Decisión nº 1E-2886-04 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 17 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-2886/04

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: E.J.R.R., en vida titular de la cédula de identidad personal número V-10.937.743.

PENADO: J.E.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de J.M.C. y R.A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, de profesión u oficio albañil, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, ubicado en Ocumare del Tuy, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005) y cursante del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “l.c.”, la del diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano J.E.C., y por su defensora, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), ante presentación que del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, y con la calificación jurídica de homicidio intencional, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 031, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha diez (10) de febrero del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano J.E.C., a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, manteniendo el estado de privación de libertad del condenado; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día veintiséis (26) inmediato.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. Natty M.B., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria y atendida error material en cómputo de pena practicado el día trece (13) de igual mes y año, realiza, en consecuencia, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, indicándose como fecha de opción a la medida de l.c. el día diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destacamento de trabajo” o “trabajo fuera del establecimiento”, otorgó la misma a la persona del penado J.E.C., imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 001.

En fecha doce (12) de diciembre del año siguiente, encontrándose la persona del penado bajo el régimen de la medida de destacamento de trabajo, vista solicitud presentada al Tribunal, se pronunció el entonces Juez de este órgano jurisdiccional, Dr. R.R.A., otorgando a la persona del penado J.E.C., antes identificado, por cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, la medida de libertad anticipada consistente en “régimen abierto”, imponiendo, en consecuencia, al precitado ciudadano obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio en cuestión, quedando plasmada tal decisión en los términos siguientes:

“…(omissis)…por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano CARTAYA J.E., titular de la cédula de identidad N° (sic) V-10.519.061…(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, ubicado en la calle Campo Elias, N° 13, Sector El Calvario, final del Terminal de Pasajeros, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste (sic) particular se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste (sic) Tribunal. 2. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso, con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste (sic). 3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 4. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución. 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. 6. No cambien (sic) de lugar de residencia sin autorización expresa de éste (sic) Tribunal. 7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste (sic) Tribunal …(omissis)…”

El día catorce (14) inmediato, comparece ante la sede del Tribunal la persona del penado siendo así notificado de la decisión dictada el día doce (12) anterior, asumiendo el ciudadano en cuestión formal compromiso de dar cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones impuestas con ocasión del nuevo régimen de medida de pre-libertad otorgado a su persona.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 934/07, datado dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), y suscrito por la abogada M.C., Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, mediante el cual informa haber dado ingreso como residente en tal Centro, el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año, al penado J.E.C., siendo la Delegado de Prueba designada para supervisar y orientar el caso, de cuerdo a información plasmada en oficio número 931/07, recibido el mismo día, la Licenciada MARINA BLANCO.

El día dos (02) de julio del año en comento, recibe este Juzgado oficio signado con el número 470-08, datado doce (12) de junio de tal año, suscrito por la abogada MARITZ CASTILLO, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, remitiendo informe conductual para opción del penado J.E.C. a la medida subsiguiente de l.c., siendo el tenor de tal informe el siguiente:

“…(omissis)…Fecha de ingreso al C.T.C.: 17-12-2007…(omissis)… SÍNTESIS EVOLUTIVA DE LA CONDUCTA: El Penado (sic) y/o Residente (sic) CARTAYA J.E. ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, en fecha 17-12-2007…(omissis)…viene procedente del Destacamento de Trabajo “La Cabaña”, anexo al Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, donde se encontraba cumpliendo pena de seis (06) años, ocho (08) meses de presidido por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo(sic). Es así como se inicia la Supervisión (sic) del caso, procediéndose a su ingreso a informarlo de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como de las normativas internas que contempla el Reglamento que rige para los Centros de Tratamiento Comunitarios, a nivel nacional. AREAS DE TRATAMIENTO: AREA FAMILIAR: Recibe apoyo incondicional de su pareja la sra. (sic) C.H.V., quien se apersonó a este Centro Operativo comprometiéndose a colaborar en la reinserción social del Penado (sic). Es responsable del sustento económico de sus cinco menores hijos, adolescentes e infantes, posee el recurso habitacional en la localidad del Barrio Sutil en Nueva Cúa, Edo. Miranda, vivienda en construcción. En visita a la comunidad se percibió riesgo delictivo y dificultad para acceder a la vivienda. El residente no presenta problemática en la comunidad. AREA LABORAL: Tiene hábitos estructurados de trabajo, se desempeña en el área de la construcción; los contratos suelen ser breves y constantes. AREA SALUD: dice padecer e úlcera gástrica, niega consumo de drogas, asume ingesta de alcohol ocasional y fumar cigarrillos. AREA DE CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: Durante el lapso evaluado el residente ha cumplido normas y controles a cabalidad, asiste puntual a las entrevistas con el Delegado de Prueba y reuniones programadas. Dejando ver elementos significativos que evidencian disposición al cambio tales como: - Interactúa en grupo adecuadamente – Reflexivo ante el delito y su anterior conducta – Respetuoso de figuras de autoridad – Respetuoso de lo ajeno – Apoyo incondicional de su pareja – Hábitos estructurados de trabajo – Responsable para consigo y su familia – Responsable ante toda orientación – Cumple normas y controles a cabalidad. CONCLUSIONES: El análisis de las anteriores área (sic) permite determinar que en el caso “in comento” existe un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, y como quiera que el penado y/o Residente (sic) cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 10-05-2008, igualmente cumple con las exigencias consagradas en el 2° (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic)500 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos que le hacen merecedor del otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad (sic): L.C., por lo que se solicita respetuosamente le sea acordada…(omissis)…Lic. MARINA BLANCO (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba. ABG. M.C. (fdo. Ilegible) Directora…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiuno (21) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 081-09, datado diecinueve (19) de tal mes de enero, suscrito por la Directora del aludido establecimiento abierto, informando haber sido reasignada Delegado de Prueba a la persona del condenado en comento, precisando tratarse de la abogada K.R.; y, en igual fecha se recibe, además, procedente de tal Centro de Tratamiento Comunitario, suscrito por la precitada Delegado de Prueba y la Directora del recinto, oficio número 091/09, mediante el cual envía al Juzgado nuevo informe de evolución de conducta respecto del ciudadano J.E.C., correspondiendo al período julio a diciembre de 2008, precisándose en tal informe lo que sigue:

“…(omissis)…Fecha de ingreso al C.T.C.: 17-12-2007…(omissis)… SÍNTESIS EVOLUTIVA DE LA CONDUCTA: El Penado (sic) y/o Residente (sic) CARTAYA J.E. ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, en fecha 17-12-2007…(omissis)…viene procedente del Destacamento de Trabajo “La Cabaña”, anexo al Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, donde se encontraba cumpliendo pena de seis (06) años, ocho (08) meses de presidido por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo(sic). Es así como se inicia la Supervisión (sic) del caso, procediéndose a su ingreso a informarlo de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como de las normativas internas que contempla el Reglamento que rige para los Centros de Tratamiento Comunitarios, a nivel nacional. AREAS DE TRATAMIENTO: AREA FAMILIAR: El penado reside en San M.d.C., barrio Sutil, Calle Los Cocos, casa N° 11, Edo. Miranda, conjuntamente con su concubina C.H. vargas, tiene seis (06) hijos de los cuales cinco (05) habitan con él, expresa tener buena relación con su pareja de quien recibe apoyo moral e incondicional, actualmente está embarazada con seis (06) meses de gestación…(omissis)…AREA LABORAL: Se observa hábitos estructurados de trabajo, obtiene contratos en el área de albañilería de manera frecuente su activi8dad consiste en la reparación, modelación, ampliación y similares de viviendas, generalmente ubicadas en el Sector (sic) donde reside, que le permite obtener ingresos con los cuales cubre necesidades básicas de su grupo familiar. Actualmente labora en Urbanización Las Brisas, Cúa-Estado Miranda. AREA SALUD: Expresa continuar con problema de Ulcera Gástrica (sic). AREA DE CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: Durante el lapso a (sic) dado muestra de cambio. Asiste a las entrevistas con la regularidad exigida, interactúa con el resto de los residentes y/o penado 8sic) sin dificultad, respeta figuras de Autoridad (sic), niega consumo de drogas y fuma cigarrillos, asume ingesta de alcohol ocasional. CONCLUSIONES: El análisis de las anteriores áreas permiten (sic) determinar que en el caso “in comento” existe un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…(omissis)…Abg. K.R. (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba. ABG. M.C. (fdo. Ilegible) Directora…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) de abril de igual año se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada catorce (14) de abril de este año, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano CARTAYA J.E., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de presidio por seis (06) años y ocho (08) meses por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo.

En fecha diecisiete (17) de junio del año en mención, recibe este órgano jurisdiccional oficio distinguido con el número 376-09, de la misma data, suscrito por la Directora del antes mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, haciendo envío al Tribunal de nuevo informe de evolución de conducta en relación al penado J.E.C., correspondiente al período comprendido de enero a junio del corriente año dos mil nueve (2009), indicándose en dicho informe lo siguiente:

“…(omissis)…Fecha de ingreso al C.T.C.: 17-12-2007…(omissis)… SÍNTESIS EVOLUTIVA DE LA CONDUCTA: El Penado (sic) y/o Residente (sic) CARTAYA J.E. ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, en fecha 17-12-2007…(omissis)…viene procedente del Destacamento de Trabajo “La Cabaña”, anexo al Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, donde se encontraba cumpliendo pena de seis (06) años, ocho (08) meses de presidido por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo(sic). Es así como se inicia la Supervisión (sic) del caso, procediéndose a su ingreso a informarlo de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como las normativas que rigen en el Reglamento Interno (sic) de los Centros de Tratamiento Comunitarios…(omissis)…AREAS DE TRATAMIENTO: AREA FAMILIAR: Recibe apoyo moral y afectivo de su grupo familiar primario, especialmente de su progenitora J.M. cartaza, igual apoyo recibe de su concubina C.H.V., quien en fecha 06-04-09 le hizo padre de su séptimo hijo…(omissis)…siendo responsable del sustento económico de la familia. Continua (sic) Residenciado (sic) en Sector San Miguel, Barrio El Sutil, Calle Los Cocos, Casa N° 11, Nueva Cúa, Estado Miranda. En fecha 24-04-09 se planifica vista familiar al hogar del residente, siendo imposible llegar al mismo debido a la peligrosidad y dificultad de acceso. AREA LABORAL: Muestra disposición a procurarse ingresos a través del trabajo productivo, desde su incorporación a este Centro de Tratamiento Comunitario, presta sus servicios como Albañil (sic), a destajo, en diferentes localidades de los Valles del Tuy, especialmente en la población donde reside, Actividad (sic) que alterna actualmente con el área de la agricultura en la siguiente dirección: Parcelamiento Los Claveles, Parcela s/n (sic), Sector San M.d.C., Estado Miranda, parcela la cual manifestó ser de su propiedad y donde siembra de acuerdo a la temporada productos para su consumo y venta. En visita realizada por su Delegada de Prueba en fecha 24-04-09 al parcelamiento anteriormente señalado se constata la pre3sencia del referido residente y/o penado. AREA DE CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: Durante el período evaluado ha cumplido con normas y controles a cabalidad, asiste a las entrevistas con la regularidad exigida en el programa Régimen Abierto. En el lapso supervisado se observan elementos significativos que evidencian disposición al cambio, tales como: - Interactúa en grupo adecuadamente – Reflexivo ante el delito y su anterior conducta – Respetuoso de figuras de autoridad – Respetuoso de lo ajeno – Apoyo incondicional de progenitora y Concubina (sic) – Disposición hacia en (sic) trabajo productivo – Responsabilidad para consigo mismo y su familia – Responsable ante toda orientación. CONCLUSIONES: El análisis de las anteriores áreas permite determinar que en el caso “in comento” existe un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…(omissis)…Abg. K.R. (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba. ABG. M.C. (fdo. Ilegible) Directora…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha siete (07) de agosto de igual año dos mil nueve (2009), certificación secretarial precisa que la persona del penado cumple, de acuerdo con los registros llevados hasta la fecha en Libro llevado por el Juzgado, con el régimen de presentación mensual que le fuera impuesto por el Tribunal, con carácter obligatorio, en ocasión de la medida de pre-libertad acordada a su favor.

En fecha primero (01°) del mes de octubre, en comparecencia del penado ante la sede de este Tribunal, y en razón de solicitud elevada al mismo por su defensora en cuanto a la concesión de la medida de l.c., manifestó el condenado su petición de otorgamiento de tal beneficio, a la vez que expresó su compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que puedan ser impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba en caso de concesión de la l.c., a la vez que aseveró estar dando acato a su pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario y estar cumpliendo las demás obligaciones que le fueron exigidas con ocasión del beneficio de régimen abierto, y, aunado a ello, precisa dirección de domicilio en la cual, de serle concedida la l.c., tendrá su residencia, a saber, Barrio Sutil, sector San Miguel, entrada el Paují, callejón Los Cocos, Nueva Cúa, estado Miranda, explicando que para llegar a tal inmueble se va por la ruta de Nueva Cúa, luego se encuentra San Miguel en su vía principal y por allí se va a encontrar una entrada que da al Barrio El Sutil, y por ahí se va al Paují, que es la primera subida, subida esta que lleva al Callejón Los Cocos, lugar donde está la casa de bloques rojos, indicando, asimismo, como otro punto de referencia, que es donde estaba la anterior Junta de Vecinos L.C., precisando, en tal sentido, ser tal domicilio la casa de su pareja y de sus hijos.

El mismo día, dicta auto este órgano jurisdiccional acordando comisionar a personal de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de hacer constatación de la dirección de residencia suministrada por el penado, librándose a tales efectos oficio distinguido con el número 1245/2009.

En fecha veinte (20) de tal mes de octubre, se recibe en el Tribunal oficio número 1712/2009, fechado diecinueve (19) de igual mes y año 2009, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante el cual se remite informe elaborado por el funcionario Alguacil C.P. en relación a la comisión que le fuera encomendada y atinente a la verificación de la dirección de domicilio dada por el penado J.E.A. en el caso in concreto, indicando el precitado haberse trasladado al lugar y allí haber constatado la efectiva existencia del inmueble en cuestión, además de haber sostenido entrevista con la persona del penado, quien conjuntamente con su señora precisó tener residencia en tal inmueble donde habitan con seis de sus hijos.

El día veintisiete (27) inmediato siguiente, recibe este Juzgado oficio signado con el número 768-09, datado veintiséis (26) de igual mes, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, remitiendo informe conductual del penado J.E.C. y de propuesta de medida subsiguiente de l.c. para el precitado, siendo el tenor de tal informe, que abarca el período comprendido de junio a octubre del año dos mil nueve (2009), el siguiente:

“…(omissis)…Fecha de ingreso al C.T.C.: 17-12-2007…(omissis)… SÍNTESIS EVOLUTIVA DE LA CONDUCTA: El Penado (sic) y/o Residente (sic) CARTAYA J.E. ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, en fecha 17-12-2007…(omissis)…viene procedente del Destacamento de Trabajo “La Cabaña”, anexo al Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, donde se encontraba cumpliendo pena de seis (06) años, ocho (08) meses de presidido por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo(sic). Es así como se inicia la Supervisión (sic) del caso…(omissis)…AREAS DE TRATAMIENTO: AREA FAMILIAR: Mantiene relación concubinaria desde hace 20 años con la Sra (sic) C.H.V., de dicha relación han procreado 07 hijos de los cuales 06 habitan con ellos…(omissis)…Reside en Sector San Miguel, Barrio El Sutil, Calle Los Cocos, Casa N° 11, Nueva Cúa - Estado Miranda, desde hace 23 días. Se planifica visita al hogar en fecha 24-04-09 no logrando ala Delegada de Prueba cumplir su objetivo en virtud de observar zona de difícil acceso (ruralidad) y alta peligrosidad, manifestando el residente (sic) en entrevista posterior que luego de vía pavimentada se debe caminar 30 minutos para llegar al referido hogar…(omissis)… AREA LABORAL: Continúa prestando servicios como Albañil (sic) a destajo, en diferentes localidades de caracas y valles del Tuy. Actualmente realiza remodelación de vivi9enda ubicada en Residencias Los Robles, calle 18, casa N° 12, Las Brisas de Cúa, Estado Miranda, donde cumple horario de 7:00 am a 5:00 pm, recibiendo pago de 500,00 BF semanal, su jefe inmediato Sr. Alexis MJejías, desconoce situación jurídica. Igualmente se mantiene desempeñando labores de agricultura en Parcelamiento Los Claveles, Parcela S/N (sic), sector San M.d.C., Estado Miranda, donde indicaque ha obtenido cosecha de producto para su consumo y venta, tales como Yuca, Frijol, Auyama, Maíz (sic), entre otros…(omissis)… AREA CONDUCTA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: Durante el período evaluado cumple cabalmente normas y controles, asiste puntualmente a las entrevistas con el Delegado de Prueba y reuniones programadas, respetuoso, atento a cualquier orientación o indicación suministrada por el C.d.E., luce reflexivo ante el delito, se cree no reincidirá en hechos (sic) delictivo9 alguno, se observa disposición al cambio, dado a elementos significativos tales como: -Hábitos estructurados de trabajo – Apoyo consistente de grupo familiar primario – Atento a toda orientación - Respetuoso a figuras de autoridad – Responsable para consigo y su familia – Interactúa en grupo adecuadamente. CONCLUSIONES: El análisis de las anteriores áreas permite determinar que en el caso “in comento” existe un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…(omissis)…Abg. K.R. (fdo. Ilegible) Delegado de Prueba. ABG. M.C. (fdo. Ilegible) Directora…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día siete (07) del mes de diciembre en curso, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 459-09, fechado veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales K.M., E.U. y J.J., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha nueve (09) de octubre del corriente año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano J.E.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico y conclusión, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de l.c. a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…INFORME TÉCNICO N° 0727-09|…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: L.C.. PROCEDENCIA: C.T.C. “Dr. L.M. GONZÁLEZ”. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…Cartaza J.E. ocupa el primer lugar entre cinco (05) descendientes procreados por la progenitora en varias relaciones de pareja. Procede de agrupación familiar desestructurada e incompleta por ausencia de la figura paterna, quien abandona el núcleo familiar por presentar problemas de violencia e intimidación hacia con los hijos y pareja, se observa síndrome de rechazo paterno. La instauración de normas y valores de estilo convencional flexible fue impuesto por la madre quien en conjunto con el concubino ejerció el rol de autoridad estanda (sic) flexibilidad. Inició proceso de escolarización a la edad cronológica reglamentaria, reportando incidencia en repetición del tercer grado, logrando cursar estudios hasta el sexto grado de la I (sic) Etapa de Educación Básica. La deserción escolar obedeció a la crisis económica del grupo primario, motivo por el cual se incorporó al mercado productivo laboral durante la etapa infante juvenil, ejerciendo oficios varios como mano obrera no calificada a destajo, en la actualidad presta sus servicios como maestro de obra (construcción) por cuenta propia. Denota hábitos laborales. En cuanto a conformación de grupo secundario ha sostenido relación concubinaria con data de veinte (20) años, procreando siete (07) descendientes con la Sra. Vargas C.H., quien acudió a la entrevista pautada, pudiéndose evidenciar que la misma posee las herramientas mínimas y necesarias para ejercer adecuado sistema de control social…(omissis)…Ante el ilícito penal se muestra arrepentido, luciendo intimidado y movilizado por la sanción recibida y experiencia vividas. Se pudo conocer por medio de conversación sostenida con la Delegado de Prueba tratante, Lic. Keila Rattia, que el evaluado cumple a cabalidad con las normativas internas del C.T.C. “Dr. L.M. Gonaález”, siendo receptivo y respetuoso. Denota progesividad ante la fórmula a la cual se encuentra sujeto. La evaluación psicológica efectuada nos ubica ante sujeto cronológicamente adulto…(omissis)…quien para el momento de este abordaje se encuentra orientado auto y alopsíquicamente, con funcionamiento cognitivo estable, mentalmente lúcido, consciente, con tendencia y/o predominio del razonamiento práctico-concreto, sin episodios conductuales asociados a patología orgánica física o psíquica que pudiera comprometer su ajuste. Su trayectoria ortal sigue el curso propio del individuo de escasos recursos, quien lucha por sobrevivir a través del trabajo productivo y la convivencia interfamiliar con metas claramente definidas y orientadas hacia el logro de sustento familiar con moderado aislamiento social. Impresiona egocéntrico, capaz de defenderse y enfrentar las demandas del medio con ayuda externa. En el plano afectivo y emocional encontramos moderado control de impulsos la agresividad se mantiene reprimida pero pude desinhibirse ante estímulos externos que involucran el componente emocional, sin embargo, las circunstancias asociadas a la sanción socio-legal ha generado cambios importantes que lo obligan a tomar el control. Luce con arraigo familiar, identificación positiva con los significativos de su entorno, mejoras en niveles de tolerancia a la frustración y manejo de conflictos que viene dado por la experiencia práctica. Refleja autocrítica, disposición al cambio y en general aprendizaje positivo, progresividad intramuros y potencial adaptativo que le ha permitido ajustarse a las fórmulas de cumplimiento de pena. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito tiene sus antecedentes en el manejo inadecuado de conflictos que involucran las relaciones interpersonales, destacando que el mismo se ubica como un hecho circunstancia propiciado por la descarga impulsiva que le impidió prever consecuencias, aunado a la carga emotiva que provocó el hecho al sentir amenazada la integridad de un miembro de su núcleo familiar. En la actualidad mantiene postura reflexiva y denota aprendizaje positivo de la experiencia. V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE con respecto a la concesión de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, ya que se trata de un caso con recurso (sic) internos y externos que le permitieran ajustarse a las exigencias de la misma tal y como lo ha demostrado su evolución extramuros, al respecto cuenta con hábitos y disposición hacia el trabajo, buena conducta predelictual, y /o trayectoria de vida cónsono con la deseabilidad social, progresividad y buena conducta intramuros, desempeño eficiente como residente de Régimen Abierto, buen nivel de tolerancia a la frustración y de control de impulsos, es capaz de postergar la gratificación, buen nivel de autocrítica, acata y comprende normas de convivencia. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “l.c.” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, y siendo que se llevó cabo el trámite por opción de medida de pre-libertad bajo la vigencia de tal texto sustantivo penal, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de l.c., como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de l.c. se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano J.E.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, el condenado in commento, sumando el período en que estuvo efectivamente privado de su libertad a los períodos en que ha estado sujeto el ciudadano a los regímenes de trabajo fuera del establecimiento y de destino a establecimiento abierto, un tiempo superior a los cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que equivale a las dos terceras partes de la pena de seis (06) años y ocho (08) meses impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), en el cual se indicó la fecha del diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008) como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de l.c.; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales K.M., E.U. y J.J., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario y a su sujeción a medidas de pre-libertad, luce intimidado por la sanción impuesta, mostrando progresividad con desempeño en actividad laboral, revelando, asimismo, poseer proyecto de vida factible de concreción con enfoque en la superación personal y de trabajo, precisando, además, denotar el penado en cuestión aprendizaje positivo de su estado de privación de libertad al igual que adecuada conducta y acato a exigencias propias del beneficio ya cumplido y del que actualmente disfruta, refiriendo también, los evaluadores, en exploración realizada al penado, observarse en el mismo comprensión y acato de normas, con disposición al cambio, denotando adecuado nivel de tolerancia a la frustración, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito por inadecuado manejo de conflictos, ubicándose el suceso como un hecho circunstancial propiciado por la descarga emotiva que le provocó el sentir amenazada la integridad de un miembro de su núcleo familiar, lo cual le impidió prever consecuencias; por tanto, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para la medida de pre-libertad en opción, basando tal afirmación en la progresividad carcelaria y extramuros demostrada, contar con apoyo familiar idóneo en el proceso de reinserción, tener buen nivel de autocrítica, con capacidad de postergar la gratificación, presentar resonancia afectiva, arraigo familiar, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio subsiguiente al cual actualmente está sujeto, esto es, a la l.c.; tercero, carece el penado J.E.C. de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante a la cuarta pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.E.C., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión tanto durante su estado de privación de libertad como en el tiempo en que ha estado sujeto a medidas de pre-libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido por los equipos técnicos de los establecimientos carcelarios en los que estuviera recluido, en las que se indica adaptación del ciudadano J.E.C. a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del recinto penal, emitiendo, por tanto, pronunciamiento favorable en cuanto al ámbito conductual del precitado ciudadano, aunado ello a informes conductuales presentados por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, cursando el último de ellos a la quinta pieza del expediente, en los que se precisa cumplimiento cabal del penado al régimen propio de la medida, careciendo de sanciones disciplinarias, y emitiendo pronóstico favorable en el proceso de reinserción social del condenado en cuestión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano J.E.C. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine. Luego, debe señalarse, asimismo, advertir este Tribunal haber dado estricto acato, el ciudadano J.E.C., a la obligación que igualmente le fuera impuesta con ocasión del otorgamiento o concesión, en data doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), de la medida de régimen abierto, esto es, el régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado con frecuencia mensual, lo cual viene evidenciado en registros plasmados en Libro llevado a tales efectos por el Juzgado, y respecto de los cuales se ha expedido correspondiente certificación secretarial.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de l.c. a favor del ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, como el informe conductual presentado por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.E.C. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada l.c., con el apoyo familiar y ocupación laboral ardua, trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la l.c. por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes sujeción a las condiciones determinadas con ocasión del otorgamiento tanto de la medida de trabajo fuera del establecimiento como del régimen abierto, así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la l.c., debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la l.c. una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el Centro de pernocta, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano J.E.C. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su sujeción a los regímenes propios del destacamento de trabajo y del régimen abierto, lo cual es evidenciado a través de informes presentados al Tribunal, aunado a haber desplegado el penado ese buen comportamiento y progresividad laboral durante su estado de privación de libertad aunado a haber sido constante en su dedicación a actividad productiva lícita, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal, laboral y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.E.C., titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.E.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de J.M.C. y R.A.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de l.c., declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.E.C., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento y el de su familia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional constancias respectivas;

  9. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección por él suministrada a tales fines, a saber, Barrio Sutil, sector San Miguel, entrada El Pauji, callejón Los Cocos, casa número 11, adyacente a la bodega del señor L.C., Nueva Cúa, estado Miranda;

  10. Presentarse ante el Delegado de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días;

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas, Aragua y Carabobo sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  13. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona del ciudadano P.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-10.283.654, hermano de la víctima directa E.J.R.R., así como con cualquier otro pariente del precitado extinto;

  14. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

  15. No portar armas de fuego;

  16. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de citación a la persona del penado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, informando de lo aquí decidido y del consecuente cese de la condición de residente del ciudadano J.E.C. en el lugar, aunado a librarse oficio respectivo a efectos de la designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento del nuevo régimen de cumplimiento de pena impuesto al penado en comento, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de l.c. a la persona del penado, ciudadano J.E.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de J.M.C. y R.A.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, informando de lo aquí decidido, con oficio, además, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa vigente e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.E.C., y por su defensora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA CAPOTE CALERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al penado y a su defensora, Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano J.E.C., librándose, además, comunicación dirigida a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M. González”, distinguida 1622/2009, y oficio número 1623/2009 a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 11, Ocumare del Tuy, estado Miranda, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA CAPOTE CALERO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-2886-04

    * Treinta y cinco (35) folios. Decisión de fecha 17-12-2009

    Penado: J.E.C.

    Asunto: Otorga medida de l.c.

    Sin enmiendas

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