Decisión nº 3E-101-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoComputo

Los Teques, martes 9 de febrero de 2010

199° y 150°

Causa Nro. 3E101-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: I.J.G.C., venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad número V-16.147.097, residenciado en esta localidad.

DEFENSA: L.C.R., Defensor Público nro. 13 del estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: J.C.T.,/ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, Ocultación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sancionados en el artículo 277 segundo aparte, artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.

PENA IMPUESTA: 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, que ordenó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano I.J.G.C., quedando en definitiva la condena a cumplir en 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se pasa a dictar nuevo cómputo de pena, y en tal sentido, se observa:

Definitivamente firme como quedó la condena impuesta, en fecha 9 de marzo de 2009 (texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 6-4-2009), por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y sede, al ciudadano I.J.G.C., cédula de identidad nro. V-16.147.097, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el segundo aparte del artículo 277 del Código Penal y, definitivamente firme como quedó la condena impuesta, en fecha 3 de diciembre de 2009 (texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 14-12-2009) por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito y sede, al antes mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, descrito en el artículo 470 eiusdem, y visto que según auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, se establece que la pena que debe cumplir el ciudadano I.J.G.C., es de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, precisa este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PRIMERO

El ciudadano I.J.G.C., identificado en actas con la cédula de identidad número V-16.147.097, fue aprehendido en fecha 26-5-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día 14-7-2008, cuando es ordenada su excarcelación, con un tiempo de privación de libertad de 1 mes y 18 días.

El ciudadano I.J.G.C. fue detenido, nuevamente, en fecha 29-4-2009, hasta el día de hoy, 9-2-2010, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 9 meses y 10 días.

Totaliza el ciudadano I.J.G.C. un tiempo de privación de libertad, al día 9-2-2010, de 10 meses y 28 días.

SEGUNDO

La pena que debe cumplir el ciudadano I.J.G.C. es de 5 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 9-2-2010, 4 años, 1 mes y 2 días.

El ciudadano I.J.G.C. cumple la pena en fecha 11-3-2014.

TERCERO

El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 11-3-2014, y, en tal sentido, queda el ciudadano I.J.G.C., inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para las medidas alternas de cumplimiento de la pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano I.J.G.C. podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año y 3 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 11-6-2010.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 1 año y 8 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 11-11-2010.

c.- L.C.: El penado podrá optar, por el beneficio de l.c., al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 3 años y 4 meses, que ocurre en fecha 11-7-2012.

QUINTO

CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 3 años y 9 meses, ocurre en fecha 11-12-2012.

SEXTO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Deben verificarse los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SÉPTIMO

REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano I.J.G.C. podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano I.J.G.C. se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,

GABRIELA PÉREZ LORCA

Causa 3E101-09

9-2-2010

Cómputo de pena

I.J.G.C.

4/4.-

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