Decisión nº 3E-2866-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Los Teques, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

CAUSA nro. 3E2866-03

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: A.M.V.J..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, portador de la cédula de identidad número V-9.488.972, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-4-1967, residenciado en Calle Cajigal, Barrio El Calvario, Casa No. 12, El Valle, Distrito Capital.

FISCAL: J.C. TABARES, / DEFENSA: A.R. PIMENTEL,/ PENADO: Y.D.R.F.D.d.M.P. del estado Miranda.

profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

PENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, eiusdem.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Y.D.R.. En tal sentido, se observa seguidamente.

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 6 de febrero de 2002, cuando el encausado Y.D.R., es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, siendo presentado por ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal derogado, cometido en agravio de la ciudadana HO SUI LIN.

En fecha 9 de marzo de 2002, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Miranda presentó, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación.

En data 13 de marzo de 2003 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se ordenó abrir el juicio oral y público, vista la admisión de la acusación, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal derogado.

El expediente fue recibido en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 2 de abril de 2003.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condena al ciudadano Y.D.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal derogado.

En fecha 6 de febrero de 2004 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, quedando identificado con la nomenclatura 3E2866-03, practicándose en esa misma data, el cómputo correspondiente donde fueron precisadas las fechas a partir de las cuales el penado de autos optaba a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se declaró que el penado redimió la pena por la actividad laboral desarrollada intramuros, por un tiempo de 1 año, 6 meses, 10 días y 12 horas, por lo que en la misma fecha, se publica nuevo cómputo de pena, donde se indica que el encausado cumple la pena el 26-7-2009.

El 15 de noviembre de 2006 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…“ ACUERDA la L.C. al penado Y.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.972, … omissis… conforme a los dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem (sic). En consecuencia, se imponen al penado las siguientes condiciones; (sic) las cuales serán de obligatorio cumplimiento: 1)- Fijar su residencia en casa de su concubina ciudadana: E.J.R.F., ubicada en el Calvario, casa N° 12, subida detrás del basurero, donde está la cancha hacia arriba, después de la bodega del señor Luis, Sector el (sic) Valle, Caracas, Distrito Capital; 2).- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3).- Presentarse por ante este Tribunal, ante el delegado de Prueba que le sea asignado; así como ante su Defensora Pública, cada Treinta (30) Días (sic); 4).- Iniciar Tratamiento Médico-Psicológico ante la Medicatura Forense; a los fines de recibir ayuda terapéutica ambulatoria con el objeto de superar los daños que le pudiera haber producido el uso inadecuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic); 5).- Consignar por ante este Tribunal C.d.T. (sic) cada Noventa (sic) (90) días. 6).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el penado se comprometió al cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que en esa oportunidad, se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

II

Se advierte entonces que, en fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, acordó a favor del ciudadano Y.D.R., ut supra identificado, la l.c., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Fijar su residencia en casa de su concubina ciudadana: E.J.R.F., ubicada en El Calvario, casa N° 12, subida detrás del basurero, donde está la cancha hacia arriba, después de la bodega del señor Luis, Sector El Valle, Caracas, Distrito Capital; 2).- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3).- Presentarse por ante este Tribunal, ante el delegado de Prueba que le sea asignado; así como ante su Defensora Pública, cada 30 días; 4).- Iniciar Tratamiento Psicológico ante la Medicatura Forense; a los fines de recibir ayuda terapéutica ambulatoria con el objeto de superar los daños que le pudiera haber producido el uso inadecuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5).- Consignar por ante este Tribunal C.d.T. cada 90 días. 6).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tenemos:

Cursa en autos informes conductuales fechados 16 de abril de 2007, 30 de abril de 2008 y 15 de abril de 2009, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 1, Caracas, igualmente, informe de finalización emanado de la antes mencionada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del penado Y.D.R., fechado 29 de julio de 2009, donde certifica que el penado, durante el tiempo que estuvo bajo supervisión, cumplió de forma satisfactoria, las condiciones impuestas.

Igualmente, el penado cumplió las presentaciones impuestas ante este Tribunal, según se evidencia al correspondiente libro que lleva este Despacho, folio 59; se mantiene el penado, residenciado en la dirección que suministró al Tribunal, así como incorporado a la actividad laboral y acudió a tratamiento psiquiátrico, esto, según constancias que presentó, aunado a que no consta en autos que haya incurrido en nuevo delito, por lo que el ciudadano Y.D.R., supra identificado, cumplió con las obligaciones impuestas en la medida de l.c. que le fue acordada, por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2006. Así se decide.

Finalmente, en cómputo de pena publicado en fecha 14 de diciembre de 2005, se precisó que el encausado cumplió la pena el 26-7-2009. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano Y.D.R. cumplió la pena principal de 9 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, resulta lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-

En armonía con lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano Y.D.R., portador de la cédula de identidad número V-9.488.972, en lo que respecta a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, decide:

PRIMERO

Por cuanto el ciudadano Y.D.R., portador de la cédula de identidad número V-9.488.972, cumplió la pena principal de 9 años de presidio y penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se declarar la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

En acatamiento de la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada número 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala, en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano Y.D.R., portador de la cédula de identidad número V-9.488.972, en lo que respecta a la presente causa.

CUARTO

Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

A.M.V.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa, así como al penado, oficio nro. 1397-2009, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 1, Caracas; oficio nro. 1398-2009 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; oficio nro. 1399-2009 al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; oficio nro. 1400-2009 al C.N.E.; oficio nro. 1401-2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA SECRETARIA,

A.M.V.J.

Causa 3E2866-03

19-10-2009

Y.D.R.

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