Decisión nº 3E-099-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

CAUSA 3E099-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

titular de la cédula de identidad número V-19.764.022, fecha de nacimiento 19-2-1987, domiciliado en Los Teques, estado Miranda.

FISCAL: J.C. TABARES,/ DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM/ PENADO: E.A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

, Defensor Público Penal.

PENA IMPUESTA: 8 años, 1 mes y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor y lesiones personales menos graves en grado de complicidad, sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem.

En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado E.A.R.P., portador de la cédula de identidad número V-19.764.022.

En tal sentido, se observa:

Punto previo

Revisado el expediente, se advierte que la presente causa identificada nro. 3E099-09, ingresó a este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 23 de julio de 2009, siendo el caso que en fecha 7 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009 (G.O. nro. 5.930 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 500, que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral 2 que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno por una Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral 3 de la mencionada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26-8-2008.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), dispone:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, vigente para la fecha en que se ordena el trámite pertinente conforme al artículo 500, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que constan en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial N° 5.894.

Cónsono con lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado, la aplicación en la presente causa del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26-8-2008, ello a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.

I

De las actuaciones del expediente

El ciudadano E.A.R.P. fue aprehendido, en fecha 26 de marzo de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, al ser encontrado incurso en la comisión de ilícito descrito en el Código Penal.

En fecha 27 de marzo de 2006, previa solicitud Fiscal, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, decretó contra el encausado, medida privativa de libertad.

El Tribunal Primero de Control con sede en Los Teques, en audiencia preliminar celebrada, en fecha 13 de junio de 2006, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor y lesiones personales menos graves en grado de complicidad, sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, ordenándose, consecuentemente, abrir el juicio oral y público.

El expediente fue recibido, en fecha 22 de junio de 2006, en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

La producirse la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal, en fecha 13 de febrero de 2008, la Dra. I.M.H., Juez que asumió el antes mencionado Despacho, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada el 4 de marzo de 2008, por lo que la causa es redistribuida al Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2008, atendiendo a solicitud presentada por la Defensora Pública F.C., el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y sede, declara el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano E.A.R.P. y, en su lugar, impone medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente expediente fue nuevamente distribuido al Tribunal Itinerante de Juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 7 de octubre de 2008, fue ordenada la excarcelación del encausado, según boleta número 002.

En fecha 29 de abril de 2009 se dio inicio al Juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 10 de junio de 2009, con la publicación, por el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, de la parte dispositiva de la sentencia que declara la culpabilidad del ciudadano E.A.R.P., portador de la cédula de identidad número V-19.764.022, y lo condena a cumplir la pena de 8 años, 1 mes y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor y lesiones personales menos graves en grado de complicidad, sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, ordenándose, en la misma fecha, la encarcelación del sub iudice.

El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 2 de julio de 2009.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, con la nomenclatura 3E099-09.

En fecha 30 de julio de 2009 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 7 de agosto de 2009, se ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir decisión respecto al otorgamiento de formula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En fecha 13 de agosto de 2009, al advertirse error en el cómputo de pena publicado en fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal procede a reformar el cómputo de pena cumplida y se precisaron las fechas de procedencia de las medidas de libertad anticipada que establece la ley: destacamento de trabajo: cumplido; régimen abierto el 14-8-2009; libertad condicional el 29-4-2012; confinamiento el 2-1-2013; igualmente, se indicó, como fecha de finalización de la condena, el 14-1-2015.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:

“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., señaló:

…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como lo precisó la Sala Constitucional del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

La segunda de las medidas alternativas de cumplimiento denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Los requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de su pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

  1. - Según cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2009, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 14-8-2009, al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. - El penado E.A.R.P., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 2 de septiembre de 2009, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare, reunida en fecha 3 de diciembre de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, igualmente, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECLARA.

  4. - El Informe Técnico número 173, de fecha 1 de diciembre de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 11, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado E.A.R.P., y que suscriben los profesionales Lic. NELLY PÁEZ, Trabajador Social, Lic. PAULO WANKLER, Psicólogo y el Abogado J.J., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    …“V.- PRONÓSTICO:

    Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera FAVORABLE, por cuanto considera los siguientes factores:

    . Presenta una aceptable comprensión de las normas sociales.

    . Presenta apoyo social adecuado.

    . Adecuada capacidad en la resolución de sus problemas.

    . Hay signos de (que) fue afectado anímicamente y de forma favorable por su estancia el penal.

    . Tiene un proyecto de vida estructurado.

    VI.- CONCLUSION:

    Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

    En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Tiene apoyo social adecuado, adecuada capacidad en la resolución de problemas, tiene un proyecto de vida estructurado , todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada. ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado E.A.R.P., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ”, Charallave, estado Miranda, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica, según lo sugerido por el Equipo Técnico, para: “sus problemas de personalidad, terapia de rotulación cognitiva para un tratamiento de sus creencias antisociales”, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

    Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al ciudadano E.A.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.764.022, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  5. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ”, Charallave, frente a la Escuela T.B., estado Miranda; cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,

  6. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.

  7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,

  8. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,

  9. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,

  10. No cometer delito,

  11. Incorporarse, obligatoriamente, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,

  12. Recibir orientación psicológica, según lo sugerido por el Equipo Técnico, para: “sus problemas de personalidad, terapia de rotulación cognitiva para un tratamiento de sus creencias antisociales”, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

    Por cuanto el ciudadano E.A.R.P., titular de la cédula de identidad número V-19.764.022, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Líbrese oficio al centro de reclusión así como al Centro de Tratamiento Comunitario.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    FRANCISCO DELGADO S.

    Causa 3E099-09

    16-12-2009

    18/18.-

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