula de identidad personal No. 82.049.966, quien ratificó el ofrecimiento laboral realizado al penado AGÜERO B.A.F..

    De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano AGÜERO B.A.F., titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

    Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar al ciudadano AGÜERO B.A.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11/05/1975, hijo de L.B. y de Gustavo Agüero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, residencia La Cima, Torre E, piso 03, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda; la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona del condenado, ciudadano AGÜERO B.A.F., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Vista Hermosa, No. 12, detrás del Centro Comercial Litoral, al lado de la Escuela T.A.E.M., Estado Vargas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas; determinándose tal establecimiento abierto y no el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la ciudad de Caracas, en razón de comunicación recibida en este Tribunal el pasado día 09/07/2009, datada 02/07/2009, distinguida con el número 0097-09, suscrita por la Coordinadora Regional de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, abogada M.J. ASTUDILLO, en la que se informa superar la matrícula de casos activos en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la capacidad física que permite el establecimiento, imposibilitando tal situación nuevo ingreso de residentes.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana R.J., titular de la cédula de identidad personal No. 82.049.966, en la Empresa “ENGLISH CENTER”, a fin de desempeñarse en el área de mantenimiento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  12. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  15. Asistir, sin falta, a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro meses, constancias respectivas.

  16. Suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano AGÜERO B.A.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11/05/1975, hijo de L.B. y de Gustavo Agüero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.233.049, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, residencia La Cima, Torre E, piso 03, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas.

    Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano AGÜERO B.A.F..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

    El SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 3E-072-08

    Otorga Régimen Abierto

    07-09-2009. Sin enmiendas

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