Decisión nº 1E-049-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 28 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 1E-049/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: J.R.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.C.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: NILVIZ R.M.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Segovia Castillo y P.M., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, con grado de instrucción cursando segundo año de bachillerato, de profesión u oficio mototaxista, y con último domicilio en La Macarena, sector El Topo, callejón El Cristo, casa número 063, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COAUTORÍA EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y cursante en la séptima pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano NILVIZ R.M.C., así como por su defensa, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos I.J.M.F., NILVIZ R.M.C. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.405.556, V-14. 850.208 y V-16.147.475, respectivamente, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios policiales, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, correspondiendo el número 072/2007 a la librada respecto del penado NILVIZ R.M.C. con destino al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre siguiente, se recibe en la sede del Tribunal oficio número 5084, datado treinta (30) de octubre de igual año, mediante el cual informa la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, del ingreso verificado en tal establecimiento carcelario, de la persona del ciudadano NILVIZ R.M.C., el día veintinueve (29) de octubre de tal año dos mil siete (2007).

En fecha veinte (20) de diciembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano NILVIZ R.M.C., a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. R.R.A., procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, sin embargo, por cuanto en revisión realizada por la Juez suscrita a tal cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el penado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, en consecuencia, dada la obligación de corrección del error advertido y en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 eiusdem, reformó esta Juez, por tanto, en data veinticinco (25) de febrero del mismo año, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintiocho (28) de tal mes de febrero, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando en tal oportunidad el ciudadano NILVIZ R.M.C. su solicitud de serle concedido, llegado el momento de opción, el beneficio de destacamento de trabajo, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data seis (06) de junio de igual año, se recibe, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, oficio distinguido 3549 informando del traslado efectuado del penado en cuestión, desde tal recinto penal al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), el día veinticuatro (24) de mayo de tal año dos mil ocho (2008), lo cual fuera igualmente informado a este Juzgado por comunicación número 0423-08 enviada por el Director del aludido Centro.

En data veintitrés (23) de septiembre del año en mención, siendo que se advierte con las precisiones contenidas en el cómputo de pena por último practicado que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día veinticuatro (24) de octubre de igual año, y atendida solicitud de concesión del beneficio tanto por el penado como por su defensa, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1010/2008 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

El día veintiocho (28) del mes de noviembre, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha doce (12) de diciembre siguiente, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 295/08, fechado tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por el Psicólogo F.C., la Delegado de Prueba, L.U., y la abogada L.L., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano NILVIZ R.M.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), en razón de no encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal negando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano NILVIZ R.M.C., persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.

En fecha veinticinco (25) del siguiente mes de marzo, habiendo transcurrido lapso considerable de tiempo desde la realización de la evaluación del penado por equipo técnico, y siendo que se verificó ya la opción del condenado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, ello de acuerdo a precisiones contenidas en el cómputo de pena último practicado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de tal medida de pre-libertad.

En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, se recibe en este Juzgado, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, registrar el precitado como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de delito previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha doce (12) del siguiente mes de agosto, recibe este Tribunal en función de ejecución, por consignación realizada por la ciudadana NORELYS T.M., hermana del ciudadano NILVIZ R.M.C., ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano J.A. ANGULO C., titular de la cédula de identidad número V-05.033.767, en relación a la Empresa “Ingeniería, Asesoría y Proyectos, C.A.” (INGAPROCA, C.A.), ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano NILVIZ R.M.C. como ayudante de operador de maquinaria pesada en obra que se lleva a cabo, para la Gobernación del Estado Guárico, en la vialidad comprendida desde la Encrucijada de A.d.O. hasta el área de Paso Real, quedando, en caso de iniciar labores con la empresa, bajo las condiciones de salario, contratación y demás beneficios, regidos por el convenio del contrato de la Cámara de construcción vigente para la fecha.

En fecha veintiuno (21) del mes en referencia, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido con el número 915-09, datado veintinueve (29) de junio del mismo año, y suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Carabobo, en Valencia, de la Coordinación Regional Central, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, ciudadana SOLANDY CASTILLO, haciendo remisión de informe suscrito por la Psicóloga M.E., el Criminólogo C.A., y la abogada A.C., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano NILVIZ R.M.C., precisándose en tal informe particulares atinentes a la síntesis biográfica y psicológica, el diagnóstico criminológico, el pronóstico, la conclusión y las sugerencias o recomendaciones, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del referido condenado, siendo el tenor de tal informe el que sigue:

…(omissis)…S{INTESIS BIOGRÁFICA: El ciudadano Mujica C.N.R. pertenece a un grupo familiar conformado por siete (7) hermanos, siendo el tercero en el orden descendente, que se dieron de la unión entre P.M. y S.C.. Cuando tenía seis (6) años de edad, sus padres se separan, quedando la progenitora a cargo de las responsabilidades de crianza y manutención del hogar. A los nueve (9) años de edad, la progenitora inicia una nueva relación de pareja, que mantiene hasta que fallece, el evaluado tenía trece (13) años de edad, finalmente, cuando el evaluado tenía catorce (14) años, la progenitora se involucra con una tercera pareja, la cual mantiene. Su infancia transcurre en un hogar desestructurado, donde la figura de autoridad y primera vinculación con las normas sociales fue presentada por el abuelo materno, aplicando formas de corrección adecuadas y proporcionales a las faltas, generando la internalización de normas y valores socialmente aceptados. Sus primeros años de socialización (niñez) fueron caracterizados por la violencia, puesto que el padre biológico tenía problemas de alcoholismo y se tornaba agresivo cuando estaba intoxicado; otro elemento criminógeno del grupo familiar lo constituye un tío paterno, quien estuvo involucrado en el delito de robo y fue privado de libertad, sin embargo, no tenía ningún contacto con el evaluado lo que indica que no hubo modelamiento negativo. En cuanto a sus relaciones interpersonales, a los diecisiete (17) años de edad, se involucra en una relación de pareja, donde procrea dos (2) hijos que al momento de la entrevista tenían trece (13) y ocho (8) años de edad, se separan y mantienen (sic) varias relaciones esporádicas donde procrea tres (3) hijos más, dos de ocho (8) años y uno de dos (2) años al momento de la entrevista. Estudia hasta el sexto (6°) grado de educación primaria y no continúa estudiando por problemas económicos; manifiesta haber repetido el cuarto grado e indica que no hubo problemas de mal comportamiento que le acarreara sanciones escolares. A los catorce (14) años comienza a laborar en un supermercado como empaquetador, posteriormente trabaja en una carpintería, a los dieciocho (18) años cumple Servicio Militar (sic) hasta los veinte (20) años de edad, luego se inicia en la construcción y trabajó en varias empresas hasta que se estableció como taxista. No refiere antecedentes delictuales anteriores ni consumo de sustancias psicoactivas. En cuanto al delito, manifiesta que como mototaxista conoció a muchas personas, involucrándose en el delito por carencias económicas, indica que vendió sustancias ilícitas cuatro meses hasta ser detenido por las autoridades. Al ser penado comienza a cumplir la pena en la cárcel del Rodeo, posteriormente pide un traslado voluntario para el CERRA en el Estado Aragua, por no adaptarse a la subcultura penitenciaria. En el centro de reclusión se encuentra estudiando el tercer (3er) año en la Misión Ribas y se encuentra laborando en la fabricación y venta de artesanía; ha recibido redención por estudio y trabajo; tiene planes y metas adecuados. V. SÍNTESIS PSICOLÓGICA: Evaluado sujeto de 30 años de edad cronológica, vestido acorde con su edad, sexo y contexto social donde se encuentra, con apariencia aseada y conservada…(omissis)…orientado en tiempo, espacio y persona, evidenciando conciencia vigil, memoria conservada, atención voluntaria, lenguaje claro y fluido, pensamiento coherente y comprensible, en relación al estado afectivo se encontró dentro de la gama normal. A través de la exploración psicológica y análisis del test proyectivo se evidenciaron los siguientes indicadores: adecuada estabilidad psíquica, estructura de personalidad flexible, pasiva, con deseo de superación, se observa capacidad para la adaptación al medio social convencional, adecuado control de los impulsos, sentimientos de culpa y arrepentimiento, adecuada capacidad de escucha y seguimiento de normas e instrucciones, acorde autocrítica y reflexividad en relación al comportamiento delictual, progresividad conductual, sin embargo, se debe trabajar la dependencia materna, la estabilidad afectiva en las relaciones interpersonales y el carácter débil, el cual lo hace fácil de manipular. El ciudadano Mujica C.N.R. se encuentra apto para ser favorecido con la medida de prelibertad, por lo que se emite pronóstico Favorable. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El comportamiento delictivo por el cual se encuentra penado el ciudadano Mujica Castillo ilviz Raúl, encuentra su génesis en el delito como elección racional, su propósito era beneficiarse económicamente de la comisión de una acción ilegal; siendo la valoración de la relación entre recompensa y castigo la que define la situación del evaluado, aunque conocía las consecuencias del hecho, la recompensa del delito le aportaría mejores resultados. La fuerza de los refuerzos o recompensas decrece a medida que se hacen más distantes en el tiempo, por tanto la inmediatez de los beneficios económicos facilitó la participación del penado en el delito; los elementos que se encontraban al momento del delito se encuentran disminuidos al momento de la evaluación, las probabilidades de reincidencia en actividades delictivas es baja, lo que favorece su pronóstico. VI. PRONÓSTICO: Una vez realizada la discusión clínica del evaluado Mujica C.N.R., el Equipo Técnico evaluador considera que tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la forma alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por tanto, se da un pronóstico Favorable, esta decisión se fundamenta en su autocrítica y reflexividad ante el hecho, comprensión de normas sociales, capacidad para postergar gratificaciones, tolerancia a la frustración y sentmiento de pertenencia. VII. CONCLUSIÓN: En base a lo señalado el Equipo Técnico evaluador considera que el ciudadano antes mencionado, reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. VIII. RECOMENDACIONES: -Seguimiento y orientación en el área laboral por parte del Delegado de Prueba para el cumplimiento efectivo de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. –Incentivar la creación de un proyecto de vida útil. –Orientación en el fortalecimiento de los vínculos entre el individuo y la sociedad convencional…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha treinta y uno (31) de tal mes de agosto, expiden las autoridades del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), actual lugar de reclusión del ciudadano NILVIZ R.M.C., constancia de conducta concerniente a la persona del precitado, quedando indicado en tal constancia buen comportamiento por parte del penado en cuestión durante su internamiento en el lugar, emitiéndose, consecuencialmente, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del corriente año, profiere decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, declarando redimida, por el trabajo y el estudio, y por cinco (05) meses y diecinueve (19) días, la pena que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007) y con ocasión de sentencia condenatoria, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano NILVIZ R.M.C., todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; en consecuencia, en igual data y por razón de tal declaratoria judicial de redención, se practica nuevo cómputo de pena, quedando precisada su dispositiva en los términos siguientes:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, pero siendo que en el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano NILVIZ R.M.C., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano NILVIZ R.M.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de NILVIZ R.M.C. a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano NILVIZ R.M.C., la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano NILVIZ R.M.C., en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano NILVIZ R.M.C., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado NILVIZ R.M.C., este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano NILVIZ R.M.C., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA)…(omissis)…

Y, el mismo día veinticuatro (24) de septiembre, se comunica la Juez, vía telefónica, con la persona del ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad personal número V-05.033.767, en su carácter de Presidente de la empresa “Ingeniería, Asesoría y Proyectos, C.A.” (INGAPROCA), ratificando éste ofrecimiento de trabajo al penado en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano NILVIZ R.M.C., actividad a desempeñar y lugar de ejecución de la misma, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, precisiones en cuanto a los trabajos de recuperación de vialidad que lleva a cabo la empresa para la Gobernación del estado Guárico. Y recoge la conversación en cuestión, acta elaborada en tal oportunidad cuyo tenor es el siguiente:

“…(omissis)… por medio de la presente hace constar que en el día de ayer, miércoles veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en atención a planteamiento realizado el pasado día martes por la ciudadana NORELYS MUJICA, hermana del penado NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con la nomenclatura 1E-048/09, en cuanto a dificultad que se le presenta al ciudadano J.A., ofertante laboral del condenado, de apersonarse a la sede del Tribunal a fin de atender citación que le fuera librada en su condición de tal, procedí a realizar, por tanto, llamada telefónica a los números telefónicos plasmados en la oferta de trabajo escrita recibida el día doce (12) del pasado mes de agosto en la se de de este Juzgado, logrando comunicación primera con el número 0424-129.63.67, identificándose el interlocutor como J.A., quien al ser requerido precisar sus nombres y apellidos completos así como su número de documento personal, previa identificación de la Juez como tal y el motivo de la llamada, precisó responder a los nombres de J.A., a los apellidos ANGULO CONTRERAS, y ser titular de la cédula de identidad número V-05.033.767, expresando luego haber realizado, efectivamente, ofrecimiento laboral al ciudadano NILVIZ R.M.C., a quien conoce desde hace poco más de tres años, para laborar en la empresa de la cual es accionista y Presidente, denominada “INGENIERÍA, ASESORÍA Y PROYECTOS, C.A.” (INGAPROCA), precisando ser socia de esta empresa mercantil la ciudadana E.M., indicando estar operativa tal Compañía desde el año dos mil dos (2002), explicando que la actividad de la empresa en cuestión es diversa, pero principalmente atañe a obras civiles, eléctricas e hidráulicas, realizando obras, en su mayoría, al Estado, precisando que actualmente la empresa realiza trabajos en la vialidad del Estado Guárico, específicamente labores de asfaltado, recuperación de calzadas, cubriendo desde A.d.O., la cero progesivo cero cero cero, hasta Paso Real, lo cual se llevará aún un tiempo, pero que constantemente se están realizando obras porque la contratación es continua, indicando, asimismo que las actividades no sólo se limitan a asfaltado, pavimentación, sino que también se trabajan torronteras, broncales, y otros que ameritan labores con acero, cabillas, etcétera, en todo lo cual puede desempeñarse, explica, el ciudadano NILVIZ R.M.C., respecto de quien, afirma, realizó a inicios de este año oferta laboral, y hace poco tiempo otra ya especificando, de acuerdo a las actividades que se están realizando, el lugar donde se desempeñaría en caso de serle acordado el beneficio, manifestando ser suya la rúbrica que se plasmó en ambas ofertas de trabajo escritas, y reiterar tal propuesta u ofrecimiento laboral para el penado en cuestión, precisando que el horario de la jornada a ser cumplida por el mismo es, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., refiriendo que las tareas a realizar por el penado serán las de obrero, ayudante para los diversos trabajos que se llevan a cabo en la vialidad, en el tramo señalado. Luego, explica el interlocutor que la sede de la empresa estuvo antes en la ciudad de Caracas, específicamente en el sector S.R., en Caracas, en el Edificio S.R., pero que ahora y desde hace ya un tiempo la oficina está ubicada en San J.d.L.M., Estado Guárico, en la calle Zerpa, cruce con calle S.E., número a-1, en el sector 14 de Marzo, Avenida Los Llanos, a media cuadra de la Agropecuaria San Juan. Asimismo, expresó el ciudadano interlocutor que el motivo que le ha imposibilitado y le impide apersonarse a la brevedad a la sede de este Tribunal es que su señora abuela estuvo mal de salud y falleció la semana próxima pasada y en el día de ayer su señora madre fue intervenida quirúrgicamente por problema de vesícula, que, por tanto, se encuentra, en razón de estas circunstancias, en el Estado Táchira acompañando a su progenitora. Luego, una vez explicara la Juez a la persona del interlocutor acerca de las actuaciones cursantes a la causa seguida al penado en comento, así como de la naturaleza y condiciones del beneficio por el cual opta la persona del mismo, manifestó entonces el interlocutor tener entendimiento de lo explicado, precisando estar claro de la relación laboral que debe existir en caso de que el mencionado penado inicie labores en la empresa, afirmando que estaré atento de que el penado cumpla tanto con el horario como con las actividades encomendadas, y en caso de así no suceder informarlo, bien al Delegado de Prueba encargado de la supervisión, o bien directamente al Tribunal, explicando que su única intención es ayudar pero dentro de los márgenes de ley, reiterando disposición de colaboración con el Juzgado en lo que sea requerido para el adecuado régimen del penado. Por último, en atención a interrogante formulada pro el interlocutor en cuanto a cuál sería el lugar donde deba pasar la noche el penado en caso de serle concedido el beneficio, se le explicó que de ser procedente el otorgamiento de la medida de régimen abierto corresponde la pernocta en un Centro de Tratamiento Comunitario, siendo analizadas las circunstancias de cada asunto en concreto para determinar el Centro más cercano a su lugar de trabajo, por lo que en este caso se examinaría, de ser procedente, el Centro de Tratamiento Comunitario más próximo a la localidad de A.d.O., lugar de realización de actividad laboral ofrecida. Así pues, concluye la llamada telefónica siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), elaborándose la presente acta, no obstante, el día de hoy, la cual es suscrita por la Juez del Tribunal conjuntamente con el Secretaria (suplente) del mismo, abogado J.R.C., siendo que en el día de ayer, miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2009 no dio despacho el Tribunal Primero en función de ejecución de Los Teques. Se incorpora esta Acta en el expediente distinguido 1E-049/08…(omissis)…”

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la medida de pre-libertad a la cual, para esta fecha, opta la persona del precitado condenado, y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia o no de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.894, con la reforma parcial publicada en la referida Gaceta Oficial, el día cuatro (04) del mes de septiembre en curso, con el número 5.930 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500 A. Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delgado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

    Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el condenado o condenada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo en evaluación realizada al condenado o condenada por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada. En este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, previo a la última y novísima reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haber cometido delito o falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado o penada medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además de haber sido previamente clasificado o clasificada, el condenado o condenada, en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario respectivo, y, por último, existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, esto es, referente al comportamiento futuro del mismo, emitido éste de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, multidisciplinario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y, opcionalmente, además, por un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano NILVIZ R.M.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del corriente año dos mil nueve (2009) por este Tribunal Primero en función de ejecución de la localidad de Los Teques, cursante a la séptima pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, con la redención de pena declarada judicialmente a su favor, es a partir del día cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga M.E., el Criminólogo C.A. y la abogada A.C., todos ellos adscritos a la Coordinación Región Central, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento en data doce (12) de junio del año en curso dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra desempeño en actividad laboral y educativa, cursando actualmente el tercer año en la Misión Ribas y estar dedicado a la artesanía, habiéndose emitido pronunciamiento favorable para una redención de pena en razón de tales actividades,. Ajustándose, por tanto, a las normas y reglas del recinto penal, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado NILVIZ R.M.C. adecuado nivel de autocrítica en cuanto a la comisión del delito por el cual fuera condenado y por el que se encuentra privado de libertad, con reflexividad en relación al comportamiento delictual, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro al plantearse un proyecto de vida acorde a sus posibilidades, con propósitos y metas acordes a sus potencialidades, mostrándose movilizado por la sanción impuesta y las secuelas derivadas de la misma, con probabilidad de cumplir con un régimen de prueba al contar con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias propia de la medida de régimen abierto, siendo así, baja, la probabilidad de reincidencia en hecho punible, lo cual resulta favorecedor a su pronóstico, además de revelar el examen que el ciudadano en referencia tiene sentimiento de pertenencia, comprende las normas sociales, presenta adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su progenitora, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano NILVIZ R.M.C., contar el mismo con herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, precisando que en la actualidad se observa a aquél reflexivo respecto del hecho cometido y la infracción a la ley, con capacidad para la adaptación al medio social convencional, adecuado control de los impulsos así como adecuada capacidad de escucha y seguimiento de normas e instrucciones, revelando el penado, producto de la experiencia intra muros vivida, sentimientos de culpa con nivel reflexivo, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito en razón de la búsqueda de lucro rápido, inmediatez de los beneficios económicos, lo cual se constituyó en elemento condicionante del comportamiento que el ciudadano tuviera al margen de la ley, revelando actualmente, no obstante, nivel de autocrítica, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose tendencia a un cambio conductual positivo, estando disminuidos para este momento los elementos que se encontraban para el momento de comisión del delito; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo, de autocrítica en cuanto a la conducta irregular, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, el sentimiento de pertenencia del mismo, su tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones, el comprender las normas sociales, la viabilidad de su proyecto de vida, y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal con disposición de acatar las exigencias propias de la medida de libertad anticipada en opción, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, orientación y supervisión de la actividad laboral del penado por parte del Delegado o Delegada de Prueba, así como incentivar a aquél en la consolidación de un proyecto personal de vida útil, aunado a orientación dirigida al fortalecimiento de los vínculos entre el condenado y la sociedad convencional. Luego, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que la misma se llevó a cabo, previa solicitud del Tribunal conocedor de la causa in concreto, en data para la cual se encontrara vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal sin la reforma parcial verificada en reciente fecha, específicamente publicada el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5930 Extraordinario, por tanto, vigente para entonces el tenor del artículo 500, hoy modificado, el cual estableciera en su numeral 3, como requisito para la procedencia de la medida de régimen abierto, existir “…un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”, siendo que en su actual y vigente redacción prevé tal numeral de la norma en mención “…pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”, en consecuencia, al advertir este Tribunal que la evaluación al penado NILVIZ R.M.C. fue realizada por Psicóloga, Criminólogo y profesional de Derecho, equipo multidisciplinario que si bien no se adecua con total exactitud a la exigencia in concreto de la recién promulgada Ley de Reforma Parcial del instrumento adjetivo penal patrio, al carecer del trabajador o trabajadora social y de médico o de la médico integral, revela un estudio efectuado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento, lo cual permite a este órgano jurisdiccional considerar el aludido informe a efectos del presente pronunciamiento judicial; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano NILVIZ R.M.C., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, siendo que, en este sentido, no ha recibido el Juzgado, en relación con tal penado, información alguna acerca de su autoría o participación en situación constitutiva de falta o delito durante el tiempo en que, privado de su libertad, ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta por este asunto penal, y que haya conllevado ello a un procedimiento jurisdiccional, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de reclusión en el recinto carcelario, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas por la Junta de Conducta de su actual lugar de internamiento, insertas a los folios noventa y tres (93) de la cuarta pieza del expediente, treinta (30) de la pieza quinta, ciento veintiuno (121) de la pieza sexta del respectivo expediente, y cinco (05) de la pieza última, en las que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, integrada por el Director del recinto penal y los miembros del equipo técnico del mismo, tal pronunciamiento de comportamiento adecuado a las exigencias del recinto penal; cuarto, así constatada la concurrencia del requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal, se verifica, además, en el caso in concreto, la exigencia legal prevista en el numeral 2 de la precitada norma, y es que con las constancias de buena conducta aprobadas por el Director y los miembros integrantes del equipo técnico del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), se da por cubierto el requisito legal para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en “…que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal…”, advirtiendo este Tribunal que las constancias de conducta acopiadas fueron expedidas en datas anteriores a la novísima promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con la opinión emitida por la denominada Junta de Conducta y suscribiendo la constancia respectiva la máxima autoridad del establecimiento carcelario, esto es, el Director, conjuntamente con los Jefes de los Departamentos Médico, de Consultoría Jurídica, de Psicología y de Coordinación de Régimen, se verifica el cumplimiento de la exigencia legal de clasificación del penado en el grado de mínima seguridad, lo cual es así considerado por este Tribunal decisor; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano NILVIZ R.M.C. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, esto es, desde el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), por el contrario, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “Ingeniería, Asesoría y Proyectos, C.A.” (INGAPROCA), realizando tal propuesta de trabajo para el condenado la persona del ciudadano J.A.A.C., titular de la cédula de identidad personal número V-05.033.767, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Tribunal de Ejecución, sosteniéndose entrevista, en tal sentido, con la persona del mencionado ofertante, quien ratificó la referida propuesta laboral al penado NILVIZ R.M.C., con horario de jornada, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., e indicando como lugar a llevarse cabo la actividad laboral respectiva el tramo de vialidad comprendido desde A.d.O. hasta Paso Real, precisando estar ejecutando la Empresa trabajos de recuperación de la vía para la Gobernación del Estado Guárico, e informando que el inmueble donde tiene sede la Compañía en cuestión, es la siguiente: San J.d.L.M., calle Zerpa, cruce con calle S.E., número A-1, en el sector 14 de marzo, Avenida Los Llanos, a media cuadra de la Agropecuaria San Juan, Estado Guárico.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano NILVIZ R.M.C., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación realizada por el equipo técnico a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano NILVIZ R.M.C. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al NILVIZ R.M.C. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del respectivo establecimiento penal, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado ha realizado actividades laborales y deportivas en el establecimiento durante su estado en reclusión, lo cual se ve reforzado con decisión dictada el pasado día veinticuatro (24) de septiembre por este Juzgado declarando en favor del condenado, por trabajo y estudio, un tiempo de redención de pena, adicionándose a tales considerandos contar el penado con apoyo consistente, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual, aunado ello a no haber sido revocada alguna medida de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada al condenado en cuestión, siendo que carece el mismo de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencian certificaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano NILVIZ R.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano NILVIZ R.M.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Segovia Castillo y P.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano NILVIZ R.M.C., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, en la Avenida B.F., pasando la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), vía Universidad R.G., Estado Guárico,, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas; determinándose tal establecimiento abierto en razón del lugar donde habrá de iniciar actividad laboral el penado de acuerdo a oferta de trabajo consignada al expediente y subsiguientemente verificada.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano J.A.A.C. en la sociedad mercantil “Ingeniería, Asesoría y Proyectos, C.A.” (INGAPROCA), debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  12. Recibir orientación psicológica, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua, Guárico, Carabobo y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado o Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  15. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

  16. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano NILVIZ R.M.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Segovia Castillo y P.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-14.850.208, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, ubicado en el Estado Guárico.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Gral. Ezequiel Zamora”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, de la oferta laboral y del acta que recoge comunicación sostenida con el ofertante de trabajo con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado NILVIZ R.M.C. y su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. J.R.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Dra. SOR E.B., en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 018/2009, a nombre del ciudadano NILVIZ R.M.C., dirigida al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona del penado, mediante oficio signado 1221/2009, librándose, por último, comunicación dirigida a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA-ARAGUA), distinguida 1222/2009, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.R.C.

    YRC/YRC*

    Causa 4E-049/08

    * Cuarenta y dos (42) folios. Decisión de fecha 28-09-2009

    Penado: NILVIZ R.M.C.

    Asunto: Otorga medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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