Decisión nº 1E-048-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 29 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-048/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, y con último domicilio en la calle Páez, callejón Primero de Mayo, casa número 02, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) y cursante del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa (190) de la quinta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano C.R.C.C., así como por su defensa, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2006), la Dra. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numeral 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), y ocultamiento (sic) de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano C.R. CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …(omissis)…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado C.R. CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS (sic), que merece pena de prisión de 8 a 10 años, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL (sic), que merece una pena de prisión de 3 a 5 años, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano C.R.C.C., ha sido autor o participe (sic) en los hechos punibles antes citados tal como consta en las actas policiales…(omissis)…Igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3, ya que los delitos relacionados con Drogas (sic) son considerados como delitos pluriofensivos cuyo daño repercute en la sociedad y en la comisión de otros delitos. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado C.R. CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

En fecha trece (13) de junio de igual año, luego de ser concedida prórroga a la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250 adjetivo penal, como acto conclusivo de la averiguación presenta la misma escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y castigados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Luego, posterior a diferimientos de la audiencia pendiente de realización, por razones debidamente precisadas en las actas procesales, finalmente, en fecha veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente se llevó a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, acto en el cual se pronunció la juzgadora, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades propias de la audiencia, declarando la extemporaneidad de argumentos invocados por la defensa del encausado y respecto de los cuales precisara tal parte haberse vulnerado el derecho al debido proceso que asiste a su defendido, admitiendo, así mismo, la juzgadora, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano C.R.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley especial vigente que rige la materia, respectivamente, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por las partes dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y declarando, de igual manera, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución del decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído en la persona del encausado, ratificando, consecuencialmente, tal mecanismo de aseguramiento procesal. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando seguidamente el ciudadano encausado el no admitir los hechos, siendo que realizada esta manifestación de voluntad por el ciudadano C.R.C.C., el Tribunal procedió a ordenar la apertura de juicio oral y público emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurrieran ante el Juez de Juicio correspondiente, de igual forma, ordenó a la secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes de julio se dicta el auto de apertura a juicio correspondiente en cuyo tenor se leen capítulos intitulados “identificación del acusado”, “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso”, “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público” “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la defensa privada” “calificación jurídica” “orden de apertura a juicio” “parte dispositiva” quedando contenidos, no obstante, en tal auto precisiones atinentes a pronunciamiento dictado en audiencia tal como extemporaneidad de alegatos planteados por la defensa de violación al debido proceso, en la derivación del derecho a la defensa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, unipersonal, concluido como fuera el debate del juicio oral y público correspondiente a la causa seguida al ciudadano C.R.C.C., se pronuncia declarando culpable a la persona del precitado ciudadano por encontrarlo autor y responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando, por tanto, al ciudadano en mención a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio; absolviendo al ciudadano en comento, por su parte, del cargo fiscal de ocultamiento de arma de fuego; publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinte (20) del mes de noviembre de igual año, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este tribunal (sic) unipersonal segundo en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la república bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: declara CULPABLE al acusado C.C.C., Titular (sic) de la Cedula (sic) de identidad N° 4.452.319, de este domicilio, y quien manifestó tener como profesión u oficio taxista, del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 31 tercer (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado C.R.C.C. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: en virtud de la culpabilidad del acusado C.R.C.C. (sic), plenamente identificado en autos, este tribunal (sic) pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:…(omissis)…queda el penado condenado a cumplir la pena de siete años de prisión mas (sic) las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA…(omissis)…

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) en curso, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, precisándose, en tal sentido, optar la persona del condenado al destino a establecimiento abierto o régimen abierto como forma de cumplimiento de pena con libertad anticipada desde el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintitrés (23) del mes en mención, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el día veinticinco (25) inmediato siguiente.

En data diecinueve (19) de septiembre de igual año, cursando a los autos la documentación necesaria para proferirse decisión en cuanto a la solicitud de otorgamiento de beneficio realizada por el penado, se pronuncia este Tribunal en función de ejecución negando lo requerido, quedando precisado en el tenor del fallo en comento que, al no encontrarse cumplido en el caso sub exámine el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, adecuado y procedente a derecho es negar la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado C.R.C.C., manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada por el precitado condenado.

Luego, por cuanto la fecha de opción para régimen abierto o destino a establecimiento abierto, en el caso in concreto, estaba ya arribada y el estudio psicosocial que le fuera practicado al penado a efectos de la concesión del beneficio de destacamento de trabajo excedía a los seis meses de su data de realización, aunado ello a solicitud planteada por el defensor del condenado en cuanto a diligenciarse lo conducente a efectos del otorgamiento de la medida de régimen abierto, acordó, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en auto emitido a tales fines, dar nuevo trámite de acopio de lo necesario a fin de pronunciarse acerca de la concesión o no de la medida de pre-libertad en opción y así requerida, reiterada tal solicitud, posteriormente, por el mismo penado, en fecha diez (10) de octubre del mismo año.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), profiere pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando al penado el otorgamiento o concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, ello en razón de no cumplirse la totalidad de los requisitos de ley a tales fines, específicamente el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el nuevo equipo técnico evaluador emitió pronóstico desfavorable para la sujeción del condenado en cuestión al beneficio en opción.

En fecha cinco (05) del mes de mayo de igual año, acuerda el Tribunal, mediante auto, iniciar una vez más el trámite de acopio de la documentación necesaria en razón de la opción para el penado, por requisito de tiempo, y dado el lapso de tiempo transcurrido desde la realización de la última evaluación psico-social, a la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.

El día dos (02) de junio siguiente, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano CEDEÑO CHIRINO C.R., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de siete (07) años de prisión por la comisión de delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha siete (07) de julio inmediato reitera la persona del penado su compromiso de dar estricto cumplimiento a las condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de serle concedida la medida de libertad anticipada, manifestación de voluntad esta que ya hiciera en anteriores ocasiones, a saber, el veintinueve (29) de enero y el veintiocho (28) de mayo de igual año.

El día nueve (09) siguiente, se incorpora al expediente constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Los Teques, datada primero (01°) de julio del corriente año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano C.R.C.C., suscrita la misma por la Directora del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

En fecha veinticuatro (24) del pasado mes de agosto, se apersona a la sede de este Juzgado el ciudadano Á.P.Q., titular de la cédula de identidad número V-122.784.221, en su carácter de accionista de la empresa “Constructora Hermanos Piguave, C.A.”, reiterando el ofrecimiento de trabajo que hiciera al penado C.R.C.C. para laborar en su Compañía, ratificando precisiones contenidas en la oferta de trabajo escrita consignada al Tribunal y cursante al folio 79 de la sexta pieza del expediente, la cual indica como jornada laboral a ser cumplida por el penado, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y domingos si se amerita, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta de la sede de la empresa, información la referida que fuera ya suministrada, en apersonamiento anterior realizado por este ciudadano al Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del año próximo pasado, cuando acudiera por igual razón de ofrecimiento laboral que desde data previa hiciera a la persona del ciudadano C.R.C.C..

Por último, en data catorce (14) del corriente mes de septiembre, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 3024-09, datado tres (03) de septiembre del mismo año, y suscrito por el Director (encargado) de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Licenciado MAURO ALEXIS BRACHO SUÁREZ, haciendo remisión de informe suscrito por la Psicóloga C.G.S., el Trabajador Social R.M., y la abogada G.K., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano C.R.C.C., precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, el diagnóstico criminológico, el pronóstico, la conclusión y las sugerencias o recomendaciones, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del referido condenado, siendo el tenor de tal informe el que sigue:

…(omissis)…SÍINTESIS: La socialización de Cedeño C.R., se baso (sic) en un hogar funcional en la ciudad de Chichiriviche Estado Falcón, perteneciente a un núcleo familiar conformado por cuatro (4) hermanos concebidos por sus padres en la unión marital, situándose en el cuarto lugar de ellos, la dinámica familiar se desarrolló en un ambiente socio normativo ajustado a las condiciones elementales, observando un proyecto de vida acorde para el momento. Los roles de autoridad fueron liderizados por su padre, basado en un escenario de exigencia media. El prenombrado fue incorporado al sistema escolar a la edad de 8 años, observando continuidad hasta aprobar el séptimo grado, desertando del medio escolar por motivos económicos. En cuanto a la acción laboral el evaluado desempeño (sic) tareas múltiples desde la edad de 16 años, iniciándose en área de construcción, electricidad, servicio militar y chofer mostrando consecuencia y dedicación. La conformación de grupo secundario fue establecida por dos nexos de pareja, en la última fueron concebidos 4 (sic) sucesores. Para el momento de la entrevista manifestó estar solo. Frente al delito, a diferencia de evaluaciones anterior (sic), se aprecia inicio de proceso reflexivo y nivel de autocrítica considerable, dando muestra que se ha mantenido un proceso de aprendizaje significativo, observándose buen comportamiento y movilizado en cuanto a su situación intramuros. El soporte familiar fue cubierto por la Sra. R.C. (hija), quien manifestó tener la disposición para ser acompañante y velar en el proceso de cumplimiento de la fórmula de (sic) alternativa de cumplimiento de pena, mostrando ser apoyo sólido. Para el momento de la Evaluación Psicológica (sic), impresiona como un sujeto masculino de apariencia ordenado, limpio y acorde a su edad cronológica. Actitud atento, amable y colaborador. De conciencia vigil y orientado en tres planos (persona, tiempo y espacio). Lenguaje sencillo, espontáneo y coherente. De pensamiento espontáneo e ideas normavaloradas. Atención, concentración y memoria conservadas. De ánimo y humor resonante se da congruente a las manifestaciones motoras y verbales correspondientes. Señala capacidad de juicio y autocrítica presente. Nivel de inteligencia por debajo del promedio normal y sin encerrarse excesivamente en moldes lógicos de los procesos del pensar, dejando un margen para el desarrollo de la inhibición. Revela de flexible y adecuada adaptación a situaciones nuevas. No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas ni táctiles). Con característica de personalidad egocéntrico con tendencia a inhibirse y retraerse frente al medio manteniéndose cauteloso, evade con la fantasía resultante de querer mantener control a través de factores externos (locus de control externo). De formación reactiva frente a marcados sentimientos de ansiedad y rasgos depresivos. Excesivo nivel de aspiraciones y falta de control de sus aspiraciones. En ocasiones tiende a reprimirse o a responder hostilmente al medio externo que le rodea. Emocionalmente bloqueado, lábil en sus afectos e inseguro. Tiende al desajuste interpersonal, respondiendo con dificultad en sus interacciones sociales, sin lograr el equilibrio emocional. Tiende a tolerar las frustraciones y a la postergación de gratificaciones. Manifiesta necesidad y búsqueda de afectos y de protección social. Actualmente se siente inadaptado y/o rechazado, pudiendo responder en ocasiones con sentimientos de inferioridad a los requerimientos del ambiente. Busca ser más extrovertido, para la realización y logro de sus metas y deseos. Se encontraron indicadores de inmadurez perceptiva motora. Presenta desajustes emocionales y perturbaciones de la personalidad que pueden ser pasajeros ocasionados por su circunstancia intramuros actual. Referente al delito, el penado muestra capacidad de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado, lo que indica que el tiempo de reclusión ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Las causas del hecho punible encuentran su raíz en la ausencia o poca previsión del penado en el momento de solucionar un conflicto. Dejándose guiar por el facilismo y la inmediatez de las recompensas sin medir consecuencias. En la actualidad, existe reconocimiento del delito por parte del penado, se percibe intimidado por la sanción recibida y en proceso de adaptación a las condiciones exigidas por la condición exigidas en la condición intramuros que la limitara a posibles acciones futuras, apreciándose autocrítica y reflexividad frente al hecho delictivo. V. PRONÓSTICO: El equipo con respecto a la evaluación del Ciudadano (sic) Cedeño C.R., se pronuncia con pronóstico FAVORABLE para la medida del Régimen Abierto, por considerar que reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada, en base a lo siguiente: - Manifiesta capacidad de reflexividad y autocrítica en torno al delito cometido, vislumbrando el daño social ocasionado. – Capacidad para elaborar estrategias acordes para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, dado por establecimiento de planes personales cónsonos a su proyecto de vida. – Tendencia a tolerar la frustración y resolución de conflictos. – Sentimientos de pertenencia al grupo familiar. – Apoyo familiar adecuado para el cumplimiento de la medida. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base la (sic) Evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida de Libertad (sic) solicitada. VII. SUGERENCIAS: -Supervisión por parte del delegado de prueba asignado. –Evaluación, diagnósticos y tratamiento psicológicos de carácter obligatorio, para descarte de posibles alteraciones de su personalidad y emociones (posibles síntomas depresivos). –Orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto y personalidad. – Tratamiento psicológico y social para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la medida de pre-libertad a la cual, para esta fecha, opta la persona del precitado condenado, y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia o no de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.894, con la reforma parcial publicada en la referida Gaceta Oficial, el día cuatro (04) del mes de septiembre en curso, con el número 5.930 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500 A. Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delgado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

    Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el condenado o condenada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo en evaluación realizada al condenado o condenada por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada. En este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, previo a la última y novísima reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haber cometido delito o falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado o penada medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además de haber sido previamente clasificado o clasificada, el condenado o condenada, en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario respectivo, y, por último, existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, esto es, referente al comportamiento futuro del mismo, emitido éste de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, multidisciplinario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y, opcionalmente, además, por un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano C.R.C.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) por este Tribunal Primero en función de ejecución, cursante del folio 184 al 190 de la quinta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de siete (07) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga C.G.S., el Trabajador Social R.M., y la abogada G.K., todos ellos adscritos a la Coordinación Integral Región Central, del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento en data siete (07) de julio del año en curso dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra aprendizaje, buen comportamiento y movilización en relación a la situación intramuros, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado C.R.C.C., para los corrientes, y a diferencia de anteriores evaluaciones, considerable nivel de autocrítica en cuanto a la comisión del delito por el cual fuera condenado y por el que se encuentra privado de libertad, con inicio de proceso reflexivo frente al hecho punible, indicando ello que el precitado se ha mantenido en un proceso de aprendizaje significativo, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro al plantearse un proyecto de vida acorde, mostrándose movilizado por la sanción impuesta y las secuelas derivadas de la misma, con probabilidad de cumplir con un régimen de prueba al contar con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias propia de la medida de régimen abierto, además de revelar el examen que el ciudadano en referencia tiene sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar, revalorizando así sus vínculos afectivos, presentando adecuada tolerancia a la frustración y a la postergación de gratificaciones, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su hija, ciudadana R.C., persona esta que acudiera a la entrevista social realizada mostrando así disposición y compromiso como soporte efectivo al penado, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano C.R.C.C., contar el mismo con herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, precisando que en la actualidad se observa a aquél reflexivo respecto del hecho cometido y la infracción a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, tener el penado, en estos momentos, recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito por ausencia o poca previsión para la solución de conflictos, guiado por el facilismo y la inmediatez de las recompensas sin medir consecuencias, existiendo actualmente, no obstante, reconocimiento del delito por parte del penado, quien se muestra intimidado por la sanción recibida, con nivel de autocrítica y reflexividad ante el hecho ilícito; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica en cuanto a la conducta irregular, vislumbrando el daño social ocasionado, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, el sentimiento de pertenencia del mismo, su tolerancia a la frustración y a la postergación de gratificaciones, y el tener capacidad para elaborar estrategias acordes para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, dado ello por la proyección de planes personales cónsonos a su proyecto de vida, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, supervisión por el Delegado de Prueba en el régimen concerniente a la medida destino a establecimiento abierto, asimismo, evaluación, orientación y tratamiento psicológicos a objeto de instaurar habilidades de fortalecimiento de autoconcepto, personalidad, habilidades en la dinámica de las interacciones sociales, y evaluación con diagnósticos y consecuente tratamiento psicológicos, con carácter obligatorio, para descarte de posibles alteraciones de la personalidad y de las emociones , esto es, posibles síntomas depresivos. Luego, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que la misma se llevó a cabo, previa solicitud del Tribunal conocedor de la causa in concreto, en data para la cual se encontrara vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal sin la reforma parcial verificada en reciente fecha, específicamente publicada el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5930 Extraordinario, por tanto, vigente para entonces el tenor del artículo 500, hoy modificado, el cual estableciera en su numeral 3, como requisito para la procedencia de la medida de régimen abierto, existir “…un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”, siendo que en su actual y vigente redacción prevé tal numeral de la norma en mención “…pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”, en consecuencia, al advertir este Tribunal que la evaluación al penado C.R.C.C. fue realizada por Psicóloga, Trabajador Social y profesional de Derecho, equipo multidisciplinario que si bien no se adecua con total exactitud a la exigencia in concreto de la recién promulgada Ley de Reforma Parcial del instrumento adjetivo penal patrio, al carecer del médico o de la médico integral y del criminólogo o criminóloga, revela un estudio efectuado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento, lo cual permite a este órgano jurisdiccional considerar el aludido informe a efectos del presente pronunciamiento judicial; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano C.R.C.C., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, siendo que, en este sentido, no ha recibido el Juzgado, en relación con tal penado, información alguna acerca de su autoría o participación en situación constitutiva de falta o delito durante el tiempo en que, privado de su libertad, ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta por este asunto penal, y que haya conllevado ello a un procedimiento jurisdiccional, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de reclusión en el recinto carcelario, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar de internamiento del condenado, e insertas a los folios cuarenta y cinco (45) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza sexta del expediente, y cuarenta y dos (42) de la séptima pieza del expediente, en las que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, integrada por la Directora del recinto penal y los miembros del equipo técnico del mismo, opinión favorable sobre el comportamiento del condenado; cuarto, así constatada la concurrencia del requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal, se verifica, además, en el caso in concreto, la exigencia legal prevista en el numeral 2 de la precitada norma, y es que con las constancias de buena conducta aprobadas por la Directora y los miembros integrantes del equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques se da por cubierto el requisito legal para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en “…que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal…”, advirtiendo este Tribunal que las constancias de conducta acopiadas fueron expedidas en datas anteriores a la novísima promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con la opinión emitida por la denominada Junta de Conducta y suscribiendo la constancia respectiva la máxima autoridad del establecimiento carcelario, esto es, la Directora, conjuntamente con los Jefes del Departamento de Trabajo Social y de la Unidad Educativa, así como con el Jefe de Régimen y la Consultora Jurídica del recinto, se verifica el cumplimiento de la exigencia legal de clasificación del penado en el grado de mínima seguridad, lo cual es así considerado por este Tribunal decisor; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano C.R.C.C. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, esto es, desde el veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), por el contrario, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “Constructora Hermanos Piguave, C.A.”, realizando tal propuesta de trabajo para el condenado la persona del ciudadano Á.P.Q., titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.221, siendo que respecto de tal ofrecimiento de ocupación laboral hubo apersonamiento del ofertante a la sede del Tribunal, ratificando éste la propuesta de trabajo al condenado y precisando como horario de la jornada, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y sábados y domingos si se amerita.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano C.R.C.C., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la última evaluación realizada por el equipo técnico a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues se señala cuenta el ciudadano C.R.C.C. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, especialmente de su hija, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano C.R.C.C. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos contar el penado con apoyo consistente de su hija, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado inicio de proceso reflexivo, intimidación ante la sanción, adecuado nivel de autocrítica y disposición para el cambio conductual, aunado ello a no haber sido revocada alguna medida de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada al condenado en cuestión, siendo que carece el mismo de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencian certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano C.R.C.C., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Vista Hermosa, No. 12, detrás del Centro Comercial Litoral, al lado de la Escuela T.A.E.M., estado Vargas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; determinándose tal establecimiento abierto y no Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la ciudad de Caracas en razón de comunicación recibida en este Tribunal el día nueve (09) de julio del año en curso, datada dos (02) de igual mes y año, y distinguida con el número 0097-09, suscrita por la Coordinadora Regional de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, abogada M.J. ASTUDILLO, en la que se informa superar la matrícula de casos activos en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la capacidad física que permite el establecimiento, imposibilitando tal situación, crítica por demás, nuevo ingreso de residentes, manteniéndose la misma para los corrientes.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Á.P.Q. en la empresa mercantil “Constructora Hermanos Piguave, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. Someterse a evaluación psicológica para diagnóstico de posibles síntomas depresivos, alteraciones de la personalidad y de las emociones, recibiendo, de ser el caso, el tratamiento correspondiente, consignando al Tribunal informes y constancias respectivas.

  12. Recibir orientación por profesional de la Psicología, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, fortalecimiento de autoconcepto y personalidad, así como de las relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  15. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

  16. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado C.R.C.C. y por su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. L.C.R.M., en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 019/2009, a nombre del ciudadano C.R.C.C., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona del penado, mediante oficio signado 1228/2009, librándose, por último, comunicación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, distinguida 1229/2009, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-048-08

    * Treinta y ocho (38) folios. Decisión de fecha 29-09-2009

    Penado: C.R.C.C.

    Asunto: Otorga medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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