Decisión nº 1E-005-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 01 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-005/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: L.A.C.A., N.S.E., J.L.R.M. y C.E.I.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.368.187, V-14.023.653, V-11.300.127 y V-15.912.430, respectivamente.

PENADO: J.A.G.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de C.d.G. y J.G., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, de profesión u oficio vendedor, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, ubicado en El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano J.A.G.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005) y cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “l.c.”, la del veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano J.A.G.J., y por su defensor, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), ante presentación que del ciudadano J.A.G.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, y con la calificación jurídica de robo agravado en grado de frustración, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 017/2005, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano J.A.G.J., a la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día.

En fecha veintisiete (27) del siguiente mes de octubre, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. Natty M.B., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, indicándose como fecha de opción a la medida de l.c. el día veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009).

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destacamento de trabajo” o “trabajo fuera del establecimiento”, otorgó la misma a la persona del penado J.A.G.J., imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 015.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año siguiente, encontrándose la persona del penado bajo el régimen de la medida de destacamento de trabajo, vista solicitud presentada al Tribunal, se pronunció el entonces Juez de este órgano jurisdiccional, Dr. R.R.A., acordando de conformidad la extensión en la frecuencia del régimen de presentación impuesto con ocasión de la precitada medida de pre-libertad, fijándose entonces tal obligación de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), profiere pronunciamiento este Tribunal de primera instancia en función de ejecución otorgando a la persona del penado J.A.G.J., antes identificado, por cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, la medida de libertad anticipada consistente en “régimen abierto”, imponiendo, en consecuencia, al precitado ciudadano obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio en cuestión, quedando plasmada tal decisión en los términos siguientes:

…(omissis)…por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano G.J.J.A. …(omissis) …titular de la cédula de identidad N° (sic) V-12.065.758…(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste (sic) particular se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste (sic) Tribunal. 2. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. 3. No cambien (sic) de lugar de residencia sin autorización expresa de éste (sic) Tribunal. 4. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, lo cual deberá ser oportunamente notificada a éste (sic) Tribunal. 5. Continuar con sus estudios formales …(omissis)…

El día veinticinco (25) inmediato, comparece ante la sede del Tribunal la persona del penado siendo así notificado de la decisión dictada el día veintitrés (23) anterior, asumiendo el ciudadano en cuestión formal compromiso de dar cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones impuestas con ocasión del nuevo régimen de medida de pre-libertad otorgado a su persona.

En fecha dieciocho (18) de febrero siguiente, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 0121/08, datado treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), y suscrito por el abogado R.P., Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, mediante el cual informa haber dado ingreso como residente en tal Centro, el día treinta (30) de enero del mismo año, al penado J.A.G.J., siendo la Delegado de Prueba designada para supervisar y orientar el caso, la Licenciada MARÍA ESTHER VILLAVERDE.

En fecha tres (03) de junio del año en comento, mediante oficio distinguido 0904-08, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario en referencia, se informa a este Tribunal reasignación de Delegado de Prueba en el caso del penado J.A.G.J., correspondiendo ahora la supervisión y orientación del caso a la Licenciada M.C..

En data veintitrés (23) de octubre del mismo año, recibe este Juzgado oficio número 1858-08, suscrito por el aludido Director del establecimiento abierto, en el que se informa de nueva reasignación de Delegado de Prueba en el asunto concerniente al ciudadano J.A.G.J., quedando a cargo de tal supervisión la abogada T.M..

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), en atención a precisión contenida en el cómputo de pena practicado respecto del condenado en comento, en el sentido de optar a la medida de l.c. desde el día veintiséis (26) de junio del mismo año, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar el trámite respectivo destinado al acopio de la documentación necesaria para proferir el Tribunal la decisión que corresponda conforme a derecho, haciéndose, en consecuencia, los requerimientos pertinentes, entre ellos la solicitud dirigida a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto a ser practicada al penado evaluación psico social con consiguiente emisión de informe que indique pronóstico de sujeción del ciudadano en cuestión al régimen propio de la medida de libertad anticipada consistente en l.c., librándose, en tal sentido, oficio número 630/2009.

En fecha veintiséis (26) del siguiente mes de junio, en comparecencia del penado ante la sede de este Tribunal, y en razón de solicitud elevada al mismo por su defensor en cuanto a la concesión de la medida de l.c., manifestó el condenado su petición de otorgamiento de tal beneficio, a la vez que expresó su compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal y/o el delegado de Prueba en caso de concesión de la l.c., a la vez que aseveró estar dando acato a su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y estar cumpliendo las demás obligaciones que le fueron exigidas con ocasión del beneficio de régimen abierto.

En data seis (06) de julio del año en curso, se recibe en la sede de este despacho judicial, por consignación realizada por el penado, constancia laboral expedida el día dos (02) de junio del corriente año por el Director Gerente de la empresa “Fetiplom, Ferreplomería Tirrenio, C.A.” en la que se indica labores que presta el ciudadano J.A.G.J., como vendedor, en tal establecimiento desde la data del veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007).

El día nueve (09) siguiente, recibe este Juzgado oficio signado con el número 1411-09, datado seis (06) de igual mes, suscrito por el abogado V.G., Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, remitiendo informe conductual para opción del penado J.A.G.J. a la medida subsiguiente de l.c., siendo el tenor de tal informe el siguiente:

…(omissis)…Fecha de ingreso al C.T.C.: 30-01-2008. Matrícula N° 2218. SÍNTESIS DEL CASO: El penado se ecuentra en esta Unidad Operativa desde la fecha 30-01-2008, su comportamiento ante las distintas áreas de tratamiento han sido las siguientes: AREA FAMILIAR: El residente habita en la dirección antes identificada al lado de su grupo primario conformado por los padres, quienes en la entrevista sostenida con la Delegado de Prueba tratante, manifestaron su posición en no reforzar conductas anómalas, comprometiéndose a estar vigilante (sic) de cualquier situación irregular para servirle de apoyo a fin de que su conducta continué (sic) apegada a la deseabilidad social. AREA LABORAL: Desde hace (2) (sic) años aproximadamente se encuentra desempeñándose como vendedor para la Empresa Ferretería Grupo Tirrenio, situada en Los Teques, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00p.m., además en su tiempo libre se dedica a realizar trabajaos de Taxista a fin de incrementar sus ingresos. AREA DE CONDUCTA: Informó haber cursado hasta Técnico Superior en Administración de Empresas, estudios que desea continuar a fin de lograr la Licenciatura, meta que materializara (sic) en caso de obtener la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C. (sic). AREA DE SALUD Y DROGAS: Niega patrones adictivos y manifiesta buena salud. AREA DE ADAABILIDAD (sic) AL RÉGIMEN: El asistido ha cumplido de manera responsable con los lineamientos que rigen los Centros de Tratamientos Comunitarios, caracterizado en el cumplimiento ante las entrevistas pautadas, y ante las Pernoctas (sic) manteniendo un ciclo de entrevistas de manera mensual, donde recibe las orientaciones pertinentes para su reinserción, observándose aprendizaje positivo de la experiencia vivida y disposición al cambio conductual. Asimismo cumplo en informarle que al mencionado penado no se le ha autorizado ningún permiso por esta dependencia. CONCLUSIONES: El Consejo de disciplina (sic) postula al ciudadano G.J.J.A. para optar por la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C. (sic), de acuerdo a los Siguientes (sic) elementos: -Buen apoyo familiar –Estabilidad laboral –Aprendizaje positivo de la experiencia vivida –Metas Educativas – Disposición al cambio conductual –Buena introyección de normas. V.G. (fdo. Ilegible) DIRECTOR (E). M.C. (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba. Abg. C.F. (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. ABG. L.H. (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. T.M. (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. LIC. JONATHAN ALVARADO (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. TRAB. SOC. RAYMERLI FALCÓN (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. R.H. (fdo. Ilegible) DELEGADO DE PRUEBA. Eelso fll…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) del mismo mes se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada dos (02) de julio de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano J.A.G.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración.

El día dieciocho (18) de septiembre del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 3056-09, fechado diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales E.G., A.T. y J.J., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinte (20) de julio del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano J.A.G.J., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico y conclusión, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de l.c. a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…INFORME TÉCNICO N° 0576-2009|…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: L.C.. PROCEDENCIA: CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. FRANCISCO CANESTRI”. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…El penado G.J.J.A. es el segundo de tres descendientes concebidos en la unión marital de los progenitores Sres (sic) J.G. y C.J.d.G., quienes inculcaron sistema de normas y valores acorde a la deseabilidad social, con exigencias hacia el área educativa. Escolarmente, obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Administración de Personal en el año 99 (sic) y posteriormente realizó curso de computación. Desde muy temprana edad incursionó en el sector productivo, primeramente como cobrador de tickets en estacionamiento y en fábrica de zapatos en época de vacaciones escolares. A la edad de 19 años se desempeño (sic) como Asistente Administrativo en Clónica Docente El Paso y luego en Clínica San Antonio. Refirió haber registrado compañía (sic) Administradora Taxi-Alex. Para el momento de la comisión del delito estuvo ejerciendo como taxista. Estando en la fórmula de Destacamento de Trabajo laboro (sic) como Asistente Administrativo en Peluquería y desde el año 2007 trabaja como vendedor en Ferretería Grupo Tirrenio Los Teques y es Fiscal de Línea en la Asociación Teque-Taxis en horario de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. Muestra en su trayectoria laboral disposición y hábitos. Conformó primera relación inestable con la Sra. G.V. procreando dos descendientes. Hace tres meses convive con la Sra. K.H., quién (sic) tiene seis semanas de gestación. Expreso (sic) mantener responsabilidad económica-educativa con su prole. Refiere haber consumido drogas en reclusión “para aguantar el hambre”, en remisión en la actualidad. Así mismo comunico (isc) interrelación con sujetos de conducta desajustada ya siendo adulto. No reporta aspectos criminógenos del grupo familiar ni detenciones anteriores. Ante el delito admite su participación narrando los hechos de manera acomodaticia y con poca autocrítica, sin embargo, para el momento de la evaluación se muestra reflexivo sobre lo inadecuado de su conducta pasada. Referente a su conducta intramuros, estuvo recluido por 19 meses en el Internado Judicial Los Teques donde se dedicó a la artesanía y realizó primer semestre en Derecho, sumado a los cursos de Computación, VIH, e Inglés. Estuvo por el lapso de un año y medio en Destacamento de Trabajao pernoctando en el Internado antes mencionado, bajo la supervisión de la Lic. Clara González, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 Los Teques. Actualmente goza de la fórmula de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario F.C., teniendo como Delegado de Prueba a la Trabajadora Social M.C., quien en comunicación con la misma nos informó que el penado cumple con las exigencias del Centro, entrevista, pernoctas, y presenta buen apoyo familiar, por lo que lo considera apto para la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena (sic) (L.C.). Como apoyo familiar se presentó la Sra. C.J.d.G. (madre), observándose en la entrevista que esta (sic) dispuesta en continuar colaborando en el proceso de reinserción social de su hijo. Apoyo cónsono e idóneo. El perfil general de personalidad es compatible con un sujeto adulto, con funcionamiento cognitivo acorde con lo esperado, mentalmente lúcido, ubicado en tiempo, espacio y person, centrado en su realidad y consciente de sus debilidades y fortalezas. Razona a nivel práctico-concreto, lenguaje poco fluido con predominio de conductas tipo ensayo-error, penasamiento conformado por ideas mágico religiosas que determinan su manera de percibir el contexto; existe tendencia al aislamiento social y/o poca o nula actividad grupal. Proyecta baja resonancia afectiva, inestabilidad, dificultad para postergar la gratificación, aun cuando cuenta con defensas yoicas que le permiten defenderse de los conflictos, los niveles de tolerancia a la frustración son bajos, subyace falta de dirección en la vida, recurre a la evasión como mecanismo de adaptación, ante la presión externa puede ser inasertivo el control sobre hechos y eventos novedosos. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción delictiva en la que incurrió tiene sus antecedentes en el deseo de lucro fácil, en la obtención de ganancias económicas por la vía del menor esfuerzo posible sin anticipar las consecuencias que podían desencadenarse. Actualmente es capaz de reflexionar sobre lo inadecuado de su proceder, luce intimidado por la sanción impuesta y se plantea extinguir este tipo de conductas de su repertorio habitual. V.- PRONÓSTICO: El Equipo Evaluador (sic) considera que el penado G.J.J.A. reúne el perfil requerido para optar a la L.C. ya que se ha dado el ajuste progresivo a las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, denota aprendizaje positivo, disposición de cambio, hábitos laborales, se plantea metas factibles de alcanzar, acata y comprende normas, mejoras en niveles de tolerancia a la frustración, apertura autocrítica y apoyo familiar idóneo. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veinticuatro (24) del pasado mes de noviembre, comparece ante la sede del Tribunal el ciudadano J.A.G.J., quien reitera su solicitud de concesión de la medida de l.c., manifestando, consecuencialmente, su disposición expresa de cumplir con todas las obligaciones que con ocasión del otorgamiento de tal beneficio puedan serle impuestas por el Juzgado, aunado a precisar dirección de domicilio en el cual, de serle concedida la l.c., tendrá su residencia, a saber, Barrio J.G.H., sector El Sanjón, tercera entrada, casa número 12-A, al final del callejón, casa pintada de color verde con balcón blanco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, explicando que para llegar a tal inmueble se sube por el Barrio J.G.H., donde está la Escuela, que hay una primera entrada que va hacia las quintas, pero que por ahí no se entra, que luego viene una segunda entrada que está por la plaza, que al bajar por ahí se puede llegar pero que es más directo hacerlo por la tercera entrada, la que sigue, esa, afirma, llega directo a la casa, indicando, por último, ser tal domicilio la casa de sus padres.

El mismo día, dicta auto este órgano jurisdiccional acordando comisionar a personal de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de hacer constatación de la dirección de residencia suministrada por el penado, librándose a tales efectos oficio distinguido con el número 1481/2009, aunado a ser acordado certificar la Secretaria registros de presentación plasmados en el Libro llevado por el tribunal y concernientes al penado en comento, lo cual se realizó en la misma data quedando señalado cumplimiento irrestricto por parte del ciudadano J.A.G.J. al régimen de presentación impuesto por el Juzgado en oportunidad del beneficio de actual vigencia.

Por último, en el día de hoy se recibe en el Tribunal oficio número 1476/09, fechado treinta (30) de noviembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se remite informe elaborado por el funcionario Alguacil R.V. en relación a la comisión que le fuera encomendada y atinente a la verificación de la dirección de domicilio dada por el penado J.A.G.J. en el caso in concreto, indicando el precitado haberse trasladado al lugar y allí haber constatado la efectiva existencia del inmueble en cuestión, además de haber sostenido entrevista con persona que se identificó como J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-03.162.604, padre del penado, quien afirmó vivir en el lugar y también su esposa, ciudadana C.G.J.D.G., precisando tener residencia en tal inmueble por más de treinta (30) años.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.G.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “l.c.” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, y siendo que se llevó cabo el trámite por opción de medida de pre-libertad bajo la vigencia de tal texto sustantivo penal, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de l.c., como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de l.c. se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano J.A.G.J., ut supra identificado, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, el condenado in commento, sumando el período en que estuvo efectivamente privado de su libertad a los períodos en que ha estado sujeto el ciudadano a los regímenes de trabajo fuera del establecimiento y de destino a establecimiento abierto, un tiempo superior a los cuatro (04) años, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas, que equivale a las dos terceras partes de la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), en el cual se indicó la fecha del veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009) como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de l.c.; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales A.T., E.U. y J.J., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario y a su sujeción a medidas de pre-libertad, luce intimidado por la sanción impuesta, mostrando progresividad con desempeño en actividad laboral estable, revelando, asimismo, poseer proyecto de vida factible de concreción con enfoque en la superación personal y de trabajo, precisando, además, denotar el penado en cuestión aprendizaje positivo de su estado de privación de libertad al igual que adecuada conducta y acato a exigencias propias del beneficio ya cumplido y del que actualmente disfruta, refiriendo también, los evaluadores, en exploración realizada al penado, observarse en el mismo comprensión y acato de normas, con disposición al cambio, denotando mejora en la tolerancia a la frustración, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito por querer obtener ganancias económicas sin gran esfuerzo, no anticipando las consecuencias producto del actuar contrario a la ley, por tanto, se indica como factor del actuar ilícito el deseo de lucro fácil; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para la medida de pre-libertad en opción, basando tal afirmación en la progresividad carcelaria y extramuros demostrada, contar con apoyo familiar idóneo en el proceso de reinserción, tener apertura a la autocrítica, con adecuado nivel de reflexión, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio subsiguiente al cual actualmente está sujeto, esto es, a la l.c.; tercero, carece el penado J.A.G.J.d. registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante a la octava pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.A.G.J., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión tanto durante su estado de privación de libertad como en el tiempo en que ha estado sujeto a medidas de pre-libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, lugar en el que estuviera recluido hasta la data del dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), en la que se indica adaptación del ciudadano J.A.G.J. a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, pronunciamiento favorable en cuanto al ámbito conductual del precitado ciudadano, aunado ello a informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, el cual cursa a la octava pieza del expediente, en el que se precisa cumplimiento cabal del penado al régimen propio de la medida, careciendo de sanciones disciplinarias, y emitiendo pronóstico favorable en el proceso de reinserción social del condenado en cuestión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano J.A.G.J. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine. Luego, debe señalarse, asimismo, advertir este Tribunal haber dado estricto acato, el ciudadano J.A.G.J., a la obligación que igualmente le fuera impuesta con ocasión del otorgamiento o concesión, en data veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), de la medida de régimen abierto, esto es, el régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado con frecuencia quincenal, lo cual viene evidenciado en registros plasmados en Libro llevado a tales efectos por el Juzgado, y respecto de los cuales se ha expedido en el día de hoy correspondiente certificación secretarial.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de l.c. a favor del ciudadano J.A.G.J., revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, como el informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.A.G.J. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada l.c., con el apoyo familiar y ocupación laboral ardua, trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la l.c. por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes sujeción a las condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento tanto de la medida de trabajo fuera del establecimiento como del régimen abierto, así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (199 de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la l.c., debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la l.c. una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano J.A.G.J. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su sujeción a los regímenes propios del destacamento de trabajo y del régimen abierto, lo cual es evidenciado a través de informes presentados al Tribunal, aunado a haber desplegado el penado ese buen comportamiento y progresividad laboral durante su estado de privación de libertad aunado a haber sido constante en su dedicación a actividad productiva lícita, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal, laboral y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.A.G.J., titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.A.G.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de C.d.G. y J.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de l.c., declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.A.G.J., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, en un lapso no mayor a los tres meses siguientes a su notificación respecto de esta decisión, constancia respectiva, lo cual debe igualmente presentar, en lo sucesivo, cada cuatro (04) meses;

  9. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, vía San Pedro de los Altos, Barrio J.G.H., sector El Sanjón, tercera entrada, casa número 12-A, pintada de color verde con balcón blanco, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda;

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o seguir cursos de capacitación que le permitan mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  11. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  12. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, técnicas asertivas en la solución de problemas o conflictos, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos;

  13. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

  14. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  15. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos L.A.C.A., N.S.E., J.L.R.M. y C.E.I.C., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.368.187, V-14.023.653, V-11.300.127 y V-15.912.430, respectivamente, así como prohibición de concurrir a lugares donde los precitados se encuentren;

  16. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de citación a la persona del penado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, informando de lo aquí decidido y del consecuente cese de la condición de residente del ciudadano J.A.G.J. en el lugar, aunado a librarse oficio respectivo a efectos de la designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento del nuevo régimen de cumplimiento de pena impuesto al penado en comento, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de l.c. a la persona del penado, ciudadano J.A.G.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de C.d.G. y J.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-12.065.758, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, informando de lo aquí decidido, con oficio, además, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.A.G.J., y por su defensor.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al penado y a su defensor, Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano J.A.G.J., librándose, además, comunicación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.C.”, distinguida 1525/2009, y oficio número 1526/2009 a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-005-05

    * Treinta y un (31) folios. Decisión de fecha 01-12-2009

    Penado: J.A.G.J.

    Asunto: Otorga medida de l.c.

    Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR